Decisión nº 104 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

La demandante ciudadana M.C.D.R. en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que la cláusula 45 de la Convención Colectiva, establece: El Ejecutivo del Estado conviene en pagar a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva los salarios en lapsos quincenales. Cuando al final de la quincena coincida con día sábado, domingo o día feriado, pagará los mismos en el día anterior correspondiente”; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs. 2.375.449,18, en fecha 25-09-2001 recibió Bs.2.450.388,79, en fecha 22-01-2002 recibió Bs.3.448.974,22, el 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65, el 13-09-2002 Bs.1.961.612,84, el 30-04-2003 Bs.2.528.810,73, el 31-08-2003 Bs.3.483.320,oo y el 31-03-2004 Bs.4.231.041,77 para un total general de abonos de Bs.20.767.353,18; que en marzo de 2004 le hicieron un finiquito con la intimación que si no firmaba no le desbloqueaban la cuenta en el Banco; que la demandada no puede invocar la prescripción, ya que el Ejecutivo maneja un presupuesto anual y no una caja chica; que lo que le corresponde por diferencia en el calculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.76.070.917,79, discriminados así: Compensación por Transferencia, el patrono calculó en base a un salario diario de Bs.2.048.55, siendo lo correcto para un total de BS.798.934,50, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no hay diferencia; Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.481.025,68 y el patrono calcula Bs.1.249.611,99, surgiendo una diferencia de Bs.231.413,69; Antigüedad del 16-08-1975 al 18-06-1997; que la diferencia se origina ya que el patrono no tomó en cuenta el salario real, siendo el salario base fijado para la fecha de Bs.103.196,70, para un total de Bs.2.532.679,82; Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso); el patrono lo calculó sin aplicar la variabilidad del salario, es decir, sin tomar en cuenta su fecha de ingreso, lo que da una diferencia desde el 16-08-1976 hasta el 18-06-97 de Bs.472.994,50; Antigüedad, segundo Corte, 218 días para un total de Bs.2.464.404,10; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, 260 días para un total de Bs.455.018,21; Vacaciones Fraccionadas y Disfrute Vacacional Fraccionado, no hay diferencia; Pago por Mora en cancelación de Prestaciones. Cláusula 15 Convención Colectiva; desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31-12-2003, 1038 días, para un total de Bonificación Especial de Bs.11.245.450,15; Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.760.517,56; Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nº 216, de fecha 22-11-2000; Bs.2.305.845,50, por aumento a partir del 01-01-2002 por Ley de Presupuesto Bs.1.383.507,69, para el 01-01-2003 Bs. 265.172,23, además de los intereses de mora e indexación; Indexación Bs.2.412.846,34; Intereses de Mora Bs.1.485.994,57; Intereses de Mora sobre la deuda Bs.39.639.791,07; Indexación Bs.16.777.355,60. Sumando la cantidad total a demandar a SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.76.070.917,09); discriminados: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.12.806.906,78; sueldos y derivados por Decretos de Ley de Presupuesto Bs.6.846.864,34, Intereses de Mora Bs.39.639.791,07 e Indexación Bs.16.777.355,60. Además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, el representante de la empresa demandada, opuso la prescripción de la acción por cuanto la demandante fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Táchira el 31-12-2000 y es hasta el 28 de octubre de 2004 que la reclamante impone la demanda, siendo notificada la demandada el 04 de noviembre de 2004, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días; que constituyen hecho no controvertidos la finalización de la relación laboral y la cancelación del Ejecutivo de las prestaciones sociales mediante abonos parciales y es a partir del 09-07-2002, cuando la trabajadora reclamó sus prestaciones sociales; los conceptos reclamados fueron demandados luego de consumarse la prescripción de la acción; que cuando la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, dirigió las comunicaciones, dichas acciones no interrumpieron la prescripción; negó y rechazó la diferencia reclamada por la actora en el pago de los intereses sobre la Compensación por Transferencia; Primer Corte, antigüedad del 16-08-1975 al 18-06-1997; intereses sobre prestaciones del primer corte; la antigüedad del segundo corte de 218 días en Bs.2.464.404,10, ya que se le pagó fue 252 días; la antigüedad reclamada desde el 19-06-1997 31-12-2000 de Bs.455.018,21; el pago por Mora en cancelación de prestaciones sociales cláusula 15 de la Convención Colectiva, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en la misma; intereses sobre prestaciones, segundo corte de Bs.760.517,56; diferencia de Asignación por efecto del Decreto 216 de fecha 22-11-2000 de Bs.2.305.845,50, ya que la trabajadora percibió el aumento del 20% de su sueldo básico; rechazó lo generado por el aumento del 20% de Bs.1.099.580,oo, lo supuestamente adeudado por el aumento del 15% de Bs.377.005,75 y lo supuestamente generado por el 5% del aumento de Bs.24.261,09; rechazó lo reclamado por indexación sobre los intereses de mora, en relación al incremento del 20% Bs.1.003.042,72, en relación al incremento del 15% Bs.377.005,75 y en relación al incremento del 5% Bs.26.296,26; rechazó los intereses de mora por lo conceptos supuestamente adeudados de Bs.39.639.791,07; indexación de Bs.16.777.355,60.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Fotocopia de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T., que corre inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, por lo que en virtud del principio de la aplicación de las normas en materia de trabajo en caso de duda se aplicará en orden jerárquico la norma que más favorezca al trabajador. Y así se decide.

Decreto Nº 216 de fecha 22 de noviembre de 2000, del ciudadano Gobernador, que corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia el aumento del 20% con carácter retroactivo del sueldo básico y Asignación Mensual de Pensión o Jubilación al personal del sector salud, teniendo incidencia salarial a partir del 01-01-2001. Y así se decide.

Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2001, para ser opuesto en su contenido y firma, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., que corre inserto al folio veintisiete (27). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que en fecha 28 de diciembre de 2000, el Jefe de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Táchira, participó a la ciudadana M.C.d.B.d.J., otorgado de acuerdo al oficio Nº DRH-1842 de fecha 27-12-2000. Y así se decide.

Planilla de Cálculo de fecha 30 de marzo de 2004, que corre inserta al folio veinte (20). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia el cálculo de prestaciones sociales a la trabajadora de Bs.20.767.353,18, incluyendo las deducciones de los abonos que le fueron realizados de Bs.4.231.014,77. Y así se decide.

Correspondencia de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, dirigido a la Lic. Belkis Parra, que corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, egresados en el año 2001, en fecha 18-12-2002, solicitaron a la Lic. Belkis Parra Casanova, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, la reconsideración sobre el procedimiento del cálculo de las prestaciones sociales y el pago de los intereses. Y así se decide.

Correspondencia enviada a la Lic. Maribel Escalante Chacón, de fecha 22-05-2003, por la Asociación de Jubilados 2000, que corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2003, La Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Táchira, informó a la Lic. Maribel Escalante Chacón, Jefe de Recursos Humanos de Corposalud, sobre los representantes legales del sector salud de la Junta Directiva. Y así se decide.

Acta Mesa de Acuerdo de fecha 25-05-2003, que corre inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia las cláusulas sobre lo convenido en relación al cálculo de los intereses devengados por el Bono de Transferencia, corte del 18-06-97, fideicomiso, y texto y útiles escolares. Y así se decide.

Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004, que corre inserta del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia las cláusulas referidas sobre los pedimentos de los trabajadores jubilados, dirigidas al Gobernador del Estado Táchira, en el reclamo para el cálculo de las prestaciones sociales ajustadas a la ley. Y así se decide.

Correspondencia enviada al ciudadano Coronel J.E.H., Secretario General de Gobierno, de fecha 25-04-2002, que corre inserta al folio ciento noventa y tres (193). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la Lic. Belkis Parra Casanova, de fecha 23-05-2002, que corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Correspondencia enviada a la Presidencia de AJUPET-2000, de fecha 09 de julio de 2002, que corre inserta al folio ciento noventa y cinco (195). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Oficio Nº DRH-9477 de fecha 19-12-2002, dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dio respuesta a la AJUPET 2001, sobre lo solicitado en relación a la reconsideración en el cálculo de las prestaciones sociales de los jubilados del año 2002. Y así se decide.

Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, al Director de la Corporación de S.d.E.T., que corre inserta al folio doscientos (200) y su vuelto. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la AJUPET 2001, solicita el pago de las prestaciones sociales en cumplimiento de la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud y sus similares del Estado Táchira. Y así se decide.

Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 20-04-2004, al Gobernador del Estado Táchira, que corre inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia las cláusulas referidas sobre los pedimentos de los trabajadores jubilados, dirigidas al Gobernador del Estado Táchira, en el reclamo para el cálculo de las prestaciones sociales ajustadas a la ley. Y así se decide.

Oficio Nº DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, al Coronel J.E., que corre inserto del folio doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se establecen las comisiones y normas de funcionamiento de las mesas de trabajo para el cálculo de prestaciones sociales de los jubilados de la Gobernación del Estado Táchira. Y así se decide.

Oficio Nº DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio doscientos once (211). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Oficio Nº DRH-327 de fecha 16-01-2004, que corre inserto al folio doscientos doce (212). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Oficio Nº DRH-2626 de fecha 05-05-2004, que corre inserto al folio doscientos trece (213). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se informa a la AJUPET 2001, que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, fueron realizados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Exhibición de Documentos:

Del Finiquitos de Pago de naturaleza laboral, de fecha 30 de mayo de 2004. La coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, exhibió el finiquito del mes de marzo de 2004. En el mismo se evidencia, que se convino en un Finiquito de Pago de la relación laboral que existió entre las partes desde el 16 de Agosto de 1995. Y así se decide.

Del Acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Lic. Ronald Blanco La Cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002. La demandada alegó que dicho acuerdo fue un acto bilateral y que por lo tanto no tenía acceso a dicho documento. No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada nuevo a la controversia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Planillas del Cálculos de Prestaciones Sociales, realizadas por la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, firmadas por la demandante, que corren insertas del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en la misma se evidencia el cálculo de prestaciones sociales, realizado por la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T.. Y así se decide.

Recibo de Declaración Jurada de Patrimonio, de la ciudadana M.C. de Rodríguez, que corre inserto al folio ciento treinta (130). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Decreto 400, de fecha 08 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, que corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia el aumento del 10% a la Asignación Mensual de Pensión o Jubilación al personal obrero de la Administración Pública Estadal Centralizada. Y así se decide

Copias de las Hojas Nº 173, 215, 131 de las Leyes de Presupuesto, que corren insertas del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138). Se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso, en las mismas se evidencia las asignaciones anuales presupuestadas para la trabajadora R.M.. Y así se decide.

Finiquito suscrito por la accionante, que corre inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia las cláusulas establecidas para el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.C.d.R., contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, abogada D.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expuso la parte actora: Que prestó servicio como Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que la cláusula 45 de la Convención Colectiva, establece: El Ejecutivo del Estado convino en pagar a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, los salarios en lapsos quincenales. Cuando al final de la quincena coincida con día sábado, domingo o día feriado, pagará los mismos en el día anterior correspondiente; que el 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs. 2.375.449,18, en fecha 25-09-2001 recibió Bs.2.450.388,79, en fecha 22-01-2002 recibió Bs.3.448.974,22, el 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65, el 13-09-2002 Bs.1.961.612,84, el 30-04-2003 Bs.2.528.810,73, el 31-08-2003 Bs.3.483.320,oo y el 31-03-2004 Bs.4.231.041,77 para un total general de abonos de Bs.20.767.353,18; que lo que le corresponde por diferencia en el calculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.76.070.917,79.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de la demandada Gobernación del Estado Táchira, en la persona de la ciudadana D.I.G., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 30).

En Audiencia celebrada en fecha 17 de enero de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.

En fecha 28-09-2005, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de veinte (20) folios útiles, opuso la prescripción de la acción, por cuanto la demandante fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Táchira el 31-12-2000 y es hasta el 28 de octubre de 2004 que impone la demanda, siendo notificado nuestro representado el 04 de noviembre de 2004, por lo que transcurrió tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días; que los conceptos reclamados fueron demandados luego de consumarse la prescripción de la acción; negó y rechazó los montos reclamados por la actora por concepto del cobro de diferencias de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, por la representación judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del Estado, por cuanto a su decir, la demandante fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Táchira el día 31-12-2000, y es hasta el 28 de octubre de 2004, que la reclamante interpone la presente demanda, siendo notificada la demandada en fecha 04 de noviembre de 2004, por lo que ha transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días.

En el caso que nos ocupa, procede este juzgador, primero a determinar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido, es bueno señalar:

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, establece:

…La Sala observa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, sin embargo, en el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento al patrono del derecho que corresponde al trabajador, la cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción, se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales, cuando considere insuficientes el pago de estas…

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En el presente caso se evidencia fehacientemente, que el último pago efectuado a la demandante de sus Prestaciones Sociales, fue el día 31-03-2004 y la demanda fue interpuesta el día 28-10-2004, por lo que transcurrieron seis (6) meses y ocho (8) días, por lo tanto, no es procedente la prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.

A.y.e.l. anterior, y por cuanto la defensa de fondo de alegación de prescripción resultó improcedente, se pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En la contestación de la demanda, la Gobernación del Estado Táchira, no negó, ni rechazó la finalización de la relación laboral y el pago realizado por el Ejecutivo Regional de las Prestaciones Sociales mediante abonos parciales a favor de la demandante.

De otro lado, rechazó lo reclamado por la actora en relación con los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

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En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

La demandada convino expresamente, en el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes hechos: a) En la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. b) En la cancelación de Prestaciones Sociales mediante abonos parciales. Quedando controvertido el hecho de la Diferencia de las Prestaciones Sociales reclamadas.

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente, y de la forma de cómo se desarrolló el proceso, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS INTERESES DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: La actora reclama el pago de interés por la transferencia hasta el 31/08/2001, lo cual no procede en virtud de que la transferencia como concepto al no haber sido cancelada en su oportunidad pasa a ser integrante de la antigüedad y esta solo se percibe por la prestación del servicio. De tal manera que fue dispuesto en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el antepenúltimo parágrafo, el limite de 5 años para realizar el pago total, los cuales se vencieron el 19/06/2002, y la trabajadora fue beneficiaria de la jubilación el 31/12/2000, es decir, se los cancelaron desde que nació el derecho, esto es desde el día 19/06/1997 hasta la terminación de la relación laboral el 31/12/2000.

Se observa que los cálculos realizados por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, son efectuados por el método de capital compuesto, es decir, capitalizan interés para luego ser calculados nuevamente los intereses sobre el monto, y calcular interés sobre interés es caer en la figura del anatocismo, y las tasas que se utilizaron fueron las publicadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), aplicadas al cálculo de las prestaciones sociales. Este juzgador observa que el método de cálculo y las referidas tasas son aplicadas como igual por ambas partes, la diferencia estriba en que la actora las cálculo con 8 meses de exceso, por lo que dicho reclamo no procede. Y así se decide.

CON RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD DEL 16-08-1975 AL 18-06-1997: Indica la actora que no le fue incluido el salario real, por lo que se observa que la antigüedad cancelada por el Ejecutivo Regional, fue considerado el último salario de Bs.3.608,22 que multiplicados por 660 días (30 x 22), dio como resultado Bs.2.381.293,20 otorgándole a la trabajadora el beneficio, pues el artículo 666 en su Literal “a” estableció tácitamente que la antigüedad se calculará con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, es decir a mayo 97 y según la tabla este fue el salario percibido.

El salario normal como concepto es el salario básico sin agregar ningún otro concepto pactado entre las partes. La actora al reclamar la diferencia de los intereses coloca el salario de Bs.3.608,22, por lo que dicho reclamo no procede. Y así se decide.

CON RELACIÓN A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 666 Y 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La accionante reclama que no se aplico la variabilidad del salario, pero no probo nada que demuestre, que efectivamente le fueron cancelados estos montos por concepto de sueldo, sin incluir otros beneficios por la relación laboral, lo que se observa en la tabla de cálculo es que los intereses fueron calculados por el Ejecutivo Regional, mes a mes como lo indica la Ley actual, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en el mes de Junio de 1997, siendo que para el primer corte la Ley que se le aplicaba era la promulgada en G.O. Extraordinario Nro 4.240, del 20 de Diciembre de 1990, donde indicaba el articulo 108 en su parágrafo primero, Literal “a”, la indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa, también fue aplicada la tasa de interés publicada por el B.C.V. las cuales son iguales a las expresadas por la actora, por lo que dicho reclamo es improcedente. Y así se decide.

CON RELACIÓN AL SEGUNDO CORTE ANTIGÜEDAD: La demandante reclama una diferencia en días de antigüedad de 240 días y de Bs.2.464404.10, por lo cual, se observa en la planilla de liquidación que a la Trabajadora le cancelaron 218 + 34 = 252 días que era lo que le correspondía pues indica el tan nombrado articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días y el articulo 108 indica que a partir del 1er año o fracción superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año; entonces para el caso tenemos que: 1 er año = 60 días; 2do año = 62 días; 3er Año = 64 días; 4to Año = 66 días, para un total 252 días. Y las cantidades canceladas fueron Bs.2.463.132,63; Bs.461.251,14 y Bs.2.924.383,77. En consecuencia, no se corresponde el reclamo. Y así se decide

CON RELACIÓN A QUE LA ACTORA ESTA CONFORME EN CUANTO AL PAGO EN MORA EN LA CANCELACION DE PRESTACIONES, CLAUSULA 15 CONVENCION COLECTIVA: Alega un pago por mora según la cláusula 15 de la convención colectiva, por lo que según se interpreta de la norma transcrita en el libelo de la demanda esta bonificación es para los trabajadores despedidos o retirados, entendiéndose que el DESPIDO lo hace el Patrono por manifestación de voluntad, ya sea de manera justificada o injustificada. Y el RETIRO es manifestación voluntaria del propio Trabajador. Por lo que se concluye que la trabajadora fue beneficiaria de la jubilación, concepto diferente al expresado en la cláusula up supra. En consecuencia, dicha reclamación es improcedente. Y así se decide.

CON RELACIÓN A LA DIFERENCIA EN LOS INTERESES CALCULADOS DEL 18/06/1978 AL 31/12/2000: Indica la demandante que no se tomó en cuenta la variabilidad del sueldo mensual, por lo que comparando la tabla de cálculo mostrada por la actora y la presentada por la demandada, se observa claramente que existen los mismos días de cálculo para cada periodo, así como también las mismas tasas de interés y el mismo método de cálculo. Además utilizaron los mismos sueldos promedios excepto porque las partes presentan diferencia en 3 sueldos desde la relación del 18/06/1997 hasta el 31/12/2000 demostrados así en el siguiente cuadro:

FECHA CALCULO DEL EJECUTIVO CALCULO DE LA ACTORA DIFERENCIA

31/12/1997 13876,48 13918,15 41,67

31/12/1998 31177,36 31283,61 106,25

31/12/1999 39091,13 39197,38 106,25

En esta diferencia, la parte actora no demuestra ni soporta su procedencia, solo se limita a transcribir esta cantidad. Siendo que la diferencia surge porque en su tabla parte de un total de prestaciones diferente, por lo que no procede este cobro. Y así se decide.

SOBRE LA DIFERENCIA POR ASIGNACION DEL DECRETO 216: Sobre este particular, consta en autos el comprobante de la cancelación del aumento del 20% establecido en Gaceta Oficial Nro 725 (Extraordinaria) de fecha 22-11-2000 y se le otorgó a la trabajadora cuando estaba activa. El mismo decreto indica que es solamente para el año 2001 y a partir de esta fecha tendrá incidencia salarial. En consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

DE LOS AUMENTOS DE SALARIO POR LEY DE PRESUPUESTO Y LOS INTERESES DE MORA: La demandante reclama un aumento del 15% y 5% para el año 2002 y 2003 respectivamente por Ley de Presupuesto, que no anexa al libelo, ni las aporta en pruebas para demostrar la pretensión, por lo que se entiende que los aumentos salariales en el sector público se dan por Decreto Presidencial o Gubernamental, pues la Ley de Presupuesto se realiza cada año fiscal y sirve para sustentar el Gasto Público de cada región. En relación a los intereses de mora alegados por ese concepto no proceden en virtud de lo expuesto anteriormente. Y así se decide.

EN CUANTO A LA RECLAMACION DE LA INDEXACIÒN Y LOS INTERESES DE MORA SOBRE EL MONTO DE PRESTACIONES CALCULADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: Este Juzgado considera que a pesar que se evidenció que el monto de prestaciones calculadas en el libelo de la demanda han sido determinados como improcedentes, sin embargo, se observa que la relación laboral terminó por beneficio de jubilación el 31/12/2000, y que el monto total de las prestaciones sociales calculado en Bs.20.767.353,18 se canceló a través de abonos parciales realizados en diferentes periodos, siendo su último pago el 31/03/2004. Por lo que solo se debe condenar la indexación desde el día en que se admitió la demanda, y los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el término de la relación laboral, es decir el día 31/12/2000 hasta el día 31/12/2004, fecha del último pago, sobre los saldos que resulten de descontar del monto total los abonos realizados en cada período utilizando para la indexación los I.P.C. publicados por el B.C.V., y para obtener los intereses de mora se utilizaran las tasas sobre prestaciones sociales publicas por el B.C.V. Estos cálculos se realizarán por un solo perito designado por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción alegada por la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.C.D.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, abogada D.G., en lo que respecta solo a los intereses de mora e indexación sobre las cantidades pagadas dentro de las fechas 31/12/2000 hasta el 31/12/2004, fecha del último pago, sobre los saldos que resulten de descontar del monto total de los abonos realizados en cada período. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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