Decisión nº 1562-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-785-00

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: M.C.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de identidad No. 6.042.657

ABOGADA ASISTENTE: N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.481

PARTE DEMANDADA: E.C.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 7.668.045.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.C.B., antes identificada, asistida por el Abogado N.N., antes identificado, a los fines de interponer demanda de Divorcio, contra el ciudadano E.C.S.A., antes identificado, a favor de sus hijos de auto; alegando que: “Establecimos nuestro hogar conyugal en una casa ubicada en el barrio J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente durante nueve años. Posteriormente, el día 15 de julio de 1986, mi cónyuge E.C.S.A., me informa que necesita hacerle una reparación total a la casa asiento de nuestro hogar conyugal, que me trasladara con mis hijos a la casa de mis padre, ubicada en el Sector Punta Gorda, en forma temporal, que era con el fin de que no se entorpeciera esos trabajos con nuestra presencia, y además de no sufrir incomodidades, por cuanto se necesitaba reestructurar de nuevo los cuartos de la vivienda; viendo en ello un razonamiento lógico y que ese traslado era en forma temporal, accedí a esa petición, y nos instalamos en la casa de mis padres, en la dirección antes dicha. Los primeros días, mi cónyuge cumplió con su deber de prestarnos asistencia en cuanto a la satisfacción de nuestras necesidades económicas, y nos visitaba en nuestro domicilio temporal. Posteriormente e inexplicablemente se ausentó de manera tempestiva, y a partir del día 30 de agosto de 1986, no volvió a visitarme más, ni a mi, ni a mis hijos en la dirección antes dicha, y cuando lo localicé en su trabajo, le pregunté que pasaba, por qué no nos visitaba ni nos suministraba lo necesario para el sostenimiento de nuestras necesidades económicas y porqué nos había apartado de esa manera, que me quería mudar para mi antigua casa, aunque no estuviese terminada; en forma mal humorado me contestó que él no iba a terminar ninguna reparación, que me quedara en la casa de mis padres, que ya no existía ningún afecto, que lo mejor era separarnos, y que en la actualidad no tenia dinero. Mas tarde, en virtud de que la situación de abandono persistía, nuevamente le dije que me ayudara con las necesidades de mis hijos, por cuanto ellos estaban estudiando y me causaba pena que mis padres estuviesen costeando todo. Esta vez, en forma altanera me dice que lo deje tranquilo, que me quede en esa casa, y que no lo moleste, que no quiere seguir viviendo conmigo, que ha pensado realizar nueva vida sin nosotros. Por cuanto ese abandono tipifica la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil; es por ello que lo demando en divorcio al prenombrado ciudadano E.C.S.A., ya identificado”. E fecha 30 de junio de 2000, se remite a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud, de conformidad con el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 1998. En fecha 13 de julio del 2000, este Tribunal recibió la presente solicitud remitida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Artículo 177° LOPNA: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: literal i.- Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

Articulo 451° LOPNA: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimeinto Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 28° del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 18° CC: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos E.J., EMIWELL JESUS, EMICELA DEL VALLE y E.J.J.S.C., alcanzaron su mayoridad en el transcurso del procedimiento de Divorcio, tal caso se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento, tiene veintiséis, veinticuatro, veintidós y veinte años de edad respectivamente y por lo tanto son mayores de edad. En consecuencia, esta Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana M.C.C.B., en contra del ciudadano E.C.S.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 03 días del mes de noviembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No 1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1562-05.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/mm.-

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