Decisión nº 489-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5658-05

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: M.J.B.J. y J.L.T.A.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos M.J.B.J. y J.L.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.991.979 y 7.730.669, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y a favor de la niños y/o adolescentes de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, ambas partes convinieron en relación a la obligación de manutención.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 15 de diciembre de 2.005 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de enero de 2.006.

En fecha 18/01/06 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria Nº 0012-06.

En fecha 13/01/2009 la ciudadana M.J.B.J., asistida por la Abogada Daynus Rojas, en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento suscrito y homologado en fecha 16/01/2006. En fecha 15/01/2009, este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20/01/09, este Tribunal ordena notificar al ciudadano J.L.T.A. para que comparezca por ante esta Sala al tercer día de que conste en actas su notificación, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento. En fecha 12/02/09 el referido ciudadano dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignando algunas pruebas a su favor. No obstante de ello, en fecha 17/02/09, la ciudadana M.J.B.J., asistida por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la ejecución forzosa del convenimiento manifestando que no existen depósitos recientes en relación a la obligación de manutención de sus hijos.

En fecha 30/02/09, este Tribunal ordena fijar Audiencia de Mediación y Conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 31/03/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.J.B.J.. Mediante diligencia de fecha 21/04/09 el ciudadano J.L.T.A., asistido por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197 se dio por notificado para la celebración de la audiencia de conciliación.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos M.J.B.J., asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y J.L.T.A., asistida en este acto por la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

En cuanto a la obligación de manutención acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano J.L.T.A., depositará la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 01080326820200205106 a nombre de la ciudadana M.J.B.J. y a favor de sus hijos. Adicional a esta cantidad depositará la cantidad cien bolívares (Bs. 100,00) para el pago del transporte escolar y la cantidad de noventa y cinco por matrícula escolar, haciendo un total de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 445,00) mensual. Dichas cantidades no serán limitativas por parte del progenitor.

SEGUNDO

En cuanto al derecho a la salud, el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, y la progenitora cubre el seguro de HCM. En caso de que el progenitor tenga un trabajo estable, se compromete a incluirlos en el record medico de la empresa para la cual labore.

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en la época. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.

CUARTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar. Los niños y/o adolescentes de autos, pasará los días viernes con el progenitor a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el cual los retirará de la casa de la progenitora y los reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Dicho régimen será en forma alternada entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Correspondiéndole este año 2010 la temporada de carnaval al progenitor.

TERCERO

En época navideña pasará el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la progenitora y el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero, con la progenitor, esto será en forma alternada.

CUARTO

El día de cumpleaños de los hijos, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.

SEXTO

El día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.

SEPTIMO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 489-09.-

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ychirinos

EXP. 1U-5658-05

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