Decisión nº PJ0102006000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; siete (07) de Abril del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000419.

DEMANDANTE: M.P..

APODERADO: J.I..

DEMANDADA: CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A

APODERADO: B.C.G. y F.R..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.370.272, representada por su abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.558, en su carácter de apoderado judicial, en contra CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 6-A, de fecha 14 de mayo de 1987, y posteriormente modificada en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 124-A, representada por los abogados en ejercicio B.C.G. y F.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.120 y 10.127, respectivamente.

Alegatos de la Actora:

La actora demanda calificación de despido, reenganche y salarios caídos por denuncia de despido injustificado.-

Alegatos de la demandada:

No contestó la demanda.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO: De ninguna de las actas procesales puede derivarse que en la presente causa se haya hecho parte formalmente como tal (a través de algún escrito por el cual solicitara se le admitiera como tercero ) algún tercero interviniente ni excluyente, por cuanto en la acta de audiencia preliminar que riela a los autos solo se dejó constancia de la presencia en una (1) audiencia preliminar ( su conclusión folio 17) de representante de S.N. C.A.; en la audiencia de apelación quien menciona a S.N. C.A. como tercero presunto interviniente según la demandada, es la propia demandada Casa Valencia, pero el tercero nunca se hizo parte formalmente como tercero, nunca el tercero solicitó se le tuviera como tercero interviniente ni excluyente, ni nunca hubo admisión de tercería; tampoco el tercero que solo hizo presencia en la conclusión de audiencia preliminar contestó la demanda ni presentó pruebas. Así se deja establecido.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO: ITER PROCESAL: Consta en autos decisión del Juzgado Superior Segundo por la que se ordena a éste Juzgado sentenciar dentro de los 3 días de ley sin audiencia de juicio, decisión ésta emanada del Juzgado Superior respecto a la cual la demandada no apeló, quedó firme, en consecuencia, siendo que de la sentencia del Juzgado superior puede apreciarse que no debe haber audiencia de juicio por no existir pruebas que evacuar en virtud de que la demandada no promovió como testigo al tercero del que emanan las documentales (recibos), ni al tercero que suscribe las documentales (contrato) traídas por la demandada , y siendo que igualmente puede apreciarse que el actor, en la diligencia por la que apela contra el auto de éste Juzgado, desiste de las pruebas que la propia parte actora había promovido, en consecuencia, la documentales aportadas por la demandada no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que quedan desechadas de éste proceso y así se deja establecido.-

La demandada casa Valencia no promovió como testigo al tercero (tercero que no es parte en el proceso ni tercero interviniente admitido como tal, ni tercero excluyente, ni parte ni causante de éste proceso) para que ratificara las documentales que rielan a los autos, en consecuencia, dichas documentales no tienen ningún valor, se desechan del proceso y a sí se deja establecido de conformidad con el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRIMERO

Visto que no consta en autos contestación a la demandada en consecuencia de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja establecido la confesión ficta respecto a las pretensiones no contrarias a derecho, en virtud de que los elementos de autos no son capaces ni idóneos para desvirtuar los alegatos libelares, por cuanto la parte demandada promovió documentales, referidas a contratos de servicios musicales suscritos entre la empresa demandada y por el tercero que no es ni parte ni causante en éste p.R.A.S.N. CA, así como los recibos de pago suscritos por la actora y emanados de S.N. (tercero que no es ni parte ni causante en éste proceso), siendo que este ultimo es un tercero que no es ni parte ni causante de éste proceso, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no promovió al tercero S.N. en calidad de testigo, para que ratificara estas documentales en audiencia de juicio, en consecuencia los contratos de servicios musicales y los recibos de pago, no se aprecian , no tienen valor probatorio, se desechan del proceso conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Quien decide, determina que la confesión ficta surgida en el caso de marras, aplica en todo lo que no sea contrario a derecho en consecuencia, visto el petitorio donde solicita que los salarios caídos sean ajustados a los aumentos de los salarios mínimos con las incidencias de utilidades y bono vacacional, al respecto se decide:

  1. Con respecto a que los salarios caídos deben ser pagados con inclusión del bono vacacional y utilidades dicha petición se niega por ser contrario a derecho, por cuanto es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia laboral, que los salarios caídos se calculan con base al salario normal, esto es, sin las incidencias del bono vacacional y utilidades.

  2. Con respecto a la solicitud de que los salarios caídos se ajusten de conformidad con los aumentos de salario, este tribunal deja establecido en virtud de la confesión ficta que obra en autos, que el último salario normal devengado por la actora era de BS. 700.00, 00 mensuales, sin embargo es necesario ordenar como en efecto se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por las partes de común acuerdo o por el Tribunal de Ejecución, se traslade a la empresa demandada y con base a los recibos de pago, soportes y demás recibos de pago que deben reposar en poder de la empresa demandada, determine las variaciones salariales que haya recibido la parte actora durante la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de agosto de 1998 hasta el 17 de noviembre de 2005; en este sentido la empresa debe facilitar todo lo necesario al experto y en caso de falta de colaboración, se tendrá como salario durante toda la vigencia de la relación de trabajo la cantidad de BS. 700.000, 00 mensuales.

  3. Una vez que el experto designado haya hecho la determinación requerida, se deberán calcular los salarios caídos excluyendo los periodos, que por pacifica y reiterada jurisprudencia laboral debe excluírse al computo de los salarios caídos (paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa a solicitud de ambas partes etc.).-

TERCERO

La demandada opuso en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad para sostener éste proceso, para cuyos efectos consignó copia de registro de comercio de Representaciones Artísticas S.N. C.A., dicha copia nada aporta al proceso pues no desvirtúa los alegatos libelares, pues obra en autos confesión ficta respecto a las pretensiones no contrarias a derecho; respecto a la falta de cualidad, la misma se tiene como no opuesta, por cuanto es en la contestación de demanda cuando corresponde a la demandada oponer sus defensas y excepciones, por lo que, al no haber contestación de demanda, la demandada se tiene por confesa respecto a las pretensiones no contrarias a derecho y así se deja establecido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA: SE CALIFICA COMO INJUSTIFICADO EL DESPIDO, Y SE ORDENA EL REENGANCHE correspondiente, en virtud de demanda incoada por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.370.272 en contra de CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A, y en consecuencia se ordena a la demandada a:

  1. A reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (Sentencia de la Sala Social del TSJ del 10-07-2003, Ponencia del Magistrado Mora, caso R.M. contra Distribuidora Polar del Sur), salarios caídos deben calcularse con salario normal.-

  3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Exclúyase los lapsos de paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa etc.

  5. - En virtud de que los salarios caídos reclamados son procedentes, en consecuencia, es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada que resultó totalmente vencida, independientemente de las consideraciones relativas al salario base para el cálculo de los salarios caídos, ya que éstas últimas consideraciones solo son un parámetro a tomar en cuenta para el cálculo correspondiente en la fase de ejecución. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) del mes de ABRIL del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

LUIS MIGUEL MORENO

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 PM).

EL SECRETARIO.

EXP. N° GP02-S-2005-000419.

DPdeS/LM/Amarilys Mieses

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