Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 de Agosto del 2009.-

199° y 150°

Vista la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, formulada por la ciudadana M.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Chaguaramal, calle Principal, casa S/N, Municipio Piar del estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 12.791.216, en su carácter de tía materna del adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 23.919.449 y del pasaporte No. 025727634 y del mismo domicilio que la solicitante, asistidos por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del antes identificado adolescentes, este Tribunal observa: PRIMERO: De la solicitud se desprende que la petición de autorización se realiza en base al fallecimiento de la abuela materna del adolescentes, hecho acaecido en la ciudad de Princesstown, Trinidad y Tobago; SEGUNDO: Que el adolescente tiene su residencia en esta ciudad con su madre, ciudadana RADICA SOODEEN de AGOSTINI, quien es Trinitaria, casada, domiciliada en la Avenida L.d.V.G., Edificio L.d.V.G., piso 4, apartamento 4-A; TERCERO: Que debido a la enfermedad de la abuela materna del adolescentes, ciudadana C.B., la progenitora viajó a Trinidad y Tobago, y en forma posterior ocurrió el fallecimiento de la prenombrada ciudadana, lo cual debe entenderse como un hecho familiar en el cual el adolescente debe participar y apoyar a su madre y familiares, ya que ello conlleva a estrechar los lazos familiares; CUARTO: El ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos. En la solicitud se acompaña autorización otorgada por la progenitora del adolescente por ante la sección Consular de la Embajada en Trinidad y Tobago, Puerto España, en la cual autoriza a su hijo a viajar desde Venezuela hasta ese país, lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue otorgado por ante funcionario público con competencia para dar fe de tales actos. QUINTO: Que es derecho de todo Niño, Niña y Adolescente tener libre transito, solo con las limitaciones que otorga la ley en virtud del ejercicio de la p.P. de los progenitores, y en el presente asunto, el padre otorgó poder a la madre para que ejerciera actos inherentes a la p.P. en virtud de que se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica. SEXTO: Que se trata de un evento familiar que escapa a la voluntad de las partes, y que merece se le otorgue la autorización solicitada a los fines de asistir a las exequias de su abuela materna. Por lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda otorgar AUTORIZACIÓN al adolescente, para que viaje con la ciudadana M.D.C.D.L., ya identificada, desde la ciudad de Maturín, estado Monagas-Venezuela a la ciudad de Princesstown, Trinidad y Tobago, desde el día 21 de agosto del presente año.-

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA TEMPORAL

ABG. M.F.T.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

ABG. I.C.P.

Exp. No. 7829-09

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