Decisión nº 4 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Martes diez (10) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2007-000750

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR FALTA DE JURISDICCION EN VIRTUD DE CONSULTA OBLIGATORIA A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha tres (06) de Julio de 2007, éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, por los medios administrativos de la distribución de Asuntos, la presente demanda que por prestaciones sociales tiene incoada la ciudadana M.D. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.862.629., en contra de la Sociedad Mercantil CHAPIMANIA S.R.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21-12-1990, quedando registrada bajo el No. 36, tomo 396-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio F.V.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.865.649 .

Ahora bien, por cuanto la ciudadana M.P.D.S. fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de Junio del presente año, prestando juramento ante la ciudadana Presidenta de nuestro m.T. en fecha 25-06-2.007, me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, visto el escrito libelar referido al reclamo de las prestaciones sociales de la ciudadana antes identificada; demanda intentada en fecha 08-11-1999, se observa que se alega que trabajó para la sociedad mercantil Chapimania S.R.L., iniciando presuntamente sus Labores el día 10 de junio de 1994, por tiempo indeterminado, siendo despedida según-su decir-, de manera intempestiva y sin causa justa a la cual le dijeron que regresara el día 21 de Diciembre de 1998 para pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos. Que se apersonó a la sede de la demandada en la fecha antes indicada, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales lo cual fue infructuoso; visto esto, el día 08-02-1999, la parte actora presento formal reclamación por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia; que en dicho reclamo interpuesto por ante el órgano administrativo la demandada quedó confesa en todo y en cuanto se le reclamó. Por lo tanto la parte actora además de demandar como en efecto demanda, solicita a los órganos jurisdiccionales embargo ejecutivo.

En tal sentido, siendo la Jurisdicción materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de esta causa, sin embargo, es necesario hacer un análisis a la situación planteada: la parte actora en su escrito libelar solicita la ejecución por vía judicial de una decisión emanada de un órgano administrativo. Es necesario señalar y hacer del conocimiento a las partes, y dada a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en ningún caso podría esta jurisdicción ejecutar una decisión del órgano administrativo, correspondiéndole en todo caso a la Inspectoria del trabajo ejecutar dicha actuación; tal y como lo resolvió el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cuando en decisión de fecha 26 de Marzo del presente año 2.007, como PUNTO PREVIO, DECLARO NO POSEER JURISDICCION PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE RECLAMACION, ORDENANDO EN CONSECUENCIA, LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A LOS FINES DE LA CONSULTA LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 62 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLE EN FORMA ANALOGICA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Se hace necesario señalar los efectos derivados de la falta de Jurisdicción. Al respecto, los artículos 59 y 62 del Código del Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 59. (…)

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Se deduce de la norma transcrita, que existe una distinción: en materia de administración pública y frente al juez extranjero, deberá declararse de oficio, indicándose la forma imperativa de la declaración ordenada; y los demás casos el juez esta obligado a esperar la solicitud de las partes. En el caso bajo examen se plantea una situación la cual es materia de la administración pública, -como se dijo-, donde el juez debe declarar de oficio, además en cualquier estado e instancia la falta de jurisdicción; dicho pronunciamiento se consultará en la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, haciendo referencia al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 62. (…)

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que el Tribunal, debe, obligatoriamente después de declarada la falta de Jurisdicción remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión, esto es, 26 de Marzo de 2007. Entendiéndose que todas las actuaciones que se efectuaron con posterioridad a la declaración de la falta de Jurisdicción por parte del Tribunal A-quo se dejarán sin efecto, es decir, serán anuladas por esta superioridad.

Esta Sentenciadora para mayor esclarecimiento de lo analizado toma referencia a lo ya dicho por el doctor Henríquez La Roche (cfr. C.P.C, TI, p. 246), “la consulta legal que prevé esa norma constituye una revisión per saltum, en cuanto cualquiera sea la jerarquía del juzgado de la causa, el examen debe hacerlo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, omisso medio el superior inmediato o el Juzgado Superior en sentido jerárquico”.

Luego, al comprobarse cumplidas las exigencias del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de conocer el presente asunto, es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que una vez dictada y publicada la sentencia por el Juzgado de la causa, en diligencia de fecha 28 de Marzo de los corrientes, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada S.P., apeló de la referida decisión; oyéndose dicha apelación en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, considerando esta Juzgadora que se ha incurrido en un error al oír dicha apelación, pues el contenido de la última parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que …”el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción, se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En razón de todo lo expuesto, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, a partir del día 22-05-2.007, cuando se pronunció oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se ordena la REMISION INMEDIATA del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - NULAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A PARTIR DEL DIA 22 DE MAYO DE 2.007, DONDE SE PRONUNCIO ERRONEAMENTE OYENDO LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION DECRETADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL.

  2. - SE ORDENA LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  3. NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y (2:28 p.m.) de la tarde y se libró oficio bajo el No. TSC-2007-2805.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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