Decisión nº AZ512009000140 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once de junio del 2009.

199° y 150°

ASUNTO: AP51-R-2009-005535

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000092

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUECÚN

PARTE ACTORA: M.D.C.P.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.688.292.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: I.V.A.J., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.051.

PARTE DEMANDADA: H.E. BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.630.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (EJECUCION CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).

DECISION APELADA: Sentencia dictada en fecha 01-04-09, por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, mediante la cual se procedió a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SIN LUGAR la acción de EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.292, madre y representante legal de las niñas --------, en contra del ciudadano H.E.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.630.

I

Se recibió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.688.292, debidamente asistida por la abogada COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Décima Segunda, en contra de la decisión dictada en fecha 01-04-09, por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en el asunto que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la ciudadana M.D.C.P.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.688.292 en contra del ciudadano H.E. BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.309.630, se le dio cuenta en Sala en fecha 16-04-09, fijándose oportunidad de dictar sentencia en fecha 21-04-09.

La recurrente mediante escrito de fecha 07-05-09, presentó escrito de conclusiones y posteriormente se difirió la oportunidad para dictar Sentencia.

II

Cumplidas las formalidades de ley, esta Alzada procede a decidir el presente recurso en virtud de las siguientes consideraciones:

La Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, decidió la causa contentiva de acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cual es objeto del presente recurso, bajo los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

…En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formulo(sic) demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, sobre este particular tipo de procedimiento, esta Jurisdicente (sic) considera pertinente dejar en claro que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modo alguno estipula este procedimiento, sin embargo la practica (sic)forense llevó a la Sala de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos, sumergiendo a las partes en una nueva contención. No obstante, el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que seria procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; por lo que mal pudiere este Tribunal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se decide.

(…)

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara SIN LUGAR la acción de EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.292, madre y representante legal de las niñas --------, en contra del ciudadano H.E.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.630, y así se decide…

.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA.

La ciudadana M.D.C.P.B., en su libelo de demanda expresó:

Que mediante convenio celebrado y homologado por el Juez Unipersonal XIII, quedó establecido que el ciudadano H.E.B.V., debía aportar por concepto de obligación de manutención, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales y que serían cancelados en dos cuotas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 175,00) cada una, y el mismo sería depositado en la cuenta de ahorro N° 0108-0249-13-0200165157 del Banco Provincial.

Que en dicho convenio quedó establecido que el monto de la obligación sería incrementado progresivamente.

Que el obligado se comprometió a pagar el cincuenta por ciento para cubrir gastos escolares y/o actividades deportivas y recreativas; así como todo lo relativo a estrenos y regalos de navidad.

Que los gastos extraordinarios referentes a médicos, medicinas, serían cubiertos por partes iguales por ambos padres, aunado a ello el padre en dicho convenio, se comprometió a pagar la suma de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1716,00) que adeudaba por concepto de mensualidades atrasadas, en dos cuotas de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 858,00), pagaderas la primera de ellas en el mes de septiembre y la segunda en el mes de noviembre.

Que el obligado no ha cumplido en forma regular, expresando que adeuda la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1991,00), más SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700,00) correspondientes a gastos escolares; así como los intereses por el atraso injustificado.

Que se ordene al empleador el pago de lo adeudado más los intereses, y se ordene la retención mensual de la obligación de manutención fijada, depositándolo en la cuenta de ahorro N° 0108-0249-13-0200165157.

Que sea descontado del salario mensual del obligado la obligación de manutención; y que de las prestaciones sociales sea descontada la suma adeudada correspondiente a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF.1991,00) y la cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La parte demanda en el presente asunto, señaló que debido a que actualmente se encuentra en una situación económica difícil, es su hermana quien le presta dinero, de la misma forma procedió a señalar que el último pago a la fecha de su diligencia, lo había efectuado el 22 de enero del 2009.

Ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, solo procedió a señalar lo indicado ut supra y que verbalmente procedieron ambos progenitores a acordar que la madre compraría la ropa del 24 de diciembre y el padre la del 31 del mismo mes, indicando que fue la razón por la cual no depositó el dinero, mas sin embargo consignó copias de facturas de las compras efectuadas.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA.

PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes documentales:

Copia del convenio suscrito por ante la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se aprecia y se le da valor probatorio por ser documento administrativo, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del mismo se desprende el acuerdo a que llegaron ambos progenitores con relación a la obligación de manutención.

Copias de actas de Nacimientos de las niñas de autos, Nros. 341 y 375 de los años 2001 y 2003, emanada de las Primeras Autoridades Civiles respectivas, la cuales se aprecian y se les da valor probatorio por ser documentos públicos emanados de funcionario que da fe de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como permite constatar el establecimiento de la filiación existente entre las niñas y sus progenitores.

Homologación dictada por la Juez Unipersonal XIII; la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto la misma le da fuerza de cosa juzgada al acuerdo celebrado por las partes, en relación a la obligación de manutención.

Copia de estado de cuenta, referente a la libreta de ahorro sobre la cual debe ser depositada la Obligación de Manutención, desde el mes de agosto del 2008 hasta el 01 de febrero del 2009, el cual se aprecia y se le da valor probatorio, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los viene a equiparar a las tarjas, tal como lo preceptúa el artículo 1383 del Código Civil, constatándose a través del mismo el pago efectuado por el obligado alimentario.

En atención a la prueba de informes solicitada por la parte actora, en la oportunidad procesal pertinente, esta Superioridad por cuanto dicha prueba no fue evacuada por la juez a quo, no emite pronunciamiento alguno, con respecto a ella.

PARTE DEMANDADA.

La parte demandada produjo las siguientes documentales:

Estados de la cuenta corriente del obligado en el Banco Provincial; información de gastos de inscripción del Colegio La Salle; facturas varias correspondientes a pagos de útiles escolares, inscripción y otros, se desechan por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial.

Depósitos bancarios que hiciese el obligado alimentario a la cuenta en la cual se comprometió mediante el convenio a depositar la obligación de manutención, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1383 del Código Civil, acogiéndose para ello esta Alzada, al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20-12-05, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., ya que los mismos permiten constatar los montos cancelados por el obligado hasta la fecha de la decisión de la a quo

Copia de la cédula de identidad de su hermana HEYELI BERMUDEZ, se valora como documento público, pero en virtud de que nada aporta a los autos, se desecha.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE EN LA ALZADA.

La apoderada de la parte actora y recurrente, abogada I.V.A.J., al presentar su escrito de conclusiones, expresó:

Que la juez a quo al momento de dictar el fallo objeto de la apelación, erró por cuanto no tomó en cuenta los depósitos efectuados por el demandado para amortizar la deuda suscrita por el obligado, tal como se desprende de la cláusula quinta del convenio celebrado por ante Defensoría Décima Segunda de Protección, en fecha 20-08-08.

Que la juez a quo no consideró las mensualidades dejadas de cancelar a partir de la firma del convenio, produciéndoles a las niñas un daño y a la madre doble recargo de sus responsabilidades.

Que se puede observar en la copia de la libreta de ahorro, aperturada para el cumplimiento del convenio, que el demandado H.E.B.V., dejó de cancelar a la madre la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 591,00), sin incluir los intereses de mora por el atraso que se produjo.

Que la a quo no acordó la solicitud de retención en los salarios y cualquier otro ingreso que perciba el demandado, ni la cantidad fijada como obligación de manutención y que se haga la entrega directamente a la madre.

Que la a quo transgredió el contenido de la norma, artículo 381 en concordancia con el artículo 521, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda, aún y cuando se cumplen los supuestos de la supra mencionada norma.

Que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta, anulada la sentencia dictada por la Juez Unipersonal VII y se pronuncie esta Alzada favorablemente en cuanto al incumplimiento alegado, por lo que pide se ordene el pago de lo atrasado y que asciende a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 591,00), sin incluir los intereses de mora que produjo el atraso.

Que se ordene la retención de la cuota fijada como obligación de manutención por parte del empleador, Banco Central de Venezuela y la entrega directa a la madre ciudadana M.D.C.P.B..

II

Esta Superioridad, antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, trae a colación la decisión de fecha 29-04-08, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…Ahora bien, únicamente las sentencias de condena son ejecutables, es decir, aquellas que reconocen la existencia de un derecho de crédito en el patrimonio del demandante, y del correspectivo (sic)débito en el patrimonio del demandado.

(…)

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria hoy, obligación de manutención-, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada-, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (subrayado de la Alzada).

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…)

Si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria-en el régimen vigente, de manutención-, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso…

(Subrayado y resaltado de la Alzada).

Ahora bien esta Alzada, pasa a decidir sobre cada uno de los argumentos expresados por la recurrente, y al efecto:

Con respecto al señalamiento de la recurrente sobre que la juez a quo al momento de dictar el fallo objeto de la apelación, erró por cuanto no tomó en cuenta los depósitos efectuados por el demandado para amortizar la deuda pendiente, tal como se desprende de la cláusula quinta del convenio celebrado por ante la Defensoría Décima Segunda de Protección, en fecha 20-08-08; así como que la misma no consideró las mensualidades dejadas de cancelar a partir de la firma del convenio, produciéndoles a las niñas un daño y a la madre doble recargo de sus responsabilidades, en tal sentido esta Alzada observa que lo señalado por la actora en su libelo de demanda como adeudado, es la suma de (Bs F. 1.991,00), más los intereses generados por el supuesto atraso injustificado en el pago de dichas cuotas, más (Bs F. 700,00) correspondientes a gastos escolares y el equivalente al 30% que pudiera corresponderle pagar al demandado por concepto de aguinaldo u otras bonificaciones de fin de año, las cuales no están discriminadas, aunado a que a lo largo del petitum, la parte no procedió a indicar la existencia de mensualidades o montos distintos a los expresados, consecuentemente tomando en consideración la decisión vinculante dictada por la Sala de Casación Social, antes transcrita, a criterio de esta Alzada, la juez a quo actuó ajustada a derecho, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el obligado alimentario cumplió con el pago del monto adeudado según lo establecido en la cláusula 5° del convenio, por lo que no prospera lo peticionado al respecto así como tampoco prospera lo relativo a los intereses de mora por no haberse generado, y así se establece

En atención al señalamiento de la recurrente sobre el hecho de que la juez a quo no acordó la solicitud de retención en los salarios y cualquier otro ingreso, que perciba el demandado, por la cantidad fijada como obligación de manutención e hiciera la entrega directamente a la madre, la misma no prospera en virtud del pronunciamiento anterior, dado que el demandado probó que ha cumplido y que nada le adeuda a las niñas por concepto de obligación de manutención a la fecha de la decisión.

En atención a lo expuesto, la juez a quo no transgredió la norma señalada por la recurrente, toda vez que de las actas procesales, y de las probanzas aportadas y valoradas, se evidencia que el obligado ha cumplido de manera categórica con su deber de padre de familia y por ende ha cancelado, tal como lo expresó la a quo, más de lo señalado como adeudado por la parte actora en el asunto de cumplimiento de obligación de manutención, y así se establece, en razón de ello considera esta Superioridad que no son pertinentes los alegatos esgrimidos en la apelación interpuesta por la parte actora, a través de la Defensora Pública Segunda, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal VII; por lo que lo pertinente es confirmar el fallo dictado por la a quo, en fecha 01-04-09, como se hará debidamente en el dispositivo del fallo, y así se establece.

III

En mérito de lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.P.B., en contra de la decisión dictada en fecha 01-04-09, por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en el asunto contentivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano H.E.B.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Sin lugar la demanda.

PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN EL PRESENTE RECURSO, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, todo conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..

Dada, Firmada y Sellada en la Corte Superior Primera de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de junio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ

DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.S..

YYM/ESCS/ECC/DF/Alejandra.

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