Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2008-000444

RECURSO: TP11-R-2009-00050

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.292.033, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.K.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.426.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. A.J.P. y A.B.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.613 y 102.779 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Decisión de fecha 05 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada A.R.R., inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 105.399, Procuradora de Trabajadores, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana M.d.C.G.R., contra la decisión de fecha 05 de junio de 2009 publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto TP11-L-2008-000444, por el juicio seguido por la ciudadana M.d.C.G.R. contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibida la causa contentiva de la apelación en fecha 23-07-2009, se procedió mediante auto de fecha 03-08-2009 a fijar oportunidad de celebración de Audiencia de Apelación para el día 23-09-2009, conforme el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se celebró el acto, exponiendo las partes sus respectivos alegatos y prolongándose la misma a los efectos de buscar medios alternos de resolución de conflictos. En fecha 16-11-09 tuvo lugar la sesión de prolongación de la Audiencia, en la cual se dictó dispositivo oral del fallo, cuyo texto se reproduce a continuación.

En la celebración de la Audiencia oral y pública la parte demandante recurrente, alegó como fundamento de su apelación, lo siguiente:

La apelación versa sobre la sentencia de fecha 05 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto considero que de las pruebas existentes en el expediente, específicamente del expediente administrativo aperturado ante la Inspectoría del Trabajo, existe una renuncia tácita de la prescripción, conforme los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, asimismo fundamentado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso llevado contra la Gobernación del Estado Apure. En el procedimiento administrativo hubo una solicitud de diferimiento del acto para la revisión del cálculo de las prestaciones sociales. Por tanto en sede administrativa no fue alegada la prescripción, por lo tanto hubo una renuncia tacita

.

Por su parte, la demandada de autos y la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en la audiencia celebrada por ante esta alzada, expusieron que:

M.G. fue trabajadora de Fundasalud y conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un (01) año para efectuar el reclamo por el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, en fecha 14-09-2006 la ciudadana mencionada efectuó una solicitud de pago ante el mismo órgano de Fundasalud. Posteriormente en el mes de enero de 2008 se interpone un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, donde Fundasalud jamás reconoció deudas por lo que no operó la renuncia a la prescripción. Señaló a tal efecto jurisprudencia de fecha 03 de febrero de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. Campos contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora formuló los siguientes alegatos: I.) Que el 16-12-2000, ingresó a trabajar para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), desempeñando el cargo de médico, prestando servicios en el ambulatorio tipo II, La C.d.C., Municipio Carache del Estado Trujillo, posteriormente en el Hospital I “Dr. Rafael Quevedo Viloria”, Municipio Carache del Estado Trujillo y por último en el Hospital Dr. J.G.H., Municipio Trujillo del Estado Trujillo. II.) Que devengó como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 582,32 y adicional al referido salario su patrono le cancelaba lo correspondiente al bono nocturno, siendo su último salario mensual complementario, es decir, salario mínimo más bono nocturno, la cantidad de Bs. 754,42. III.) Que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, en horario de 7 a.m. hasta las 3 p.m., cumpliendo con las guardias cada seis días, las cuales comprendían el siguiente turno: de 7 a.m. hasta las 7 a.m. del siguiente día. IV.) Que en fecha 15-12-2005, culminó su contrato con dicha fundación, siendo que durante toda la relación laboral suscribió mas de dos contratos con el referido organismo, alcanzando un total de cinco contratos de manera interrumpida, permaneciendo en sus labores por cinco años. V.) Que en fecha 14/09/2006 presentó un escrito de solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante oficio dirigido al Director de Recursos Humanos, el cual le fue sellado como recibido, que posteriormente acudió al referido organismo con el objeto de obtener una respuesta a su reclamación. VI.) Que decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, a realizar la reclamación, cuyo expediente está signado con el Nº 066-2008-03-00055. VII.) Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 8.747,51; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.482,04; Intereses moratorios Bs. 3.549,45 y Bono vacacional (2004-2005) Bs. 1.059,08; para un total de Bs. 16.838,09.

Por su parte la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada alegó: I.) La prescripción de la acción, por cuanto la demandante de autos dejó de laborar para FUNDASALUD, el 15-12-2005, ya había transcurrido un año desde que terminó la relación laboral o, en su defecto, desde la fecha que la demandante presentó la solicitud del pago ante la Dirección de Recursos Humanos de Fundasalud, que fue en fecha 14-09-2006. En tal sentido, comenzaba a correr nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la acción y es en fecha 06-10-2008, cuando interpone la demanda por ante el tribunal laboral, siendo que contaba con un (1) año para ejercer cualquier acción. II.) Aceptan la existencia de la relación laboral desde el 16-12-2000 hasta el 15-12-2005, devengando como último salario la cantidad de Bs. 580,32. III.) Reconoce que durante la relación laboral, la demandante realizaba guardias nocturnas, por lo que se le pagaba un incremento por este concepto. III.) Reconocen que durante la relación laboral la demandante suscribió varios contratos de trabajo a tiempo determinado con Fundasalud, culminando el último de los contratos en fecha 15-12-2005, fecha en la que dejó de laborar para Fundasalud. IV.) Reconoce que la demandante en fecha 14-09-2006 introduce por ante la Dirección Regional de Recursos Humanos de Fundasalud, escrito solicitando sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. V.) Niega que posterior al 14-09-2006, haya acudido en diversas oportunidades por ante Fundasalud, con el objeto de obtener respuesta a su reclamación. VI.) Acepta que la demandante haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Trujillo, expediente signado con el Nº 066-2008-03-00055, a solicitar el pago de prestaciones sociales, sin embargo, presentó su solicitud e cuando ya había transcurrido mas de una año.

De lo alegado en el libelo de demanda y de lo expuesto en la contestación se observa que resultan hechos admitidos por las partes y no controvertidos la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, el salario devengado, la jornada laboral, el horario de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado. Por tanto la controversia versa a determinarse operó o no la prescripción de la acción y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos demandados.

Expuesto lo anterior esta Alzada procede a realizar los siguientes razonamientos:

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. PUNTO PREVIO, DE LA PRESCRIPCIÓN

    En el caso de autos, el alegato fundamental de la parte demandada es la defensa previa al fondo de prescripción, la cual fue alegada tempestivamente y de manera expresa al inicio de la Audiencia Preliminar, en el escrito de contestación de la demanda, así como durante la Audiencia de Apelación. De tal manera, que este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se detiene al análisis de tal situación.

    En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”.

    En materia laboral, el lapso para reclamar un derecho laboral, se extingue o prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

    En el caso bajo análisis se evidencia en primer término que la relación laboral entre la ciudadana M.d.C.G.R. y la Fundación Trujillana de la Salud, culminó en fecha 15 de diciembre de 2005, fecha esta admitida por ambas partes; y al efecto de la cancelación de las prestaciones sociales la trabajadora efectuó solicitud ante el mismo organismo en fecha 14 de septiembre de 2006, tal como se evidencia en comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de Fundasalud, cursante al folio 57 del asunto principal, hecho este que interrumpió para ese momento la prescripción. Ahora bien, según las pruebas cursantes a los autos es en fecha 05 de abril de 2008 donde la actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a formular la reclamación por sus prestaciones sociales, oportunidad en la cual había operado la prescripción en virtud del transcurso de mas de un año desde la fecha del reclamo ante la Dirección de Recursos Humanos hasta el reclamo ante la Inspectoría.

    Ahora bien, el Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 1.957 establece que la defensa de la prescripción puede ser renunciada por las partes, en los siguientes términos:

    Artículo 1.957. La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    La renuncia tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y según Planiol y Ripert se define como cualquier acto que puede desprenderse una situación donde se denote una renuncia a la prescripción, posterior a la consumación de la misma. Por lo que una vez transcurrido el lapso que establece la ley para que opere la prescripción, es decir consumada la misma, la parte a favor de quien opere puede renunciar de manera tacita al efectuar reconociendo de la deuda o derecho de quien invoca y no oponer la defensa de prescripción.

    Ahora bien, en el presente caso, corre inserto a los folios 53 al 56 documentales constituidas por actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, de fecha 05-04-08 y 07-04-08, las cuales constituyen documentos públicos de carácter administrativo, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el acto de fecha 05-04-2003, cursante al folio 53 la parte demandada señaló:

    En vista que la Fundación Trujillana de la Salud en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido solicitamos el diferimiento del presente acto, ya que se esta esperando respuesta a nivel nacional y así para el próximo acto fijado por este despacho se pueda llegar a un acuerdo…

    De igual modo, se observa que en el segundo acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de abril de 2008, Folio 54 del expediente, el Abogado Kravez R. N.E. representante legal de la Fundación Trujillana de la Salud, expuso:

    Según la información manejada por mi representada la aquí reclamante se encontraron realizando el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina situación netamente académica sin embrago de los recaudos consignada por la misma se puede evidenciar que efectivamente hubo una relación laboral motivo por el cual pido el diferimiento del presente acto para una nueva oportunidad con la finalidad de cotejar en los archivos de mi representada los elementos aquí presentados por la reclamante así como la vigencia de la presente reclamación de igual manera me llevo los cálculos realizados por la Procuraduría para revisarlos y compararlos con los que pudiera arrojar nuestros analistas…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En virtud de ello, considera este Tribunal que hay una renuncia tacita de la prescripción en el momento que la parte demandada Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) acudió a la Inspectoría del Trabajo, no alegando la prescripción como defensa, quedando patentizada la intención de pagar o de llegar a un acuerdo, lo cual se infiere de su declaración ante ese órgano del estado. Es así, como las aseveraciones anteriormente señaladas, efectuadas por la parte demandada se encuentran encuadradas en lo definido por el Código Civil como renuncia tácita de la prescripción, como acto que conlleva a pensar que la parte demandada tiene la intención de cancelar el monto adeudado a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia de ello se considera que hubo una renuncia tacita de la prescripción y así se establece.

    En este orden, se observa que desde la fecha del acto en la Inspectoría del Trabajo y manifestación señalada en este organismo, lo cual tuvo lugar los días 05 y 07 de abril de 2008 al momento de introducción de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, 02 de octubre de 2008, transcurrió 5 meses con 25 días, por lo que no había transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para entenderse que había operado la prescripción. En consecuencia se declara Sin Lugar el alegato de prescripción efectuado por la demandada de autos y así se decide.

  2. DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ahora bien, declarado sin lugar el alegato de prescripción efectuado por la parte demandada, este Tribunal procede a la revisión de la demanda desde el punto de vista de los hechos, así como del derecho, las pruebas aportadas y admitidas, en cuanto a los conceptos que le corresponden a la trabajadora, habiendo quedado admitido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, el salario devengado, la jornada laboral, el horario de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado; por lo que se procede a declarar con lugar la demanda y se condena a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) a cancelar a la actora, los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones reclamados por terminación de la relación de trabajo, por culminación de contrato, discriminado de la siguiente manera:

    NOMBRE Y APELLIDO DEL TRABAJADOR: M.D.C.G.R.

    CEDULA DE IDENTIDAD: V- 11.292.033

    EMPRESA O PATRONO: FUNDASALUD

    FECHA DE INGRESO: 16-12-2000

    FECHA DE EGRESO: 15-12-2005

    TIEMPO DE SERVICIO: 5 AÑOS

    CARGO: MEDICO

    Salario Ref. Ref Alícuota Alícuota Salario Integral Diario Art. 133 L.O.T. Dias Abon y Adic. Antigüedad Intereses Sobre Prestac. Soc. Referencia Tasa De interes

    Año Mínimo Otros Beneficios Salario Normal Integral Aguinaldos BV Utilidades BV Acumulada

    12/00 432,00 93,60 525,60 60 45 2,92 1,80 22,24 0 0,00 0,00 17,76

    01/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 0 0,00 0,00 17,34

    02/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 0 0,00 0,00 16,17

    03/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 118,50 1,60 16,17

    04/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 237,00 4,77 16,05

    05/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 355,50 9,67 16,56

    06/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 474,00 16,98 18,50

    07/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 592,50 26,13 18,54

    08/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 711,00 37,80 19,69

    09/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 829,50 56,89 27,62

    10/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 948,00 77,11 25,59

    11/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 1.066,50 96,23 21,51

    12/01 432,00 93,60 525,60 90 45 4,38 1,80 23,70 5 1.185,00 119,50 23,57

    01/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 1.322,47 151,36 28,91

    02/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 1.459,93 198,93 39,10

    03/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 1.597,40 265,62 50,10

    04/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 1.734,87 328,64 43,59

    05/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 1.872,33 385,12 36,20

    06/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 2.009,80 438,12 31,64

    07/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 2.147,27 491,62 29,90

    08/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 2.284,73 542,87 26,92

    09/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 2.422,20 597,21 26,92

    10/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 2.559,67 660,01 29,44

    11/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 5 2.697,13 728,49 30,47

    12/02 501,12 108,58 609,70 90 45 5,08 2,09 27,49 7 2.889,59 800,71 29,99

    01/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.031,64 880,62 31,63

    02/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.173,69 957,63 29,12

    03/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.315,75 1.026,85 25,05

    04/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.457,80 1.097,50 24,52

    05/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.599,85 1.157,86 20,12

    06/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.741,91 1.215,02 18,33

    07/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 3.883,96 1.274,86 18,49

    08/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 4.026,01 1.337,74 18,74

    09/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 4.168,07 1.407,17 19,99

    10/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 4.310,12 1.467,76 16,87

    11/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 4.452,17 1.533,32 17,67

    12/03 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 9 4.707,87 1.599,35 16,83

    01/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 4.849,92 1.660,34 15,09

    02/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 4.991,98 1.720,49 14,46

    03/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.134,03 1.785,52 15,20

    04/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.276,08 1.852,44 15,22

    05/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.418,14 1.921,97 15,40

    06/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.560,19 1.991,10 14,92

    07/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.702,24 2.059,77 14,45

    08/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.844,30 2.132,87 15,01

    09/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 5.986,35 2.208,70 15,20

    10/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 6.128,40 2.285,40 15,02

    11/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 5 6.270,46 2.361,22 14,51

    12/04 517,82 112,20 630,02 90 45 5,25 2,16 28,41 11 6.582,97 2.444,88 15,25

    01/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 6.742,15 2.528,77 14,93

    02/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 6.901,33 2.610,49 14,21

    03/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 7.060,50 2.695,45 14,44

    04/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 7.219,68 2.779,44 13,96

    05/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 7.378,86 2.865,65 14,02

    06/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 7.538,03 2.950,26 13,47

    07/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 7.697,21 3.037,05 13,53

    08/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 7.856,39 3.124,32 13,33

    09/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 8.015,56 3.209,22 12,71

    10/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 8.174,74 3.299,01 13,18

    11/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 5 8.333,92 3.388,94 12,95

    12/05 580,32 125,74 706,06 90 45 5,88 2,42 31,84 13 8.747,78 3.482,18 12,79

    5 Años 310 8.745,51 3.482,18

    CONCEPTOS LABORALES N°. DE DIAS SALARIO (Bs. / diarios) TOTAL BS.

    Articulo 108 LOT, ANTIGUEDAD ACUMULADA 310 VER CUADRO 8.745,51

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T. VER CUADRO 3.482,18

    Bono Vacacional (2004-2005) 45 23,54 1.059,30

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES 13.286,99

    - Fecha de inicio: 16/12/2000.

    - Fecha de terminación: 15/12/2005

    - Tiempo de servicio: 5 años.

    - Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Culminación de Contrato

    1. Por concepto de Antigüedad, derivada del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 16-12-2000 al 15-12-2005 le corresponden 310 días de salario multiplicados por el salario promedio diario correspondiente a cada año, lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 8.745,51

    2. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.482,18

    3. Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 45 días por 23,54: Bs. 1.059,30

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.286, 99). A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada se condena a pagar por declarase con lugar la demanda, al no ser la pretensión contraria a derecho, así como la indexación judicial, los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana M.d.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 11.292.033, representada judicialmente por la Abogada A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha 05 de junio de 2009 dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral del Estado Trujillo. TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda y se ordena a la parte demandada Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) cancelar a la ciudadana: M.d.C.G.R. la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.286,99) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por vencimiento de contrato. CUARTO: Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta el pago de la obligación, que será determinado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponde; para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Excluyéndose los lapsos en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes condiciones: a.) El cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de culminación de la relación laboral, 15-12-2005 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Trujillo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, 20 de noviembre de 2009, siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    AM/ycp

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