Decisión nº WL01-P-2002-000660 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000660

ASUNTO : WL01-P-2002-000660

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14.568.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Callejón La Hoyada Nº 58, Municipio J.G.R., San J.d.L.M., Estado Guarico, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 23-10-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 05-11-2013.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana M.D.C.G.M., fue detenida por primera vez en fecha 19-02-2000, hasta el día 22-01-2010, fecha en la cual le fue concedida por este Juzgado la G.d.C.. Posteriormente en fecha 04-09-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, a la penada de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que la referida penada se presento hasta el 06-05-2013, ante la Prefectura del Municipio J.G.R., de la Parroquia San J.d.l.M., ubicada en la ciudad de San J.d.l.M., estado Guarico, en consecuencia se libra orden de encarcelación en su contra, siendo detenida nuevamente en fecha 05-11-2013, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que la misma ha permanecido detenida por el lapso de dieciséis (16) años, seis (06) meses y diez (10) días, derivado este tiempo, tanto del tiempo de las dos detenciones sufridas por la antes aludida penada, como del tiempo que cumplió con la G.d.C., así como también el tiempo de las tres (03) redenciones efectuadas por este Juzgado en fechas 16-02-2004, 27-08-2004, 17-05-2007, 03-03-2008, 22-06-2009 y 20-06-2011, las cuales arrojaron un tiempo total de redención de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días. En virtud de lo arriba transcrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la penada M.D.C.G.M., le resta por cumplir once (11) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 12-11-2014, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. -AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 27-09-2001.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 12-04-2003.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 12-01-2009.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-06-2010, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana M.D.C.G.M., conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.A..-

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