Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2883

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.538.320, representada por la abogada M.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200.

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial contra la P.A. N° 92-10 del 08-03-2010, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la remoción de la querellante del cargo de “ASISTENTE DE BIBLIOTECA II”, notificada en fecha 17-03-2010 mediante oficio N° 237-10, del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y su consecuente retiro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.L.C., R.S.P.G. y MARIHELEN DEL VALLE S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.785, 131.166 y 139.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM).

I

En fecha 30-09-2010, fue interpuesta la presente Querella ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05-10-2010, siendo recibida en fecha 06-10-2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó en fecha 01-10-2002, al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, prestando servicios como “ASISTENTE DE BIBLIOTECA II”.

Indica que en fecha 17-03-2010 fue notificada de la P.N.. 92-10, mediante la cual fue removida del cargo que venía desempeñando para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información, con fundamento en el Acuerdo Nro. 01-2010 de fecha 09-02-2010, conforme a la cual el C.L.d.E.B. de Miranda precedió a autorizar la medida de reducción de personal del referido Instituto.

Argumenta que para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras se debieron tomar en cuenta una serie de circunstancias, tales como analizar los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía, de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos a desarrollar, realizando un inventario del personal, un análisis de puestos y el levantamiento del registro de información de cargos, debiéndose preparar un informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario, tomándose en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, antigüedad en el cargo, educación y experiencia, evaluación de servicios y la carga familiar de cada funcionario; debía tenerse en cuenta si algunos de los funcionarios afectados cumplían los requisitos para ser jubilados y si cumplían los requisitos para ser reubicados dentro de la misma Institución.

Que al a.e.A.N.0.-2010 emitido por el C.L.d.E.B. de Miranda, a su representada no se le tomó en cuenta entre otros, la responsabilidad, operatividad, la jerarquía de su cargos, así como tampoco su tiempo de servicio en la Administración Pública, su antigüedad en el cargo, educación, experiencia, y mucho menos su carga familiar, violándose flagrantemente el procedimiento establecido para la reducción de personal por limitaciones financieras, lo que hace que el acto administrativo contentivo de la reducción de personal sea nulo.

Expresa el criterio contenido en la sentencia de fecha 03-06-2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde entre otras se señaló en cuanto a un caso similar de reducción de personal que “… el organismo querellado debía señalar el por qué ese cargo y no otro el que se debía eliminar y cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vieran afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, por cuanto la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos…”. Por lo cual indica que el informe técnico en base el cual se procedió a la aprobación de la reducción de personal fue insuficiente, ya que debió efectuarse en forma particular a cada caso.

Señala que el Instituto Autónomo del Bibliotecas e Información de Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al mismo, lo cual se contradice además con actuaciones posteriores de esa Administración, pues dicho Instituto continuo ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, mantuvo o mantiene en su nómina a personal contratado (no fijos) y con menos antigüedad en la Institución, así como otras situaciones permisivas de familiares de funcionarios de altos cargos los cuales evidentemente no fueron removidos de sus cargos entre otras situaciones.

Expone que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece cuales son las causales de retiro de la administración pública, expresando en su numeral 5 la reducción de personal por limitaciones financieras, pero en el caso que nos ocupa, la Presidenta del Instituto de Bibliotecas e Información de Miranda, solicitó autorización sólo para reestructurar más no para reducir el personal por limitaciones financieras, tal como se desprende del acuerdo Nro. 01-2010, de fecha 09-02-2010, por lo cual considera que también el C.L. se extralimitó en el Acuerdo al autorizar una medida de reducción de personal no solicitada.

Expresa que ejerce la presente querella con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 92-10, contentiva de la remoción, notificada en fecha 17-03-2010, se ordena la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se pudieran haber efectuado en el tiempo, reconociéndose el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación para los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella como primer punto previo solicitan sea declarada la caducidad de la acción, toda vez que la reapertura del lapso de caducidad contemplado en la decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cursa en autos, no fue notificada a su representado, ni al ciudadano Procurador del Estado Miranda, siendo que contra quien obra la referida decisión es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.d.E.B. de Miranda, dotado de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho que colocó en minusvalía a nuestro representado frente al ejercicio de una acción que ya consideraba no interpuesta, debido al inexplicable tiempo transcurrido para su ejercicio, un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados desde la fecha de notificación del acto de remoción recurrido (17-03-2010) que cursa en el expediente judicial y el 02-08-2011 fecha en que fue citado su patrocinado.

Como segundo punto previo impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, las documentales consistentes en: a) Oficio N° 237-10, de fecha 08-03-2010, contentivo de la notificación de la P.A. de remoción N° 92-10; b) La decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30-06-2010; y c) El poder judicial del abogado actor. Por cuanto son copias simples, sin certificación alguna y menos son originales, lo que se equipara a su falta de consignación con la querella, además que no señaló la excepción del artículo 434 ejusdem, derivando de su inadmisibilidad posterior, como documentos fundamentales, lo que se traduce en la inexistencia del derecho deducido por violación de los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem, siendo a la vez su consignación extemporánea.

En relación al fondo niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tantos en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la querellante como fundamento de sus pretensiones, toda vez que su representado se vio en la necesidad de afrontar una reducción de personal debido a “Limitaciones Financieras”, en virtud del grave déficit que venía presentado desde el año 2009, lo que obligó a la Junta Directiva y a la Presidencia del I.A.B.I.M. a tomar acciones que evitaran que la Institución entrara en una crisis financiera y presupuestaria imposible de reversar.

Sostienen que para período fiscal del año 2009 empezaron con un presupuesto deficitario, para lo cual plasman cuadros demostrativos de los presupuestos aprobados en el referido año y en fecha 01-10-2009 la Junta Directiva del Instituto según Punto de Cuenta N° 004-09 declaró la Reestructuración Organizativa, Administrativa y Funcional según consta en la P.A. N° 57-09 de fecha 02-10-2009, que incluía un exigente plan de reducción de gastos y la imperiosa necesidad de implementar una reducción de personal como única alternativa, todo con el plan de reestructuración y reorganización e informe técnico, debidamente aprobado.

Indican que se eliminaron 191 cargos fijos, 46 cargos vacantes se jubilo (01) un trabajador y se incapacitaron 4 trabajadores; los cuales se encontraban previamente determinados en el referido plan de reestructuración y reorganización e informe técnico, aprobado por el C.L.d.e.B. de Miranda, de donde se reubicaron internamente 13 funcionarios, además se redujo sustancialmente el personal contratado, de 58 sólo se mantuvieron 5 para el año 2010, por corresponder a servicios indispensables, no existiendo en el 2011 contratado alguno.

Arguyen que cuando la causa eficiente es “Limitaciones Financieras”, causa –política-financiera-, dicha situación fáctica no se encuentra dentro de la esfera de disposición del afectado, no obedece a su voluntad, no es subjetiva, es una imposición que le hacen al titular de su representado, de ahí que obedece al cumplimiento de un Decreto en donde se ordena –imperativo categórico, no hipotético-, una acción necesaria y absoluta, que constriñe la voluntad de su patrocinado en forma total e incondicional, implicando que en la Ley de Presupuesto para determinado ejercicio fiscal, se haga un ajuste al mismo, por determinada cantidad en los créditos presupuestarios de los organismos, por lo que se procede a dar cumplimiento con lo decretado, se envía la solicitud al C.L.d.E.B. de Miranda, quién sólo se limitará a conocer y aprobar la solicitud presentada por el organismo administrativo, visto que la causa política-financiera no se encuentra sujeta al cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegan que cuando la Administración Pública se encuentra dotada de determinado grado de discrecionalidad y a sabiendas que no existe norma totalmente reglada ni tampoco totalmente discrecional, su patrocinado evitó que su conducta se materializara dentro del campo de la arbitrariedad, absteniéndose de actuar en forma genérica y abstracta, evitándose así una habilitación general para eliminar los cargos que consideró oportuno, sino que, trató de recaer sobre situaciones específicas previamente determinadas mediante un estudio sincero y consciente por parte de nuestro patrocinado, sometiendo la Reducción de Personal al cumplimiento de una serie de etapas, a los fines de producir actos plenamente reglados.

Manifiestan que el Plan de Reestructuración y Reorganización e Informe Técnico contiene un análisis del por qué se tiene que reducir el personal y u resumen de los expedientes laborales, donde se plasma el programa presupuestario, la ubicación administrativa, nombres, apellidos, número de cédula, cargo, sueldo básico, bonificación especial, prima por TSU, prima profesional, remuneración total, fecha de ingreso y años de servicio, de todos y cada uno de los funcionarios que quedaron sujetos a la reducción propuesta.

De donde se infirió que la querellante ejercía un cargo de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía dentro de la serie de cargos referente a la función bibliotecaria “ASISTENTE DE BIBLIOTECA II”, tal como consta de su expediente, siendo que como carga familiar reportó un hijo mayor de edad, como se desprende de su propia declaración (oferta de servicio) y partida de nacimiento.

Sostienen que erróneamente la hoy actora alega violaciones al procedimiento establecido para la reducción de personal toda vez que intenta añadir criterios que no estaban contenidos en el acuerdo N° 01-2010 emanado del C.L.d.E.B. de Miranda. Asimismo niegan, rechazan y contradicen que se deba elaborar un informe técnico en forma individualizada por cada uno de los afectados; que no se incurrió en desviación de poder, ya el acto de remoción y retiro se basó en limitaciones financieras, causa objetiva, económica y política-financiera, realizándose previo el cumplimiento de toda una serie de actos y de consideraciones preliminares, lo cual produjo un acto plenamente reglado, por lo que actuó dentro de su competencia y produjo actos de remoción y retiro conforme a lo establecido en la Ley; rechazan el alegato de la parte actora en relación a que se continúo ingresando personal por ser el una aseveración genérica e indeterminada; que no se incurrió en extralimitación de funciones o atribuciones, ya que se solicitó la debida aprobación al C.L.d.E.B. de Miranda, dentro del plan de reestructuración y reorganización e informe técnico, actuándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indican que se dio cumplimiento con el mes de disponibilidad y con la consecuente emisión de los oficios a distintos organismos de la Administración Pública, solicitando la reubicación de todos los que fueron afectados con la medida de reducción de personal, y en el caso particular lo constituyó la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que a la solicitud de reubicación solicitada por su mandante, se obtuvo como respuesta de ese órgano contralor que le remitieran la síntesis curricular de los funcionarios en ella citados, con el fin de estudiarlas, “advirtiendo que tal solicitud no garantizaba el ingreso o reubicación de los funcionarios”, requisito que se hizo a tan solo 3 días para el vencimiento del mes de disponibilidad de la querellante, a la cual se le dio respuesta conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de procurarle al órgano contralor plazo suficiente para evaluar las síntesis curriculares de los funcionarios y remitir las resultas en lo referente a sus reubicaciones o no, resultas que nunca llegaron.

Aducen que la notificación de la P.A. de remoción fue en fecha 17-03-2010, terminando el proceso de reubicación y vencido el lapso de disponibilidad el 17-04-2010, más el lapso de 20 días hábiles derivados de la solicitud efectuada al contralor, sin haberse obtenida respuesta alguna que favoreciera su reubicación, por lo que se procedió a notificar a la querellante de la P.A. de su retiro N° 250-10 del 21-05-2010, por cartel publicado en el Diario La Voz de Guarenas, de fecha 16-06-2010, situación que la hizo devengar sueldos y demás percepciones adicionales por un (01) mes y dieciocho (18) días, contados desde el 21-05-2010, fecha de la P.A. de retiro hasta el 09-07-2010, fin del lapso establecido en el cartel de notificación del retiro, sin haber presentado servicio alguno en contraprestación a dichos pagos, obteniendo un enriquecimiento sin justa causa, más los gastos en que por su contumacia incurrió su patrocinado con motivo de la publicación del cartel.

Expresan que resulta contraria la petición de la parte actora en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ya que dichos sueldos y demás percepciones le fueron pagados en su totalidad hasta la fecha de su retiro y no de su remoción, siendo que el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su retiro fue tomado en cuenta a los efectos de su antigüedad y prestaciones sociales.

Que en el procedimiento de reducción de personal se resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, con apegó al bloque de la legalidad.

Arguyen que la institución trato de mantener a los funcionarios más calificados y con más experiencia, y así causar el menor impacto en la calidad del servicio al cual se encuentra constreñido por su propia ley de creación.

Solicitan:

  1. - Se declare sin lugar la presente querella.

  2. - Con lugar la veracidad y legitimidad de la P.A. de remoción N° 92-10, notificada el 17-03-2010 a la querellante y su P.A. de retiro N° 250-10, emitida el 21-05-2010, notificada el 09-07-2010.

  3. - Sin lugar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando.

  4. - Sin lugar el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que se hubiese efectuado en el tiempo, desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

  5. - Sin lugar el reconocimiento de la querellante del tiempo transcurrido desde su retiro para los efectos de la antigüedad y para el cómputo de prestaciones sociales.

  6. - Se condene a la querellante a restituir a su representado, el enriquecimiento sin causa derivado de los sueldos y demás percepciones adicionales que por un (01) mes y dieciocho (18) días, contados desde el 21-05-2010, fecha de la P.A. del retiro N° 250-10 hasta el 09-07-2010, cobró sin haber prestado servicio alguno en contraprestación a dichos pagos.

  7. - Condene en costas a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procesal Civil y la decisión N° 1582 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1535 de fecha 21-10-2008.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte querellada como primer punto previo al fondo solicita, que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la reapertura del lapso de caducidad contemplado en la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no fue notificada a su representado, ni al ciudadano Procurador del Estado Miranda, habiendo transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días contados desde la fecha de notificación del acto de remoción recurrido (17-03-2010) que cursa en el expediente judicial y el 02-08-2011 fecha en que fue citado su patrocinado.

Al respecto este Tribunal debe indicar que, en el presente caso a los folios 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, consta en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30-06-2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por varios funcionarios, incluyendo a la querellante, contra el referido Instituto, en la cual se declaró inadmisible el recurso conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la apertura del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, en caso de que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas.

Si bien es cierto, quien decide considera que la caducidad, por su propia naturaleza no se susceptible de ser reabierta o recomenzar, pues mutaría en la institución específica de la prescripción, menos si el actor ejerció una acción inapropiada, no puede inadvertir que en el presente caso, un tribunal de la República de la misma naturaleza, entidad y categoría que éste, en ejercicio de la función jurisdiccional, determinó que procede la “apertura nuevamente [d]el lapso establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de de la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia Nº 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente conozca de la presente causa”. Siendo ello así, y por cuanto no se tiene conocimiento que dicha decisión hubiere sido impugnada o revocada, siendo que además la imposición de la caducidad conllevaría a la lesión de la confianza legítima, razón por la cual debe tenerse como válida siempre que se haya ejercido dentro de los plazos que conforme a la indicada decisión, deben computarse, independientemente que el tribunal que conoció de la referida causa ordenase o no la notificación a un querellado en un caso donde no se había trabado la litis.

A tal efecto se tiene que, la querellante fue notificada en fecha 17-03-2010 del acto de remoción contenido en la P.A. N° 92-10 del 08-03-2010, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia, la fecha en que fue dictada 30-06-2010 y habiéndose interpuesto la querella en fecha 30-09-2010, la misma fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo desecharse el alegato de inadmisibilidad por caducidad alegado por la parte querellada. Así se decide.

En relación al segundo punto previo alegado por la parte querellada, relativo a que impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, las documentales consistentes en: a) Oficio N° 237-10, de fecha 08-03-2010, contentivo de la notificación de la P.A. de remoción N° 92-10; b) La decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30-06-2010; y c) El poder judicial del abogado actor. Por cuanto son copias simples, sin certificación alguna y menos son originales, lo que se equipara a su falta de consignación con la querella, además que no señaló la excepción del artículo 434 ejusdem, derivando de su inadmisibilidad posterior, como documentos fundamentales, lo que se traduce en la inexistencia del derecho deducido por violación de los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem, siendo a la vez su consignación extemporánea.

En relación a lo mencionado debe indicarse que, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora al momento de presentar el escrito libelar ante el tribunal distribuidor de turno lo efectuó junto con el poder que acredita su representación en copia simple, asimismo se desprende de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 07-10-2010 mediante el cual se conmino a la parte actora a presentar en un plazo de tres (03) días de despacho los instrumentos que se señalan en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 12), y mediante diligencia de fecha 13-10-2010 (folio 13) el apoderado actor consignó copia simple de la sentencia de fecha 30-06-2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ordenó la apertura del lapso a partir de la referida sentencia para la interposición de la querella de los funcionarios de manera separada y copia simple del oficio N° 237-10, de fecha 08-03-2010, contentivo de la notificación de la P.A. de remoción N° 92-10.

Debe indicarse que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen cuales son las causales de inadmisibilidad en los casos de querellas o demandas, más no señalan como causal de inadmisibilidad la falta de presentación en original o copia certificada del poder que acredita la representación del abogado y en relación a los demás instrumentos, estos fueron presentados a solicitud del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales de igual manera al ser presentados en copia simple ello no acarrea la inadmisibilidad de la presente querella, así como tampoco se evidencia que tal circunstancia sea contraria a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor tuviese que hacer señalamiento alguno sobre la excepción prevista en el artículo 434 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte querellada, respecto a las copias en general, independientemente de su valoración. Así se decide.

En cuanto al instrumento poder, ante la impugnación efectuada, la parte actora consignó para el momento de la audiencia preliminar instrumento poder en original (folios 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente), siendo que la eventual deficiencia surgida en torno a la impugnación formulada fue suplida con dicha consignación, razón por la cual debe rechazarse el alegato con respecto al poder. Así se decide.

En relación al fondo de la presente querella se tiene que, la parte actora solicita la nulidad de la P.A. N° 92-10 del 08-03-2010, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la remoción del cargo de “ASISTENTE DE BIBLIOTECA II” y notificada en fecha 17-03-2010 mediante oficio N° 237-10 del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, así como su consecuente retiro, ello en virtud que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras del referido Instituto está incurso en los vicios de desviación de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, por lo cual solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellada expresa que el proceso de reducción de personal se debió a limitaciones financieras, tal como consta en el Acuerdo N° 01-2010 emanado del C.L.d.E.B. de Miranda, que no se incurrió en desviación de poder, ya el acto de remoción y retiro se basó en limitaciones financieras, causa objetiva, económica y política-financiera, realizándose previo el cumplimiento de toda una serie de actos y de consideraciones preliminares, lo cual produjo un acto plenamente reglado, por lo que actuó dentro de su competencia y produjo actos de remoción y retiro conforme a lo establecido en la Ley; rechazan el alegato de la parte actora en relación a que se continúo ingresando personal por ser el una aseveración genérica e indeterminada; que no se incurrió en extralimitación de funciones o atribuciones, ya que se solicitó la debida aprobación al C.L.d.E.B. de Miranda, dentro del plan de reestructuración y reorganización e informe técnico, actuándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal en relación a los alegatos de las partes pasa a revisar el expediente, a fin de verificar si el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras estuvo ajustado a derecho y así verificar si hubo o no desviación de poder y a tal efecto se tiene que:

El acto administrativo de remoción objeto de la presente querella se fundamentó en el Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358 del 10-02-2010, mediante el cual el C.L. de dicho Estado aprobó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos explanados en el Informe Técnico y sus anexos, el cual soporta el proceso de reestructuración y reorganización, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se desprende que dicho proceso de reestructuración tuvo su origen según Punto de Cuenta N° SJ-004-09, Agenda N° 8, de fecha 01-10-2009, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, aprobó el p.d.R.A., Organizativa y Funcional para ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional, creándose para ello la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Instituto quién sería el órgano encargado de planificar y ejecutar las políticas, los planes y las actividades referidas a la reestructuración (folios 96 al 100 primera pieza del presente expediente).

Mediante P.A. N° 57-09 del 02-10-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3309, del 08-10-2009, la Presidenta del Instituto ordenó la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional, asimismo se señaló que la referida Providencia tendría un plazo de 90 días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda (folios 101 al 106 primera pieza del presente expediente).

Del Informe Técnico contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización del Instituto de fecha 10-12-2009, suscrito por la Comisión de Reestructuración y Reorganización se desprende los fundamentos por los cuales se procedió a la reestructuración, con cada uno de las circunstancias que justifican el mismo, así como el resumen de expediente laborales del personal objeto de la medida de reestructuración (folios 114 al 196 primera pieza del presente expediente).

La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, mediante Punto de Cuenta N° SJ-001-09, Agenda 12, del 11-12-2009, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización (folios 197 y 198 primera pieza del presente expediente).

La Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Administrativa N° 03 del 15-12-2009, aprobó conforme a lo establecido en el artículo 8 numerales 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal planteada en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Instituto, así como el Informe Técnico y sus respectivos anexos de fecha 10-12-2009, las clases de cargos y los sistemas de rango propuestos para la nueva estructura organizativa del Instituto, con el objeto de ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional (folios 199 al 201 primera pieza del presente expediente).

Mediante P.A. N° 69-09 del 11-12-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria N° 0250 del 21-12-2009, se acordó una prórroga de 90 días continuos para que se lleve a cabo el proceso de reestructuración (folios 215 al 218 primera pieza del presente expediente).

Según oficio de fecha 16-12-2009, la Presidenta del Instituto remitió al Presidente del C.L.d.E.B. de Miranda, para su consideración, estudio y aprobación, el plan de reestructuración y el informe técnico con los anexos respectivos, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 202 y 203 primera pieza del presente expediente).

El C.L.d.E.B. de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10-02-2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos (folios 220 y 221 primera pieza del presente expediente).

Una vez señalado lo anterior, es preciso indicar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el presente caso, el C.L.d.E.B. de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10-02-2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos, en el cual se ordenó la reestructuración del Instituto, se establecieron las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración aprobado por el C.L.d.E.B. de Miranda, se realizó un Informe Técnico en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, se presentó un resumen de los expedientes laborales del personal, entre otros.

Así, consta del Informe Técnico un análisis de alternativas para la reestructuración organizativa, la situación de la Institución, estructura organizativa actual, debilidad de la estructura actual, estructura organizativa propuesta, ventajas, oportunidades y fortalezas de la nueva estructura organizativa, incidencia del plan de reestructuración y reorganización en los recursos humanos, estructura de cargos propuesta, resultados de la adecuación de la estructura de cargos a la estructura organizativa propuesta, eliminación de cargos, reclasificación de cargos, creación de cargos, situación del personal obrero, jubilaciones y pensiones por incapacidad, propuesta de la nueva estructura de cargos, estimación del impacto financiero del plan de reestructuración y reorganización, estimación de prestaciones sociales de personal afectado por el ajuste de la estructura de cargos, cronograma de ejecución de los cambios organizativos, administrativos y funcionales propuestos, así como el resumen de expediente laborales de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el proceso de reducción de personal está legalmente motivado y justificado.

Visto que el acto de remoción fue producto del proceso de reestructuración, se tiene de la lectura del mismo, que señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como lo fue el proceso de reestructuración y reorganización por limitaciones financieras, por lo que luego de un análisis del caso, la Administración procedió a dictar el acto de remoción impugnado, señalándole a la querellante que una vez notificada del acto se procedería a realizar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas éstas sería retirada e incorporada al registro de elegibles, ello conforme a lo previsto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indicó los recursos que podía ejercer contra el referido acto y el tiempo para hacerlo, razón por la cual el acto impugnado se encuentra motivado y legalmente dictado.

En relación a todo lo que antecede, para que se configure en el presente caso el vicio de desviación de poder requiere ser probado mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que han aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir actuando dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que el vicio de desviación de poder se refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. De modo que, para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo. Ahora bien, toda vez que la querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, sin que se trate más que de un mero ejercicio argumentativo si soporte al respecto, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado, teniéndose como válido el acto de remoción contenido en la P.A. N° 92-10 del 08-03-2010, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 17-03-2010 mediante oficio N° 237-10 del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte querellada, que se condene a la querellante a restituir a su representado, el enriquecimiento sin causa derivado de los sueldos y demás percepciones adicionales que por un (01) mes y dieciocho (18) días, contados desde el 21-05-2010, fecha de la P.A. del retiro N° 250-10 hasta el 09-07-2010, cobró sin haber prestado servicio alguno en contraprestación a dichos pagos.

Al respecto debe indicarse, que si bien la Administración continuó cancelándole las quincenas a la parte actora luego de haberse dictado el acto de remoción, existiendo a decir de la parte querellada un enriquecimiento sin causa, no lo es menos, que la contestación a la querella no es la vía ni la oportunidad para reclamar dicha pretensión, ni se trata de un ejercicio de reconvención, adicional al hecho que si hubo pago indebido debe determinarse en primer lugar el funcionario responsable por dicho pago y el trámite que se ha hecho para exigirlo y determinar igualmente la responsabilidad de quien ordenó y mantuvo el pago, sumándose al hecho que mientras no sea dictado acto de retiro, el funcionario se mantiene como si de servicio activo se tratara, salvo disposición legal en contrario, razones por las cuales este Tribunal debe negar el pedimento a tal efecto hecho por la parte recurrida. Así se decide.

Referente al pedimento de la parte querellada en que se condene en costas a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procesal Civil y la decisión N° 1582 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1535 de fecha 21-10-2008.

Este Tribunal observa en primer lugar, que tratándose de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, estableciendo lo siguiente:

La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

(Subrayado del Tribunal).

Debe indicarse que el criterio que pretende aplicarse es ajeno a lo que se encuentra en debate objetivo en la presente causa, pues como se dijera anteriormente, en querellas funcionariales no entra en juego la institución jurídica de las costas procesales, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por M.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.538.320, representada por la abogada M.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200, contra la P.A. N° 92-10 del 08-03-2010, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 17-03-2010 mediante oficio N° 237-10, del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y su consecuente retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta ante-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

-Exp. Nro. 10-2883

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