Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficios Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-00466

PARTE ACTORA: M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.792.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.B., M.G.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.R.A., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Indica la parte actora que su pretensión tiene como objeto el cumplimiento del aumento derivado de la Convención Colectiva de Trabajo y la incidencias de ese aumento dejado de percibir en relación a las utilidades, intereses sobres prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que se afecte con tal retención, asimismo, sostiene que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento por parte de la demandada en la bonificación de vacaciones otorgada de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el cumplimiento del pago por Bono de Antigüedad desde el treinta y uno (31) de julio de 2001.

Para fundamentar el objeto de su pretensión relata los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Camarera, relación de trabajo activa, que se ha desarrollado con una jornada de 7 de la noche a 7 de la mañana, devengando siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Sostiene que su salario básico es por la suma de Bs. 5.634,47, y en la ultima Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se convino en su clausula N° 31, un aumento salarial del 30 % anual a partir del primero (1°) de enero de 1995 y un 10% desde el primero (1°) de enero de 1996, por lo que considera que se ha retenido el aumento de salario desde el primero (1°) de enero de 2001.

Que se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, como también los intereses moratorios, indización y horas extraordinarias.

Que la base de cálculo de los conceptos adeudados es el salario mensual devengado en la actualidad.

Manifiesta la accionante que otra de las cláusulas incumplidas por el patrono fue la N° 21, atinente a una bonificación especial por concepto de vacaciones.

Que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado otra Convención Colectiva que la sustituya, en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente.

Expone la actora que su salario con el 30% del bono nocturno representa la suma de Bs. 7.324,81, a lo que habría que agregarle el 10% de aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el salario mensual que le correspondía era de Bs. 8.057,29, lo que representa una retención salarial mensual de Bs. 732,48. Que le corresponde el aumento por 15 años, es decir, 180 meses que multiplicado por el salario retenido da como resultado la cantidad de Bs. 131.846,40.

Que en cuanto a la cláusula N° 21, se convino en un pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles más un día adicional cada año hasta un máximo de 15 y una bonificación especial de 12 días de salario más un día adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días, pero que sólo le cancelaron lo correspondiente a 15 días más un día adicional por cada año, no así la bonificación especial y el día adicional hasta un máximo de 21 días, por lo que se le adeudan 168 días de bonificación especial y un día adicional para un total de 92 días, sumando un gran total de 260 días (Bs. 69.828,20). Que se le adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones (303 días a razón de Bs. 24,41, para un resultado de Bs. 7.396,23).

Que de igual modo, se le adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año, realizando la especificación que hasta el año 2010, se le cancelaron 60 días por año. Que desde el año 2001 hasta el año 2014, se le cancelaron 840 días. Que entonces corresponde una diferencia (840 días a razón de Bs. 24,41, para un resultado de Bs. 20.504,40). Que a partir del año 2011, por el mismo concepto se le canceló la cantidad de 90 días. Que entonces corresponde una diferencia (360 días a razón de Bs. 24,41, para un resultado de Bs. 8.787,60).

Relata la accionante que su horario como Camarera siempre ha sido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y se encuentra sometida a la limitación de la dirección legal de la jornada de trabajo que no podía exceder de 7 horas diarias, de 40 semanales hasta mayo de 2012, y desde esa fecha en delante de 35 semanales. Que en ese sentido, de septiembre de 2001, a septiembre de 2014, se le adeudan 1.400 horas extraordinarias. (Bs. 53.704,00).

Se estima la pretensión en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 292.066,83).

Por su parte, la demandada opuso como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por la actora conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta.

Que según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil.

Que la aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de la disciplina laboral es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término de prescripción para todas las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación.

Con ocasión a lo anterior, se opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde el año 2000 hasta el año 2014, en virtud de que no ha habido desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte de la ciudadana accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que a la actora se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Que vista la vigencia de la relación de trabajo entre la actora y el CENTRO MÉDICO LOIRA, para el momento del proceso judicial, no puede considerarse que el lapso de prescripción es el previsto en la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido. Que las circunstancias de hecho se subsumen en el supuesto consagrado en los artículos 1.982 numeral 11, y 1.983 del Código Civil.

Opone la demandada a la ciudadana accionante la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandada por la actora conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el año 2000 hasta el año 2014, ambos inclusive.

Que el caso de autos se trata de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde septiembre de 2000, es decir, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Que resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando la actora pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado para el mes de febrero de 2015, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demanda, lo cual constituye una carga procesal de la actora que no puede ser suplida por el Juez y que limita el derecho a la defensa de la empresa.

Alega la demandada que el Contrato Colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32. Que la empresa otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego, en el año 1996, hubo un aumento salarial de 10%, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, cumpliendo entonces con los aumentos salariales convenidos contractualmente, es decir, que la empresa no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos a la actora en virtud de que ingresó en el mes de septiembre del año 2000, aunado al hecho que en ningún caso se previó la retroactividad de la aplicación de la cláusula.

Alega la demandada que la interpretación de la cláusula efectuada por la actora resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, toda vez que la interpretación asumida por la parte actora conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual. Que la cláusula trigésima primera se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, las cuales difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto.

Que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue del 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de vigencia de la Convención Colectiva, desde el año 1997 hasta el 2015, la empresa tenga la obligación de cancelar 40% de forma automática, pues lo cierto es que si bien de la lectura de la cláusula 31, se hace referencia a la mención que el 30% será anual, no se indicó la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual, el último aumento salarial fue de 10% y no de un 40%.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995, y un 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos años, mal puede pretender la actora quien ingresó en el mes de septiembre de 2000, la aplicación retroactiva de dicho aumento, pues en modo alguno estaba activa en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido, por lo cual, habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de irretroactividad.

Expone la demandada que los pagos efectuados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por concepto de incremento salarial deben imputarse a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor de la actora.

Se niegan que se adeuden a la actora las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar.

Se niega que se adeude a la actora diferencia salarial alguna. Que el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por la actora en el mes de febrero de 2015 y no el percibido por ésta desde octubre de 2000 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por la actora, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que la actora demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007.

Que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con la actora, es decir, desde el mes de septiembre de 2000, hasta el mes de diciembre de 2014, ambos inclusive, pues lo cierto es que a la actora se le cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demanda. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Se niega que se adeude a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año y en base a 90 días de salario de remuneración. Expresa la demandada que la actora realiza la cuantificación del concepto demandado con base al salario normal devengado por ésta para el mes de noviembre de 2014, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores, cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no indexada o actualizada al último salario como en efecto se hizo.

Son negados los conceptos de intereses moratorios e indexación por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que la actora demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde septiembre de 2000, es decir, desde el propio mes de su ingreso.

Se niega que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto la actora tiene constituido a su favor desde el año de su ingreso, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado la misma por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la demandada que se adeude la suma dineraria reclamada por concepto de horas extraordinarias laboradas, pues lo cierto es que dadas las características del servicio que presta la accionante, como lo es el área de camarera en una entidad de trabajo que por su objeto se entiende de interés público como lo es la salud, ésta se encuentra sometida a una jornada especial de once (11) horas de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d), hoy día prevista en la norma del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, una jornada extendida de once (11) horas, y no una jornada ordinaria de ocho (08) horas, y por tanto, excluida del pago de horas extraordinarias.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el tema atinente a la prescripción de la acción y la procedencia de los beneficios laborales reclamados, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción corresponderá a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de los beneficios laborales a la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Deriva la reclamación por Beneficios Laborales de la ciudadana actora en puntos de derecho, no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), observa el Sentenciador que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, expresando la representación judicial de la parte demandada como motivo de la impugnación que las documentales fueron aportadas por la parte actora en copia fotostática. No obstante lo anterior, observa quien decide que las documentales objeto de impugnación fueron consignadas por la parte demandada como anexos de su escrito de promoción de pruebas insertas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos dos (202), doscientos cuatro (204), doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, es decir, resultan comunes a las partes en el presente procedimiento, motivo por el cual, quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), quien sentencia la desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

La documental que cursa inserta en el folio cincuenta (50) es desestimada, toda vez que ni la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado para el mes de julio de 2014, se constituyeron en hechos controvertidos, tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de los ciudadanos A.A.H.P. y J.A.B.M., es desestimada toda vez que los mismos tienen manifiesto interés en las resultas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al veinte (20) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEEDRAL Y ESTADO MIRANDA 1995-1997, cursante a los folios veintiuno (21) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan insertas en los folios sesenta (60) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive) y dos (02) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, se desestiman prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de la ciudadana M.C. en su carácter de accionante, logró extraer el Sentenciador lo atinente a los aumentos salariales recibidos únicamente en relación al salario mínimo. Que se “redoblaba” en la prestación de sus servicios en muchas ocasiones, lo cual generaba un porcentaje a su favor, pero que jamás le fueron canceladas horas extraordinarias por la labor del horario habitual de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Una interpretación jurídica o punto de derecho es lo que debe resolver quien decide en el caso sub iudice.

Ya ha conocido quien decide casos similares al de autos. Y es que efectivamente los Juzgadores deben ser consecuentes con lo que se ha decidido.

Así las cosas, no comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción propuesta. Este Sentenciador es de la opinión de que se está importando una figura de prescripción al Derecho Laboral en el cual no tiene cabida. Más allá de eso, aunque pudiese ser aplicada por analogía, la relación de trabajo se encuentra activa y resulta claro que mientras no se haya disuelto el vínculo laboral no nacen esos lapsos de prescripción al respecto. De modo que el punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

Observamos que se trata entonces de un caso tipo que siguen los dependientes laborales de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en cuanto a la interpretación de una cláusula de la Convención Colectiva, específicamente la 31, relativa a unos aumentos de salario fijados que no han sido honrados por la parte demandada.

Considera pertinente el Sentenciador transcribir el contenido de la misma:

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

Observamos entonces de la cláusula transcrita que hay dos aumentos, uno del 30% y otro del 10%, siendo reclamado en el caso sub iudice únicamente el aumento salarial atinente al 10%, indicando la demandada que se está aumentando conforme a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional y se pudiera pensar que beneficia más que el aumento que está previsto en la Convención Colectiva.

Tenemos que cuando existen esas situaciones de discusión debemos ir obligatoriamente a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atender al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores. Sabemos del principio de ultractividad de la Convención Colectiva y resulta obvio que la misma sigue vigente y hay veinte años en los cuales esta sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., con el grupo de trabajadores no ha celebrado una Convención Colectiva.

Observamos que la norma del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de sus suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ante tal disposición Constitucional vale la pena preguntarse: ¿la negociación y contratación colectiva se ha desarrollado en el caso sub iudice? La respuesta es que no. Que la misma se ha quedado estática. Este es el principal motivo por el que en tutela de los derechos de los trabajadores y tutelando el principio Constitucional de progresividad de los derechos de los trabajadores y del desarrollo de las convenciones colectivas, se estima que lo prudente en este caso es otorgar el diez por ciento (10%) de aumento anual y en ese sentido, como factor social de cambio este Tribunal hace que las partes tengan que desarrollar una Contratación Colectiva, no mantener unas condiciones estables que al final van en detrimento de lo que son los propios principios rectores del Derecho del Trabajo como lo es la progresividad. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que tal y como ha sido planteado en el escrito libelar, la solicitud se ajusta a las previsiones que este Tribunal ha indicado anteriormente en otros casos, es decir, a los precedentes de hecho que ha indicado quien decide y consecuente con los principios de expectativa plausible y esperanza legítima, resulta obvio que quien suscribe el fallo va a decidir de igual manera en el caso que hoy ocupa nuestro estudio. Eso trae como consecuencia, la declaratoria de la procedencia de lo reclamado por la accionante en lo relativo a los aumentos de salario del 10% y la incidencia que se causa sobre los demás conceptos que han sido cancelados en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Motivado a lo anterior, considera quien decide que efectivamente hay una diferencia que está siendo demandada conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual, una diferencia en el concepto de vacaciones y diferencia en la bonificación de fin de año.

Resulta procedente a su vez, la bonificación especial de vacaciones prevista en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, motivo por el cual debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Estuvo buscando además el Sentenciador en la Convención Colectiva acerca del cargo de Camarera para salvar las dudas en el caso sub iudice y lo único encontrado fue una previsión referente al pago del día adicional cuando los meses tienen 31 días, pero esto no fue solicitado, lo que quiere decir que de alguna manera se está cumpliendo la previsión.

Por otro lado, observamos el punto atinente a las horas extraordinarias debido a la jornada que cumple la ciudadana accionante, las cuales se declaran procedentes con el peso subsiguiente que tiene el mismo en el impacto salarial, realizando la acotación que la accionante se encuentra sometida a las limitaciones de la jornada prevista en la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy día prevista en el numeral 2 de la norma del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es decir, siete (07) horas diarias. Observado esto, tenemos que deben condenarse desde el mes de septiembre de 2001, hasta el mes de septiembre de 2014, 100 horas extraordinarias nocturnas anuales, para un total de 1.400 horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo que no encuentra este Sentenciador dentro de la pretensión de la actora es lo atinente al cumplimiento del pago de un Bono por Antigüedad vigente desde el treinta y uno (31) de julio de 2001, ya que se reclamó con una carácter muy genérico dentro del escrito libelar. De modo que deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien decide que con respecto al salario base de cálculo de las diferencias consideradas como adeudadas, no debe ser el último, ya que la base de cálculo debe ser en opinión de quien decide el salario histórico para el momento en que se haya decretado porque la relación de trabajo se encuentra vigente. Si se hubiese cortado, si se toma como referencia el último salario.

Entonces tenemos que hay un retroactivo de sueldo y ese retroactivo también impacta en los demás beneficios e incluso en aquellos que se deben estar causando por encontrarse aun vigente la relación laboral como son las Prestaciones Sociales previstas en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de diferencia salarial; diferencia de vacaciones; diferencia de bonificación de fin de año; bonificación especial de vacaciones; horas extraordinarias; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la ciudadana accionante, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por las partes en el presente procedimiento. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que de no ser aportados por la parte demandada los recibos de pago de los períodos faltantes, el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el último salario postulado en el escrito libelar por la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2001, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y en lo sucesivo, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por la accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en pago de vacaciones se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 301 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la ciudadana accionante durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tal concepto cursantes en los folios setenta y ocho (78), ciento cinco (105), ciento veintidós 122), ciento veintitrés (123), ciento cincuenta (150), ciento sesenta y seis (166), ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cinco (195) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y nueve (09), dieciocho (18), cuarenta (40), sesenta y seis (66), setenta y dos (72), setenta y tres (73), noventa y siete (97), ciento veintiocho (128), ciento cincuenta y cinco (155), ciento setenta y seis (176) y doscientos uno (201) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de bonificación de fin de año corresponden 960 días (60 días por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y 90 días por los años 2011, 2012, 2013 y 2014) que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes en los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos cinco (205) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), ciento treinta y dos (132), ciento ochenta y cuatro (184) y doscientos nueve (209) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bonificación Especial corresponden 249 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la ciudadana accionante durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Horas Extraordinarias en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de septiembre de 2014, el experto cuantificará las mismas a razón de cien horas extraordinarias nocturnas anuales (para un total de 1.400 horas extraordinarias), debiendo realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (salario normal devengado por la ciudadana accionante durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana M.C., en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por motivo de Cobro de Conceptos Laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2015-000466

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