Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

En fecha 11 de Noviembre de 2002, se recibe constante de dos (2) folios útiles, y dieciséis (16) anexos, demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana M.B.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.082.817, actuando como representante legal de sus hijos(IDENTIFICACION OMITIDA), asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto ( E ) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña., Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano L.A.T., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad N° E. 81.469.703, exponiendo que el padre de sus hijos, con una remuneración de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), nunca cumplió con la Obligación Alimentaría fijada mediante sentencia definitivamente firma dictada por este mismo Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2001, en la cual se comprometió a depositar la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000) en la Cuenta de Ahorros Nro. 01-065-016924-2 del Banco Industrial de Venezuela, la cual fue aperturada en el mes de Marzo de 2002, sin que el ciudadano L.A.T. haya hecho deposito alguno, adeudando hasta el mes de Septiembre de 2002, la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000), razón por la cual demanda al precitado ciudadano y solicita de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sean remitidas las actuaciones a los órganos competentes para que sea juzgado por desacato a la autoridad de proseguir con el incumplimiento.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, se admite (fs. 13 y 14) la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, en horario comprendido de 8:30AM a 2:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a las 10:00AM.

Lograda la citación del demandado, el día 11 de Enero de 2006, (f.37) siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda se deja constancia de la falta de comparecencia del demandado.

En fecha 26 de Enero de 2006, (f. 38) vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas se fijo el segundo día de despacho siguiente a la fecha para oír conclusiones de las partes, no siendo presentadas por ningunas de ellas. En fecha ‘1 de mes y año en curso (f. 40) se fijo el quinto día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

MOTIVA

Para decidir, este Tribunal observa:

- La presente acción es por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.B.R.P., en representación de sus hijos (identificacion omitida) asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, en contra del padre de los mismos ciudadano L.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° E. 81.469.703.

-Alega la actora que el demandado ha incumplido con la Obligación Alimentaría fijada judicialmente mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, en la cual se estableció la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000), mensuales, que serían depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01-065-016924-2 del Banco Industrial de Venezuela, la cual fue aperturada en el mes de Marzo de 2002; sin que el ciudadano L.A.T. haya hecho deposito alguno, adeudando hasta el mes de Septiembre de 2002, la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000),

-Consta en autos la sentencia en cuestión, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, por cuanto de la misma se constata que efectivamente la Obligación Alimentaría fue fijada judicialmente. Por otro lado se determina la filiación de los hermanos (identificacion omitida), mediante las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios ocho 8 al 14 del presente expediente, y en consecuencia, determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

-Que consta igualmente en autos (f.16 y 17) copia de la Libreta de Ahorros de la Cuenta N° ° 01-065-016924-2, a nombre de los hermanos (IDENTIFICACION OMITIDA), antes identificados, del Banco Industrial de Venezuela, la cual se valora amplia y positivamente de la cual se observa que desde su apertura no se ha hecho depósito alguno, lo cual es corroborado mediante certificación emanada de la referida entidad bancaria, cursante al folio 18, apreciada y valorada amplia y positivamente.

-Que admitida la solicitud se ordenó citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que expusiera lo conducente en relación a la presente acción, y a pesar de haberse logrado su citación el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda ni demostró nada que le favorezca

-Que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de la misma ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y que de conformidad con el Artículo 381 ejusdem, el Juez puede acordar cualquier Medida Cautelar para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el Obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o adolescente. Señala igualmente dicho artículo que se considere probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación Alimentaría exista atraso injustificado con el pago correspondiente a dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso se tienen como cumplidas ambas condiciones, pues está comprobado en autos el atraso en el pago del monto de la Obligación Alimentaría impuesto judicialmente según la sentencia que obra del folio 3 al 7 del presente expediente, observándose que la deuda del ciudadano L.A.T., desde la fecha de la apertura de la Cuenta de Ahorro, 22 de Marzo de 2002, asciende a la suma de SITE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000).

Correspondía entonces al demandado probar que cumplió con la obligación alimentaría o que el incumplimiento es justificado, no obstante, no demostró nada que le favorezca, por lo que debe necesariamente concluirse que efectivamente el demandado ha incumplido INJUSTIFICADAMENTE con la obligación alimentaría, de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), por tanto la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

-En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 literal “b” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 literal “d” y 8 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en sintonía con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al antes nombrado ciudadano a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000), por concepto de mensualidades vencidas, y las que se siguieren venciendo, mas los intereses por mora calculados al 12% por ciento anual, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

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