Decisión nº 053-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Marzo del año 2007

196° y 148°

Expediente: 11.364-

Demandante: M.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.862.629, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: C.G.H., S.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.038, 23.556

Demandada: CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de diciembre de 1990, registrado bajo el No.36, Tomo 396-A.

Apoderado Judiciales de la parte demandada: F.V.B., N.M.F. y J.N.M., titulares de la cedula de identidad No. 2.865.649, 1.688.171, 5.848.261 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

En fecha 02 de noviembre de 1999, interpuso escrito libelar el abogado C.G.H. como apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.G., ya identificados, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES; la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo la Juez Titular Dra. T.V.S., y procede a dictar el fallo correspondiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 10 de junio del año 1994 la ciudadana M.D. comenzó a laborar en la sociedad mercantil CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya identificada. Que se desempeño en el cargo de operadora de maquinas. Que devengó un salario diario básico de Bs.8.000.000,oo y un salario diario promedio de Bs. 10.346,70 que incluye la alícuota parte de utilidades y bono vacacional. Que en fecha 11 de diciembre de 1998 despidieron a la ciudadana M.D.. Que en fecha 21 de diciembre de 1998 fue a la sede de CHAPIMANIA, S.R.L. Que en fecha 08 de febrero de 1999, presentó reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, Ministerio del Trabajo, el jefe de reclamo expidió boleta de citación citando a la parte demandada no compareciendo la misma. En fecha 02 de marzo de 1999, se produjo la segunda citación, y no compareció quedando confesa la parte demandada. Que solicita embargo ejecutivo amparado en titulo guarentigio sobre bienes que sean propiedad o estén en posesión y dominio de la demandada. Que se decrete la medida cautelar en prosecución de una ejecución inmediata por el Juez ejecutor. Que calculan la liquidación final para mero formalismo de apreciar el quantum de la demandada. Que demanda a la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L la cantidad de Bs.8.386.646,60. Que solicita que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y decretado el embargo ejecutivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que rechaza en todos y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana M.D.G., por no ser cierto e inaplicable el derecho que pretende. Que no es cierto que hubiese prestado servicios desde el día 10 de Junio de 1994 ni que se desempeñara como operador de maquinas. Que es falso que devengara un salario básico de Bs.8.000,oo así como un salario diario promedio de Bs.10.346,70. Que es falso que hubiese sido despedida por la demandada. Que no existió vínculo laboral entre la demandante y la demandada. Que la ciudadana M.B.D.G. nunca ha prestado servicios personales, nunca percibió salario alguno ni ocupó el cargo de operadora de maquinas.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del merito material controvertido en este proceso, quien suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional.

Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

La Falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, el cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrilla de este sentenciador)

Ahora bien, se observa en el escrito libelar consignado por la ciudadana M.B.D.G., por medio de su apoderado judicial el ciudadano C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.038, en el cual solicita el embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa en vista de no haber comparecido la sociedad mercantil CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por ante la Inspectoria del Trabajo alegando la accionante que la misma quedó confesa en todo cuanto se reclama es por ello que solicita por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decrete embargo ejecutiva ya mencionado.

Sobre este particular debe hacer referencia esta sentenciadora, que han sido múltiples los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de jurisdicción, aunado a la doctrina de estudiosos del derecho en referencia a la materia, aclarando que la jurisdicción según Ricardo Henriquez La Roche “ la jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actuación de los órganos públicos, de la actividad de los particulares, o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva” constituyendo esta la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, a solicitud de parte.

En innumerables casos concretos, han existido indecisiones y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos, como lo es si el órgano tiene o no jurisdicción para resolver la controversia que se le a planteado, por lo cual debe ser resuelto principalmente antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia.

En este caso especifico la accionante solicita al Tribunal por vía judicial que se ejecutó una decisión supuestamente emanado de un órgano administrativo, destacándose que en primer lugar en las actas que conforman este expediente no riela decisión alguna de la Inspectoría del Trabajo donde sea declarado con lugar la solicitud del accionante y en segundo lugar si fuere el caso que dicha decisión se constatara en este expediente donde el ente administrativo (Inspectoria del Trabajo) declarara procedente la pretensión de la accionante le correspondería al mismo órgano ejecutar su decisión, y en ningún caso podría esta jurisdicción ejecutar una decisión de un órgano administrativo, correspondiéndole a la Inspectoria del Trabajo decretar el embargo ejecutivo solicitado. Así se establece.

En consecuencia, al haber concurrido la accionante M.B.D.G., ya identificada, ante la jurisdicción especial de trabajo, con fundamento en la normativa antes transcrita, la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, no le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a la administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflictos, que al haber declarado esta instancia judicial que no posee jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente reclamación de prestaciones sociales propuesta por la accionante M.B.D.G. contra la sociedad mercantil CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, frente a la Administración Publica, el presente expediente se remitirá de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE NO POSEE JURISDICCION PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la pretensión del PRESTACIONES SOCIALES incoada por la accionante M.B.D.G. en contra de la empresa CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta ordenada en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. T.V.S..

El Secretario Temporal.

E.B.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 053-2007. Asimismo en la fecha se libraron las boletas de notificación.

El Secretario.-

TVS/rom

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