Decisión nº 064-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Asunto Principal: VP02-P-2012-017886

Asunto: VP02-R-2013-000048

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.480, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.831.981 y F.V.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 7.695.000, contra el auto de fecha 21-12-2012, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ordena la remisión de la causa Nro. 6C-27.538-12, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para su acumulación a la causa Nro. 1C-S-8433-12, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11-03-13, se admitió el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.480, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.J.C. y F.V.A.M., fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de citar textualmente la disposición establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal, relativa a la competencia territorial de los Tribunales Venezolanos, el recurrente manifiesta que los delitos que se les imputa a sus representados, fueron presuntamente consumado en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, por cuanto el bien inmueble (Apartamento) se encuentra ubicado en esta misma ciudad, estando asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 211.3074, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el N° 479.21.5.6.3541 y corresponde al Folio Real del Año 2011, destacando que la compra-venta del bien inmueble (Apartamento), fue hecha por el vendedor y el comprador en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tal como se evidencia de autos, siendo igualmente que sus defendidos, tienen su domicilio procesal y su asiento familiar, establecido en esta ciudad.

Posteriormente, el recurrente transcribe el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los delitos conexos, y explana que sus defendidos, no conocían al ciudadano E.T., por cuanto la venta del bien inmueble (apartamento), se realizó mediante poder especial, a nombre del ciudadano J.O., siendo que éste ciudadano no esta imputado por ningún delito, y según se evidencia de autos, éste no tiene relación con el llamado “Loco Barrera”, alegando que, su defendida M.J.C., le compró a J.O. y no al ciudadano E.T., por mandato o encargo de su otro defendido F.V.A.M., tal como se evidencia de los documentos que reposan en la causa penal. De esta forma, aduce quien apela que, ni M.J.C., ni F.V.A.M., trataron de vista o comunicación al ciudadano E.T., por lo que concluye que no se cumple con el requisito esencial como lo es: "que hayan procedido en concierto para ello", hecho que demuestra a su juicio, que la declinatoria de competencia, decretada por el Tribunal de instancia, no esta apegada a derecho y viola el precitado articulo 73 del texto penal adjetivo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, arguye la defensa técnica que los Tribunales que decretaron primeramente las órdenes de allanamiento y de aprehensión, son de Maracaibo, es decir del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual la prevención, la tuvo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, quien fue el órgano jurisdiccional que dictó el primer acto de procedimiento.

En este sentido, señala el recurrente que no están comprobados los delitos de marras, por cuanto la misma Fiscal, en fecha martes 18 de Diciembre de 2012, solicitó la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor del imputado E.T., bajo el fundamento de que a la fecha de presentación de dicho escrito, no estaban planteados elementos de convicción concretos que sirviesen de base para la interposición, de una acusación en contra del imputado de auto E.T., por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; lo que evidencia, a su juicio que, si el ciudadano E.T., a través de su apoderado ciudadano J.O., vendió el bien inmueble, objeto del delito, por lo cual procesan también a sus defendidos M.J.C. y F.V.A.M., y la representación Fiscal no tiene ningún elemento de convicción para sostener una acusación en contra de él, mucho menos tiene elementos de convicción en contra de sus patrocinados, por cuanto no están determinados los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, en contra del ciudadano E.T., razón por la cual concluye, que si E.T., no legitimó el bien inmueble (apartamento), objeto del presente proceso, mucho menos sus defendidos M.J.C. y F.V.A.M., porque lo uno es consecuencia de lo otro, vale decir la existencia del primero trae como consecuencia la comisión del segundo delito, siendo que si no hay elementos de convicción en contra de E.T., tampoco los hay en contra de M.J.C. y F.V.A.M., lo que a su criterio demuestra que la declinatoria de competencia no es procedente en Derecho.

Arguye la defensa que el bien inmueble, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, es un presunto objeto de delito, por cuanto la Fiscal sostiene que no tiene elementos de convicción en contra del imputado E.T., quien le vendió a la ciudadana M.J.C. y en consecuencia a F.V.A.M., lo que significa que tampoco llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito para la privativa de libertad, como lo es la existencia cierta del delito.

Aduce el apelante que, existe violación a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Juez natural, en el presente caso, es el Tribunal determinado por el lugar en donde se cometió presuntamente el delito, señalando que no hay conexión cierta, ni siquiera un elemento de convicción de las personas que intervinieron en la compra-venta con el ciudadano D.B.B., tal como ha quedado evidenciado de autos, por cuanto no han procedido de concierto para ello. Asimismo aduce la defensa que existe violación al ordinal 6 de la precitada norma constitucional, por cuanto a su juicio, no hay delito en contra del ciudadano E.T., quien le vendió a M.C. y en consecuencia a F.V.A.M., por tanto no hay delito en contra de los compradores del inmueble, bien jurídico objeto del presunto delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, tal como se evidencia de escrito de solicitud de la representación fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto a favor del ciudadano E.T..

En este orden de ideas luego de citar el contenido de los artículos 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el defensor privado alega que, sus defendidos presentan quebrantos de salud, los cuales se evidencian de informes médicos, insertos en la causa, (Insulinodependiente y Fibromatosis, respectivamente), por lo que trasladarlos a otro lugar de reclusión sería causarles tratos crueles y degradantes, siendo que el derecho a la Salud como garantía fundamental está por encima, de la declinatoria de competencia de carácter procesal, siendo a su juicio de aplicación preferente la disposición Constitucional.

Posteriormente, cita el recurrente el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección de la familia, y alude que el traslado de sus defendidos, significa la separación de hijos, esposa, esposo, madre y demás familiares, garantía de interés superior o de mayor entidad en relación con la declinatoria de competencia de carácter legal, por lo que debe prevalecer la garantía de la protección familiar, por ser de mayor interés superior como bien jurídico de carácter constitucional.

Por otra parte, solicita el apelante, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, en favor de sus defendidos, tomando como fundamento el Principio de Celeridad Procesal y Tutela Judicial Efectiva, esto en razón de que la defensa una vez observada la variabilidad de las circunstancias de hecho y de derecho a favor de sus patrocinados M.J.C. y F.V.A.M., la cual devino cuando la Fiscal del Ministerio Público, solicitó por ante el Tribunal a quo, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor del imputado E.T., en virtud de que no tenían elemento de convicción, en contra de dicho imputado, entonces a su juicio tampoco existen elementos de convicción para los auxiliares en la presunta comisión, razón por la cual considera procedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa.

En este orden y dirección, el recurrente fundamenta su solicitud en los artículos 2, 21, 25, 26, 27, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el principio del derecho penal moderno, como lo es el efecto extensivo, alegando que en el caso de marras, el origen del delito viene por la compra de un inmueble al ciudadano E.T., por parte de sus defendidos M.C. en mandato del ciudadano F.A., razón por la cual si lo principal es el objeto del presunto delito, supuestamente cometido por el ciudadano E.T. y la Fiscalía, solicitó medida cautelar sustitutiva a favor del mismo, mucho más, les corresponden medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a sus representados M.C. y F.A., por ser accesorios.

Asimismo, con relación a este punto, vuelve la defensa a invocar una serie de fundamentos para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa.

PETITORIO: Por las razones expuestas, el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.J.C. y F.V.A.M., solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, a favor de sus representados.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de explanar de manera precisa los puntos impugnados por el recurrente, la Vindicta Pública alude que solicitó la declinatoria de competencia y la respectiva acumulación de la causa penal signada con el N° 6C-27.538-2012, a la causa 1CS-8433-2012, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, toda vez que si bien es cierto el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por el territorio, en los términos que el Tribunal competente se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, no menos cierto resulta que en el presente caso, los ciudadanos M.C. y F.A., no son los únicos que se encuentran acusados por el Ministerio Público con respecto a los hechos investigados, así como tampoco fueron los primeros en ser aprehendidos, imputados y acusados.

En este orden y dirección, manifiesta la Representante Fiscal que la competencia por el territorio no es absoluta, siendo ello establecido por la doctrina, la jurisprudencia y la propia legislación adjetiva, donde se señala que una de sus excepciones es la competencia por conexión o por acumulación, conforme a lo previsto en los artículos 70, 73, 74 y 75 del texto adjetivo penal, por lo cual éste último determina la prevención del conocimiento judicial de los hechos, motivos por los cuales esa excepción de la competencia por el territorio, en este caso, se fundamenta en un principio rector del derecho procesal penal, como es la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, alude la Vindicta Pública que en el presente caso, el Tribunal Sexto de Control del estado Zulia, conoció causa signada con la nomenclatura 6C-27.538-2012, en relación a los ciudadanos F.V.A.M. y M.J.C., por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra quienes dicha representación fiscal conjuntamente con otras Fiscales designadas para el presente asunto, presentaron en la oportunidad legal correspondiente escrito de acusación ante el juzgado de mérito.

No obstante lo anterior, alega el Despacho Fiscal que, conjuntamente con Fiscalías en distintos estados de la República Bolivariana de Venezuela, adelantan investigación en relación a la participación de otros ciudadanos, muchos de los cuales se encuentran detenidos, tal como es el caso de los ciudadanos M.L.F.A. y L.E.F., quienes fueron privados de libertad en fecha 20/09/2012 y se encuentran a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, evidenciándose que estos, fueron los primeros detenidos en el territorio venezolano, luego de la captura de Barrera Barrera, y en consecuencia puestos a la orden de sus jueces naturales, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual, en vista que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en causa N° 1CS-8433-12, previno en cuanto al conocimiento de la investigación que es llevada en contra de los presuntos socios del ciudadano D.B.B., es por lo que, en aras de evitar el pronunciamiento de futuros fallos que resultaren contradictorios entre si, además en total cumplimiento del principio de Unidad del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la acumulación respectiva.

De igual forma, alega el Ministerio Público que de la simple lectura de los escritos acusatorios y de las actuaciones de investigación penal, se evidencia la procedencia en derecho de la acumulación y la respectiva declinatoria de la causa, conforme a los términos que fue peticionada por la Vindicta Pública, e igualmente solicita la Fiscalía se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa de los imputados, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Por las razones expuestas, la profesional del derecho YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado AUER BARRETO COLON, de los ciudadanos M.J.C. y F.V.A.M., se confirme la respectiva declinatoria y se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa interpuesta por el recurrente.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 21 de Diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión de la causa Nro. 6C-27.538-12, seguida en contra de los ciudadanos M.J.C. y F.V.A.M., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para su acumulación a la causa Nro. 1C-S-8433-12, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.

En contra de la referida decisión, fue presentado Recurso de Apelación por parte del defensor privado AUER BARRETO COLON, al considerar básicamente que la Jueza de Control con dicha decisión violentó la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al principio del Juez natural, al ordenar la remisión de la causa Nro. 6C-27.538-12, seguida en contra de sus patrocinados, para su acumulación a la causa Nro. 1C-S-8433-12, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, siendo que a su juicio los delitos que se les imputa a sus representados, fueron presuntamente consumados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el competente para conocer de dicho asunto.

Por otro lado, la defensa igualmente aduce que la decisión recurrida atenta contra el principio nullun pena sine lege, contemplado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de Diciembre de 2012, solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado E.T., bajo el fundamento de que a la fecha de presentación de dicho escrito, no estaban planteados elementos de convicción concretos que sirviesen de base para la interposición, de una acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, lo que evidencia a su juicio que, si el ciudadano E.T., a través de su apoderado ciudadano J.O., vendió el bien inmueble, objeto del delito, por lo cual procesan también a sus defendidos M.J.C. y F.V.A.M., y la Representación Fiscal no tiene ningún elemento de convicción para sostener una acusación en contra de él, mucho menos tiene elementos de convicción en contra de sus patrocinados.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Sala que, la competencia procesal penal es definida como la facultad funcional que tienen los Tribunales de la República en cuanto a la materia y territorio, para conocer y decidir sobre determinado hecho penal, facultad ésta que se encuentra reglada por el legislador patrio en los capítulos II, III y IV, Título Tercero, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden ideas, la regla general por excelencia en el proceso penal venezolano es la competencia territorial o competencia por territorio, establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. No obstante, dicha regla general establece excepciones las cuales son definidas por la doctrina como: a) Delitos Conexos y b) Radicación del juicio.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…cursa causa ante este Juzgado Sexto de Primero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, signada (sic) bajo el N° 6C-27.538-12, seguida contra los ciudadanos F.V.A.M., M.J.C. y E.T.I., por la presunta comisión de los delitos de LEGITACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Alega la representante fiscal en su escrito, que ese despacho fiscal, conjuntamente con las Fiscalías en distintos estados de la República Bolivariana de Venezuela, adelantar (sic) investigación en relación a la participación de otros ciudadanos, muchos de los cuales se encuentra detenidos, tal como es el caso de M.L.F.A. y L.E.F., quienes fueron privados de libertad en fecha 20-09-2012 y se encuentran a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, siendo estos (sic) los primeros detenidos en el territorio venezolano.

Añora bien, con relación a la competencia, el artículo 70 señala:

Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Señalando el artículo 71 ejusdem:

Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Así tenemos que el artículo 72, se refiere:

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Así el artículo 73, señala:

Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Y por ultimo, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

En tal sentido, siendo que cursa causa penal ante otros Tribunales de la República por hechos vinculados con la captura del ciudadano D.B.B., donde al igual que en la causa de este Juzgado se juzgan a los presuntos socios de este ciudadano, por lo que a los fines de de dar cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de la Unidad del Proceso, esta Juzgadora ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA N° 6C- 27.538-12, seguida contra los ciudadanos F.V.A.M., M.J.C. y E.T.M., por la presunta comisión de los delitos de LEGITACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, para su acumulación a la causa N° 1CS-8433-12, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dejándose constancia que hasta la presente fecha se encuentran acusados F.V.A.M. y M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encuentran privados de su libertad, recluidos en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con relación al ciudadano E.T.M., el mismo le fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su libertad…

. (Negrillas propias).

Del análisis realizado a la decisión impugnada, se evidencia que contrariamente a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de mérito no conculcó las garantías previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal como plasmó en la decisión in comento acordó la remisión de la causa Nro. 6C-27.538-12, seguida en contra de los ciudadanos M.J.C. y F.V.A.M., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para su acumulación a la causa Nro. 1C-S-8433-12, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en virtud de que ante dicho Tribunal se ventilan hechos vinculados con la captura del ciudadano D.B.B., y donde juzgan a los presuntos socios de este ciudadano, tal como es el caso de los ciudadanos M.L.F.A. y L.E.F., quienes fueron privados de libertad en fecha 22.09.2012, en acto de presentación celebrado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, evidenciando que éstos, fueron los primeros detenidos en el territorio venezolano, luego de la captura del ciudadano D.B.B. por los delitos en mención, garantizando de esta forma los principios establecidos en los artículos 1 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Previo y Debido Proceso, así como a la Unidad de Proceso.

Dentro de esta consideración realizada por la Jueza de mérito, evidencia esta Alzada que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un delito conexo por cuanto se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo texto penal adjetivo en su artículo 75 la institución de la prevención, según la cual se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal, normativas que fueron explanadas por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, a los efectos de garantizar la Unidad del Proceso, contemplada en el artículo 76 ejusdem.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 665, de fecha 09-12-2008, se ha referido con respecto a la competencia por delitos conexos, señalando que:

... el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta violación de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal como ha verificado esta Alzada, la Jueza de mérito en cumplimiento del principio de unidad del proceso y atendiendo a las actuaciones cursantes en actas, acordó la remisión de la causa Nro. 6C-27.538-12, seguida en contra de los ciudadanos M.J.C. y F.V.A.M., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para su acumulación a la causa Nro. 1C-S-8433-12, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el recurrente, deja por sentado esta Sala de Alzada, una vez realizado un análisis minucioso y exhaustivo a la decisión recurrida y a la disposición normativa in comento, que nuestro legislador procesal confiere al administrador de justicia, en este caso al Juez de Control, potestad discrecional, para que actuando dentro del m.d.P. de la Legalidad y bajo el estudio de las circunstancias que rodean el asunto penal, sometido a su conocimiento, proceda bajo su libre arbitrio a examinar, revisar y posteriormente a revocar o sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se observa del presente caso, por lo que no corresponde a esta Alzada resolver en el presente recurso la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, toda vez que debió realizarla ante el Juez a quo en la oportunidad en la que fue negada por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con ocasión a la apelación del auto de acumulación dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el otorgar la mencionada medida cautelar sustitutiva, en los términos planteados por el apelante, no forma parte de la competencia de esta Sala.

Por tanto, consideran estas Jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró derecho constitucional alguno, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 21-12-2012, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 22-01-2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público interpone escrito de contestación en fecha 14-02-2013, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 20-02-2012, esto es al cuarto día hábil siguiente de haber sido recibido el referido escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.480, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.831.981 y F.V.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 7.695.000.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 21-12-2012, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ordena la remisión de la causa Nro. 6C-27.538-12, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para su acumulación a la causa Nro. 1C-S-8433-12, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

EL SECRETARIO (S)

R.M.S.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 064-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO (S)

R.M.S.

VP02-R-2013-000048

LMRB/mads.-

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