Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

PARTE ACTORA: M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero del mismo año por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda incoada en lo que respecta a los intereses de mora e indexación dentro de las fechas 31/12/2000 hasta el 31/12/2004, sin condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Piden las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, que se establezca la inadmisibilidad de la demanda propuesta, con base en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, por cuanto la parte actora no agotó la vía administrativa previa contemplada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es de orden público y por tanto no puede dejarse de cumplir bajo ninguna circunstancia; que la actora nunca presentó escrito personal de reclamación sobre las pretensiones contenidas en el libelo, sino que las que se presentaron lo fueron por vía de la Asociación de Jubilados y no de manera pormenorizada.

Sobre el fondo de la decisión tomada por el a quo, aseveran que se acordó doble indemnización por el tiempo transcurrido, por cuanto se ordenó la indexación del monto de los intereses de mora y tal pronunciamiento no es procedente en derecho

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante alega que prestó servicio como Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que ha recibido abonos a las prestaciones sociales, el primero de los cuales fue en fecha 14-09-2001, por Bs. 2.375.449,18; y luego los siguientes abonos en fecha 25-09-2001 por Bs.2.450.388,79; 22-01-2002 recibió Bs.3.448.974,22; el 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65; el 13-09-2002, Bs.1.961.612,84, el 30-04-2003 Bs.2.528.810,73, el 31-08-2003 Bs.3.483.320,00 y el 31-03-2004 Bs.4.231.041,77, para un total general de abonos de Bs.20.767.353,18;

Asegura que en marzo de 2004 le hicieron un finiquito con la intimación que si no firmaba no le desbloqueaban la cuenta en el Banco; pero que le corresponde por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de Bs.76.070.917,79, discriminados así:

Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.481.025,68 y el patrono calcula Bs.1.249.611,99, surgiendo una diferencia de Bs.231.413,69.

Antigüedad del 16-08-1975 al 18-06-1997; que la diferencia se origina ya que el patrono no tomó en cuenta el salario real, siendo el salario base fijado para la fecha de Bs.103.196,70, para un total de Bs.2.532.679,82.

Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso); el patrono lo calculó sin aplicar la variabilidad del salario, es decir, sin tomar en cuenta su fecha de ingreso, lo que da una diferencia desde el 16-08-1976 hasta el 18-06-97 de Bs.472.994,50.

Antigüedad, segundo Corte, 218 días para un total de Bs.2.464.404,10.

Antigüedad desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, 260 días para un total de Bs.455.018,21.

Pago por Mora en cancelación de Prestaciones. Cláusula 15 Convención Colectiva: desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31-12-2003, 1038 días, para un total de Bonificación Especial de Bs.11.245.450,15.

Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.760.517,56.

Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nº 216, de fecha 22-11-2000; Bs.2.305.845,50, por aumento a partir del 01-01-2002 por Ley de Presupuesto Bs.1.383.507,69, para el 01-01-2003 Bs. 265.172,23, además de los intereses de mora e indexación;

Indexación Bs.2.412.846,34;

Intereses de Mora Bs.1.485.994,57;

Intereses de Mora sobre la deuda Bs.39.639.791,07;

Indexación Bs.16.777.355,60.

Pide que se condene a la Gobernación del Estado a pagar tal cantidad, así como al pago de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

La representación de la parte demandada negó y rechazó la diferencia reclamada por la actora en el pago de los intereses sobre la Compensación por Transferencia; Primer Corte, antigüedad primer y segundo corte; intereses sobre prestaciones del primer corte; ya que se le pagó fue 252 días; la antigüedad reclamada desde el 19-06-1997 31-12-2000 de Bs.455.018,21; el pago por mora en cancelación de prestaciones sociales cláusula 15 de la Convención Colectiva, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en la misma; intereses sobre prestaciones.

Negó que existiera derecho a cobrar diferencia de Asignación por efecto del Decreto 216, ya que la trabajadora percibió el aumento del 20% de su sueldo básico; rechazó lo generado por el aumento del 20% de Bs.1.099.580,00, lo supuestamente adeudado por el aumento del 15% de Bs.377.005,75 y lo supuestamente generado por el 5% del aumento de Bs.24.261,09. Y en general, rechazaron los demás alegatos existentes en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Fotocopia de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T.

- Decreto Nº 216 de fecha 22 de noviembre de 2000

- Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2001, para ser opuesto en su contenido y firma, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T.

- Planilla de Cálculo de fecha 30 de marzo de 2004.

- Correspondencia de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, dirigido a la Lic. Belkis Parra

- Correspondencia enviada a la Lic. Maribel Escalante Chacón, de fecha 22-05-2003, por la Asociación de Jubilados 2000.

- Acta Mesa de Acuerdo de fecha 25-05-2003.

- Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004

- Correspondencia enviada al ciudadano Coronel J.E.H., Secretario General de Gobierno, de fecha 25-04-2002

- Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la Lic. Belkis Parra Casanova, de fecha 23-05-2002.

- Correspondencia enviada a la Presidencia de AJUPET-2000, de fecha 09 de julio de 2002.

- Oficio Nº DRH-9477 de fecha 19-12-2002.

- Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, al Director de la Corporación de S.d.E.T., que corre inserta al folio doscientos (200) y su vuelto.

- Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 20-04-2004, al Gobernador del Estado Táchira.

- Oficio Nº DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, al Coronel J.E..

- Oficio Nº DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

- Oficio Nº DRH-327 de fecha 16-01-2004

- Oficio Nº DRH-2626 de fecha 05-05-2004.

- Prueba de Exhibición del Finiquito de Pago de naturaleza laboral, de fecha 30 de mayo de 2004; del Acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Lic. Ronald Blanco La Cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Planillas del Cálculos de Prestaciones Sociales, realizadas por la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, firmadas por la demandante.

- Recibo de Declaración Jurada de Patrimonio, de la ciudadana M.C. de Rodríguez.

- Decreto 400, de fecha 08 de noviembre de 2001.

- Copias de las Hojas Nº 173, 215, 131 de las Leyes de Presupuesto

- Finiquito suscrito por la accionante

MOTIVACION PARA DECIDIR

as observaciones hechas por la parte actora y en especial lo solicitado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando al respecto, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también son aplicables a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En el presente caso, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, y en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y establece que la acción intentada es inadmisible en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de enero de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.C.D.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes abril de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. No. SP01-R-2006-000021

JGHB/

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