Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000940

PARTE DEMANDANTE: M.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yanetsy Sánchez, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.026.

PARTE DEMANDADA: E.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.695, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano E.S. por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal de San Jacinto, Sector M.P., Casa Nº 2-22, de Barquisimeto Estado Lara.

Expuso que la vida conyugal había transcurrido dentro de un ambiente de total normalidad, pero con el transcurso del tiempo la situación del matrimonio experimentó un cambio negativo, presentándose ciertas desavenencias que hicieron que la vida conyugal fuera interrumpida; indicando que a principios del año 2012 fue objeto de violencia doméstica por su cónyuge antes identificado, lo que la obligó a acudir a órganos oficiales en búsqueda de protección, por lo que desde esa fecha interrumpieron la vida en común, circunstancia que ha permanecido hasta la actualidad, extinguiéndose el afecto marital entre ambos.

Manifestó que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Por lo anteriormente expuesto, Solicitó la disolución del vinculo Matrimonial contraído con el ciudadano E.S..

Fundamentó su pretensión en el Numeral 3° del Articulo 185 del Código Civil venezolano.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.

En fecha 03 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado, quien expuso que insistía en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y que no hubo lugar a reconciliación; se advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 22 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asistidas de abogado. La parte actora expuso que insistía en el divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió y ratificó la intención de darle continuidad a la pretensión de divorcio, solicitando que sea declarada con lugar la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2015, se ordenó agregar escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de marzo de 2015.

En fecha 13 de marzo de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.V.P.P., D.D.E.R. y A.C.C..

En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión de las actas, este Juzgador observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio, ellos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón que se presuma la contradicción absoluta, expuesta en el citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.

En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.

Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.

Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…

(destacado añadido)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: copia certificada de acta de matrimonio N° 463, de fecha 18/11/2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (folio 02), de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos por lo que se le otorga a tal documental valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, sin embargo de la mismas no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal.

Asimismo promovió las deposiciones de los ciudadanos M.V.P.P., D.D.E.R. y A.C.C., de las que se observa que no hubo contradicción en las respuestas de cada uno de ellos, siendo contestes entre si; por lo que tales testificales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de las mismas se extrae que los ciudadanos antes nombrados han presenciado y acreditan los hechos referidos a los excesos, sevicia e injurias graves por parte del demandado de autos, alegados como causal de divorcio,

En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, especialmente la causal invocada por la actora, la pretensión formulada debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por la ciudadana M.C.B.S., contra el ciudadano E.J.S.A., ambos previamente identificadas,

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, según Acta Nº 463 de fecha 18/11/2010.

Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m.

El Secretario,

OERL/ml

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