Decisión nº WL01-P-2002-000660 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000660

ASUNTO : WL01-P-2002-000660

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-11-2013, mediante la cual se reformo el computo de la pena, en virtud que la captura de la ciudadana M.D.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.568.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Callejón La Hoyada Nº 58, Municipio J.G.R., San J.d.L.M., Estado Guarico, la cual se hizo efectiva en fecha 05-11-2013, la misma debe ser reformada, por cuanto se evidencia haberse incurrido en un error material, tanto en las fechas en la cual la penada de marras cumple la pena, como en las fechas a la cual opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es importante destacar que sobre la penada M.D.C.G.M., recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 23-10-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en consecuencia se procede a efectuar la reforma del computo de la pena, sobre quien este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana M.D.C.G.M., fue detenida por primera vez en fecha 19-02-2000, hasta el día 07-04-2005, fecha en la cual le fue concedida por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 06-09-2005, la penada de autos quebranto la condena, lo cual genero que en fecha 15-12-2005, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, ello en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, por parte de la penada de marras. Luego en fecha 22-01-2010, este Tribunal otorgo a la penada M.D.C.G.M., la g.d.C., gracia esta que fue revocada por cuanto la penada tantas veces nombrada, incumplió con las condiciones, ello en virtud que la misma, se presento hasta el 06-05-2013, ante la Prefectura del Municipio J.G.R., de la Parroquia San J.d.l.M., ubicada en la ciudad de San J.d.l.M., estado Guarico, en consecuencia se libra orden de encarcelación en su contra, siendo detenida nuevamente en fecha 05-11-2013, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que la misma ha permanecido detenida por el lapso de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, derivado este tiempo, tanto del tiempo de las tres detenciones sufridas por la antes aludida penada, así como del tiempo que cumplió, tanto en el Destacamento de Trabajo, como con la G.d.C., es de hacer notar que hay que sumarle el tiempo de las seis (06) redenciones efectuadas por este Juzgado en fechas 16-02-2004, 27-08-2004, 17-05-2007, 31-03-2008, 22-06-2009 y 20-06-2011, las cuales arrojaron un tiempo total de redención de tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días. En virtud de lo arriba expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la penada M.D.C.G.M., le resta por cumplir ocho (08) meses y seis (06) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 11-07-2014, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. -AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 26-05-2001.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 11-11-2002.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 11-09-2008.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 26-02-2010, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a la penada M.D.C.G.M., c.i: Nº 14.568.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Callejón La Hoyada Nº 58, Municipio J.G.R., San J.d.L.M., Estado Guarico, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 22-11-2013, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR