Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001173

OFERENTE: La ciudadana M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.880.382

APODERADOS

OFERENTE: Los abogados en ejercicio; D.. O.A.R.R. y O.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 144.256 y 23.305, respectivamente.

OFERIDA: La ciudadana N.M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.250.078.

APODERADOS

OFERIDA: Los abogados en ejercicio; D.. P.P., V.P., A.B., A.R.L., S.P., L.A. y R.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

I

Antecedentes

La presente causa se inició por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, declinó la competencia en un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial en razón de la cuantía.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Señala la oferente, asistida de abogado, en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, celebró con la ciudadana N.M.S.C., contrato cuyo objeto era la compra y venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el edificio Residencias Josefina, piso 7, apartamento 71-A, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda y que la citada ciudadana pretende impedir el cumplimiento del pago de las obligaciones dinerarias asumidas en dicho contrato, y es por lo que de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1.306 del Código Civil, acude a los fines que le restablezca la situación jurídica infringida a través de la solicitud de oferta real y pago, prevista en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que dicho tribunal era el competente por haber sido pactado que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Que su relación con la ciudadana N.M.S.C. se inició mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, bajo el Nº 32, Tomo 25 de los libros respectivos, cuyo objeto era un inmueble destinado a vivienda, propiedad de esta, constituido por un apartamento identificado como 71-A, del piso 7 del edificio Residencias Josefina, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que este primer contrato tuvo una vigencia de un (01) año contado a partir del día veintiocho (28) de Febrero de 2.009 al veintiocho (28) de Febrero de 2.010.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.010, bajo el Nº 11, Tomo 44 de los libros respectivos, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, con vigencia desde el dieciséis (16) de Marzo de 2.010 y hasta el día dieciséis (16) de Marzo de 2.011.

Que luego de esos contratos entró en vigencia la prórroga legal, la cual feneció en fecha quince (15) de Marzo de 2.012.

Que en fecha nueve (09) de Febrero de 2.012 recibió un correo electrónico, mediante el cual, el abogado I.A.M., en representación de la ciudadana N.M.S.C., le propuso la venta del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, propiedad de la Sra. Serrano por haberlo heredado según se evidencia de documento registrado en fecha diez (10) de Febrero de 1.988 por ante la Oficina Subalterna de registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 05. Que los términos propuestos para la venta fueron los siguientes: Precio de la venta, la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), pagaderos así: una inicial de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), mediante transferencia bancaria, y el saldo, es decir la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), pagaderos en nueve (09) meses, anexando original del correo electrónico.

Que en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, suscribieron un contrato que no obstante su naturaleza, contenido y espíritu del mismo consagraba la venta del inmueble, fue denominado por el abogado redactor, Dr. I.A.M., como contrato de promesa bilateral de compraventa, materializando en el mismo la negociación de compra y venta del mencionado inmueble en los términos y condiciones que se determinaron en el documento privado de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, es decir, conforme a la cláusula segunda (2ª) se estableció el precio de venta en la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.7000.000,00), obligándose a pagar un pago inicial de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), mediante transferencia bancaria, la cual ejecutó a la cuenta de la vendedora en el Banco Nacional de Costa Rica, signada con el Nº 200-02-131-4938-9, y el saldo, es decir la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), en nueve (09) cuotas pagaderas así: 1.- A los treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 2.- A los treinta (30) días siguientes del pago estipulado anteriormente, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); 3.- A los treinta días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); 4.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 5.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 6.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 7.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 8.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 9.- Y la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), al momento de la suscripción del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina subalterna de registro correspondiente.

Que a los fines de determinar las fechas en que tenía que dar cumplimiento a su obligación de dar, para efectuar los pagos de las cuotas estipuladas, observó, que no obstante el documento suscrito de manera privada en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012 determinó que sería autenticado, siendo esta fecha la que determinaría los plazos en que debían efectuarse los pagos, que claramente se estipuló que el documento debía ser autenticado y que por cuanto se acordó que el primer pago sería por transferencia a la cuenta bancaria de la Sra. N.M.S.C. en el Banco Nacional de Costa Rica, y que fue en esa fecha, veintinueve (29) de Marzo de 2.012, que ésta le suministró dicha información, es decir, treinta (30) días después de la fecha que se firmó el acuerdo de venta, y que ello se constata de la reproducción del correo electrónico de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012 que le enviara la vendedora, en el cual se lee la información requerida para efectuar la transferencia, ejecutándose así el pago de la inicial convenida. Que tomando en cuenta que el documento nunca se presentó por ante notaría pública para su autenticación, el pago de la primera cuota, se entendería que era a los treinta (30) días del pago inicial y tomando como fecha el veintinueve (29) de Marzo de 2.012, los pagos debían ser efectuados los veintinueve (29) de cada mes, siendo el primero el veintinueve (29) de Abril de 2.012 y así sucesivamente. Que este hecho es importante por cuanto no podía tomarse como fecha de inicio del cómputo, la indicada en el texto del documento, es decir, veintinueve (29) de Febrero de 2.012, ya que el pago inicial no podía ejecutarse hasta no le fuera suministrada la información de la cuenta, información esta suministrada el veintinueve (29) de Marzo de 2.012. Que la cuota vencida actualmente y que ha tratado de pagar, es la correspondiente al primer pago, el veintinueve (29) de Abril de 2.012, y que la vendedora N.M.S.C. se ha negado a recibir y mucho menos indicar donde la puede consignar.

Que la vendedora aduce que ya no está interesada en vender y que en razón de ello, y no teniendo ninguna otra posibilidad de pagar la cuota adeudada, es por lo que no le quedaba otro recurso que tramitar el cumplimiento de sus obligaciones mediante el procedimiento judicial de oferta real de pago. Que en el contrato se estableció que la deuda no generaría intereses, más si intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual.

Que en virtud de los hechos expuestos y ante la total imposibilidad de cumplir con la obligación del pago de la cuota vencida el veintinueve (29) de Abril de 2.012, más el interés de mora convenido al uno por ciento (1%) mensual, procedió a consignar las siguientes sumas:

  1. Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), correspondiente al pago de la cuota vencida en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.012 y la pendiente por vencerse el veintinueve (29) de Mayo de 2.012, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una de ellas. Que la segunda (2ª) cuota la consignó ya que una vez recibida la solicitud y fijada la oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar indicado, seguramente ya habían transcurrido los días para su vencimiento.

  2. Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 383,33), por concepto de intereses de mora convenidos a la rata del uno por ciento (1%) mensual causados desde l treinta (30) de Abril de 2.012 y hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 2.012.

  3. Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a los fines de cubrir cualquier gasto ilíquido en que haya podido incurrir la acreedora, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil.

Total del monto ofertado, la suma de Ciento Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 103.383,33).

Que en razón de los hechos expuestos, solicitó, previa la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, de conformidad con el Artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Calle Los Ranchos con Cuarta Transversal, E.R.J., piso 2, apartamento 1022, T. “B”, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que le formulara a la ciudadana N.M.S.C., la oferta real de pago de la totalidad de la deuda, la cual, para la fecha ascendía a la suma de Ciento Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 103.383,33), consignando en ese acto cheque de gerencia Nº 00013192, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.0112, librado por el Banco de Venezuela, Agencia La Florida, contra la cuenta Nº 01020140360000077071, a nombre de la acreedora N.M.S.C., y que para el caso que la misma se negare a recibirlo, solicitó se procediera a efectuar el depósito de la suma pagada a la orden de esta, dejando copia del acta que al efecto se levantara con ocasión a la solicitud.

Que si la acreedora se negare a recibir el pago o no se encontrare al momento del traslado para la oferta real, solicitó que el expediente fuera remitido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se iniciara el trámite de la citación personal de la acreedora, de conformidad con el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó su domicilio procesal y estimó su solicitud en la suma de un mil doscientas veintitrés unidades tributarias (1.223 U.T.), a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) cada una de ellas. Asimismo solicitó que de conformidad con el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, la acreedora fuera condenada en costas.

Mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Junio de 2.102, le fue dada entrada a la solicitud, anotándola en el libro respectivo y ordenando el traslado del Tribunal y constitución en el sitio indicado por la oferente, oportunidad que sería fijada por auto separado.

En la misma fecha anterior, la oferente consignó a los autos diligencia mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados que la representan en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, mediante auto, se fijó el día veintiuno (21) de Junio de 2.012, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para el traslado y practica de la oferta real, ordenando el desglose del cheque, dejando copia del mismo en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

R. a los autos acta levantada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia del traslado de ese Tribunal a la Calle Los Ranchos con Cuarta Transversal, E.R.J., piso 2, apartamento 1022, T. “B”, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo atendido por una señora de la tercera edad, quien se identificó como tía de la oferida, quien le manifestó al Tribunal que N.M.S.C. no se encontraba y que tenía orden de ella de no recibir absolutamente nada.

En fecha doce (12) de Julio de 2.012, el apoderado judicial de la oferente, consignó a los autos original de cheque de gerencia Nº 00018497, de Banesco, a nombre de la oferida, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para cumplir la cuota tres (03) y estar solvente. En esta misma fecha consignó copias para la compulsa.

Mediante diligencia estampada por el apoderado de la oferente, en fecha trece (13) de Julio de 2.012, dejó constancia de haber pagado los emolumentos en la Unidad de Alguacilazgo a los fines del traslado para la práctica de la citación personal de la oferida.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.012, la representación judicial de la oferida, consignó a los autos instrumento de mandato que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Julio de 2.012, bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros respectivos y en su nombre se dio por citada. Este Tribunal deja constancia que dicha diligencia no fue firmada por el diligenciante.

En fecha primero (1º) de Agosto de 2.012, la oferida a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la validez de la oferta real y depósito de la suma de Ciento Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 103.383,33), efectuado por la ciudadana M.P. de D. y a favor de N.M.S.C., correspondiente a las cuotas vencidas el veintinueve (29) de Abril y veintinueve (29) de Mayo de 2.012, respectivamente, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual y por cualquier gasto ilíquido, porque dicha oferta no cumple con los requisitos taxativamente exigidos en el Artículo 1.307 del Código Civil, específicamente su ordinal 5º, es decir, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta, estableció en su cláusula segunda (2ª) lo relativo al precio del inmueble y la forma de pago de dicho precio, transcribiendo la misma.

Que las partes fijaron el pago del precio del inmueble mediante nueve (09) cuotas continuas y consecutivas, que la primera de ellas debía pagarse por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), antes del veintinueve (29) de Marzo de 2.012 y que dicho pago debía efectuarse por transferencia bancaria a la cuenta que mantiene su representada en el Banco Nacional de Costa Rica y que este pago nunca se efectuó de manera íntegra, por que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.P. de D., hubiese pagado a su representada el monto correspondiente a la primera cuota pactada contractualmente por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), los cuales, en virtud de haberse pactado el pago en una cuenta bancaria en un banco de Costa Rica, equivalen a la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Dólares Americanos con Cuarenta y Dos Céntimos ($ 197.674,42), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 4,3) por cada D..

Que si la ciudadana M.P. de D. no se ha liberado de pagar íntegramente la primera cuota pactada en el contrato, mal puede pretender liberarse de las demás cuotas continuas y consecutivas, ya que no se han cumplido las demás condiciones bajo las cuales se ha contraído la deuda, es decir, que la actora no podía ni debía considerar cada cuota pactada como un hecho aislado, sino todo lo contrario, al liberarse de la primera cuota, le daba derecho de pagar la segunda y así sucesivamente, ya que las mismas fueron pactadas de manera continua y consecutivas, razón por la cual, solicitó que fuera declarada inválida la oferta hecha a favor de su mandante, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 1.307 del Código Civil.

Que aunado a lo anterior, cabía resaltar que el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana M.P. de D., afirmó el haber pagado a su mandante la primera cuota establecida en el contrato, más no acompañó prueba fehaciente de dicho pago, en virtud de lo cual no podía pretender que fuera declarada válida la oferta cuando ni tan siquiera había cumplido con el primer pago de dicha deuda.

Invocó los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que le correspondía a la citada ciudadana, demostrar que se había liberado del primer pago para así tener derecho al pago de las cuotas subsiguientes.

Que la falta de pago oportuno de la primera cuota convenida, que debió hacerse el día veintinueve (29) de Marzo de 2.012, por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) y la falta de las demás cuotas consecutivas, en la cual incurrió la Sra. M.P. de D., trae inmersa la consecuencia jurídica establecida en la cláusula segunda del contrato, es decir, que la falta de pago de dos (02) cuotas daría por vencida la obligación, pudiendo el propietario exigir el pago total de la deuda hasta el día de la cancelación, los daños y perjuicios cuantificados y aceptados por las partes y el desalojo inmediato del apartamento, y que las partes convinieron que en ese caso el contrato quedaría resuelto de pleno derecho sin necesidad de decisión judicial previa, teniendo el propietario derecho a quedarse en calidad de pago por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), teniendo que devolver las sumas recibidas adicionalmente en un plazo no mayor a quince días hábiles bancarios.

Que de conformidad con dicha cláusula el contrato quedó resuelto de pleno derecho sin necesidad de decisión judicial desde el vencimiento de la segunda cuota establecida, en virtud de la falta oportuna de pago por parte de la hoy actora, por lo que la prestación debe considerarse inexistente.

Que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) cuando el acreedor (oferido) se rehúse a recibirle el pago correspondiente a su acreencia y cuyo procedimiento está constituido por dos (02) fases, una voluntaria y la otra por un procedimiento contencioso y que la oferta se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos previstos en el Artículo 1.307 del Código Civil y que también debe verificarse la existencia de la prestación, lo cual ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Que en el presente caso la ciudadana M.P. de D., no realizó el pago íntegro de la primera cuota, pretendiendo liberarse por este medio procesal de la segunda y tercera cuota, lo cual hace inválida la oferta realizada, en contravención al ordinal 5º del Artículo 1.307 del Código Civil.

Solicitó que el Tribunal verificara si se habían dado cumplimiento a los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de determinar la validez o no de la misma. Señaló el domicilio procesal de su mandante.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Agosto de 2.012, la representación judicial de la oferida, presentó escrito de pruebas, promoviendo a tal efecto las siguientes:

De conformidad con los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a los fines que se determinara por esta vía el monto equivalentes en Dólares y en la moneda oficial de Costa Rica, que debía pagar la Sra. M.P. de D., como inicial para la compra del inmueble, por cuanto en el contrato se estableció que el monto en moneda nacional era por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), pero a través de transferencia bancaria a una cuenta en el Banco Nacional de Costa Rica, los cuales debían ser pagados el día veintinueve (29) de Marzo de 2.012 de conformidad con la cláusula segunda (2ª) del contrato de promesa bilateral de compra-venta. Solicitó que fueran nombrados expertos contables, indicando con precisión los puntos sobre los cuales debía practicarse la experticia.

Se reservaron el derecho de promover nuevas pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, la representación judicial de la oferente, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de cumplirse con el trámite previsto en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Agosto de 2.012, la Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la oferida promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su representada, en especial los documentos fundamentales de la pretensión.

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentales promovió el contrato de promesa bilateral de compra-venta, consignado por la oferente junto con su solicitud.

Asimismo ratificó la prueba de experticia contable antes promovida.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.012, el apoderado judicial de la oferente consignó a los autos cheques de gerencia identificados con los Nos. 00013747 y 00013748, contra el Banco de Venezuela, a nombre de la oferida, cada uno por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para cumplir con las cuotas Nos. 4 y 5 del contrato.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la oferente en fecha dos (02) de Octubre de 2.012, consignó a los autos cheque de gerencia identificado con el Nº 00014002, contra el Banco de Venezuela, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.012, a nombre de la oferida, para así cumplir con la cuota Nº 6 del contrato.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordenó remitirle el expediente mediante oficio.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la oferida, solicitó que el expediente fuera remitido al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por el a quo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.012, ordenando la remisión del expediente mediante el oficio signado con el Nº 4382-12 de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, distribuyó el mismo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, lo recibe y le da entrada.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.012, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de J.P., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.012, el apoderado judicial de la oferente consignó a los autos los cheques de gerencia Nos. 00019304 y 00019426, ambos de B., a nombre de la oferida, de fechas veintinueve (29) de Octubre de 2.012 y veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, respectivamente, cada uno de ellos por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para dar cumplimiento al pago de las cuotas establecida contractualmente. Ratificó su solicitud de la reposición de la causa.

II

Motivación para D.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el J. está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión de la oferente, consiste en el ejercicio de la acción de oferta real y deposito pues a su decir, la oferida, se rehúsa a recibirle el pago de unas cuotas establecidas contractualmente.

El procedimiento de oferta real y depósito, es un procedimiento especial, contemplado en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo expuso el apoderado judicial de la oferida en su escrito de fecha primero (1º) de Agosto de 2.012, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) cuando el acreedor (oferido) se rehúse a recibirle el pago correspondiente a su acreencia y cuyo procedimiento está constituido por dos (02) fases, una voluntaria y la otra por un procedimiento contencioso y se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos previstos en el Artículo 1.307 del Código Civil, debiéndose también verificar la existencia de la prestación, lo cual ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.

De la reposición solicitada por la oferente.

Considera prudente quien aquí decide el resolver como punto previo la solicitud de reposición formulada por la parte oferente en la presente causa, y al respecto se permite efectuar las siguientes observaciones.

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo Artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los Artículos 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el Artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado, su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios, pero la vigencia del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.002, con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica doctrina de sentencia N.. 280 de fecha diez (10) de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

R. a los autos, acta levantada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, fecha esta fijada para el traslado de dicho Tribunal para efectuar la oferta real y en la cual se dejó constancia, que una vez constituida en la dirección indicada por la oferida, la misma no se encontraba, siendo atendido el Tribunal por una señora quien se identificó como la tía de la oferida quien manifestó el tener instrucciones de no recibir ningún tipo de documento.

Siendo así, entra en vigencia el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el S. dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento

Asimismo establece el Artículo 823, ejusdem, lo siguiente:

El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.

Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

De una revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que haya sido ordenado por el juzgado a quo, quien conoció de la presente causa en un principio, el depósito de la suma ofrecida por la deudora a la acreedora, no obstante ello, considera este J. que con la omisión de dicho paso legal se le haya causado a alguna de las partes en conflicto indefensión alguna, razón por la cual quien aquí decide considera inoficioso el decretar la reposición de la causa solicitada por la parte oferente. Así se decide.

III

Del Fondo De La Causa

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el Artículo 1.307 del Código Civil.

El Artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En el caso sub iudice, se denuncia la infracción del requisito contenido en el numeral 5° de dicha norma “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el D.R.H. La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

. (R.H. La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V.E.L.. Pág 445. Caracas, 2006).

El D.J.R.D.S., por su parte, citando a D., explica lo siguiente:

…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo

. (J.R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

El único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación.

Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

Esta situación, a juicio de este J., se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.

En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el D.J.M.O., señala lo siguiente:

“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”. (J.M.O.. El Pago. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2000).

El D.A.D., refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:

…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…

. (A.D.. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).

Aplicados al presente caso los anteriores criterios doctrinales, observa quien aquí decide lo siguiente:

Alegó la parte oferente en su libelo, que en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, suscribió un contrato que no obstante su naturaleza, contenido y espíritu del mismo consagraba la venta del inmueble, denominado como contrato de promesa bilateral de compraventa, materializando en el mismo la negociación de compra y venta de un inmueble propiedad de la oferida constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el edificio Residencias Josefina, piso 7, apartamento 71-A, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, en los términos y condiciones que se determinaron en el documento privado de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, es decir, conforme a la cláusula segunda (2ª) se estableció el precio de venta en la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.7000.000,00), obligándose a pagar un pago inicial de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), mediante transferencia bancaria, la cual ejecutó a la cuenta de la vendedora en el Banco Nacional de Costa Rica, signada con el Nº 200-02-131-4938-9, y el saldo, es decir la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), en nueve (09) cuotas pagaderas así: 1.- A los treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 2.- A los treinta (30) días siguientes del pago estipulado anteriormente, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); 3.- A los treinta días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); 4.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 5.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 6.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), 7.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 8.- A los treinta (30) días siguientes al anterior, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), 9.- Y la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), al momento de la suscripción del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina subalterna de registro correspondiente.

Efectuada la citación espontánea de la parte oferida, su representación judicial, tempestivamente alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la validez de la oferta real y depósito de la suma de Ciento Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 103.383,33), efectuado por la ciudadana M.P. de D. y a favor de N.M.S.C., correspondiente a las cuotas vencidas el veintinueve (29) de Abril y veintinueve (29) de Mayo de 2.012, respectivamente, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual y por cualquier gasto ilíquido, porque dicha oferta no cumplía con los requisitos taxativamente exigidos en el Artículo 1.307 del Código Civil, específicamente su ordinal 5º, es decir, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

Que las partes fijaron el pago del precio del inmueble mediante nueve (09) cuotas continuas y consecutivas, que la primera de ellas debía pagarse por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), antes del veintinueve (29) de Marzo de 2.012 y que dicho pago debía efectuarse por transferencia bancaria a una cuenta de su representada en el Banco Nacional de Costa Rica y que este pago nunca se efectuó de manera íntegra, por lo que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.P. de D., hubiese pagado a su representada el monto correspondiente a la primera cuota pactada contractualmente. Que, en consecuencia, por no haberse liberado la oferente de pagar íntegramente la primera cuota pactada en el contrato, mal podía pretender liberarse de las demás cuotas continuas y consecutivas, ya que no se habían cumplido las demás condiciones bajo las cuales se había contraído la deuda, es decir, que la actora no podía ni debía considerar cada cuota pactada como un hecho aislado, sino todo lo contrario, al liberarse de la primera cuota, le daba derecho de pagar la segunda y así sucesivamente, razón por la cual, solicitó que fuera declarada inválida la oferta hecha a favor de su mandante, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, de un estudio detallado y minucioso de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la actora-oferente alegó en su libelo de demanda el haber procedido al pago de la primera cuota a través de transferencia bancaria efectuada en una cuenta de la hoy oferida en el Banco Nacional de Costa Rica, hecho este negado y rechazado por la representación judicial de la oferida, entrando en vigencia entonces el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Aplicado al caso que nos ocupa el articulo antes trascrito, es evidente que le correspondía a la hoy oferente, el demostrar en forma fehaciente el haber efectuado en forma íntegra, de conformidad con sus obligaciones contractuales, el pago de la primera cuota por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), circunstancia esta que no demostró, por lo que es imperioso para quien aquí decide, el declarar inválida la oferta real efectuada por no cumplir la misma con el requisito previsto en el ordinal 5º del Artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara inválida la oferta real efectuada por la ciudadana M.P.D.D. a favor de la ciudadana N.M.S.C., ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, por no cumplir la misma con el ordinal 5º del Artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.

El Juez,

La Secretaria

Abg. César A. Mata Rengifo

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

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