Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP: 03-5116

Parte Demandante: Ciudadana M.C.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.174.149, sin apoderado judicial constituido, actuando en representación de su hija A.C.E..

Parte Demandada: Ciudadano J.L.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.039.297, sin apoderado judicial constituido.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E.Q., parte demandante, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, asistida por la abogada A.C.R.d.M., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2.

La sentencia recurrida en apelación declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.C.E.Q., contra el ciudadano J.L.S., a favor de la niña A.C.E..

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.E.Q., quien aduce, que tiene una hija de nombre A.C.E. (actualmente de un (1) año de edad), quien no ha sido reconocida por el ciudadano J.L.S., como su hija ante el registro civil, pero que sin embargo firmo acta ante la Fundación Casa de la Mujer de Guarenas, donde se comprometió a ayudar con la manutención de la niña, con la cantidad de Bs. 20.000,oo, mensuales.

Así mismo manifiesta que el ciudadano J.L.S., padre de la niña no cumple con la obligación alimentaria de su hija, por lo que solicito al Tribunal la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales, así como la retención de las cantidades que considere el Tribunal, por concepto de entradas extras.

Acompañaron al escrito libelar copia de la partida de nacimiento de la niña A.C.E., expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, inserta bajo el No. 593, folio 093, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2002, y copia del Acta de Conciliación No. 487/01, de fecha 14 de diciembre de 2001.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se ordeno el emplazamiento de las partes a un Acto conciliatorio, y contestación de la demanda.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado no compareció.

Encontrándose la causa abierta a pruebas, la abogada A.C.R.d.M., en su condición de Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, consignó escrito de pruebas por parte de la demandante, en el cual promovió: (i) La testimonial de la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad No. 14.385.981, con el objeto de demostrar la filiación paterna. (ii) Invoco el principio de la Comunidad de la prueba de todo lo que pueda favorecer a su representada.

Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2003, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de la testigo J.A.. (Folios 23 y 24)

En fecha doce (12) de junio del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Sala de Juicio No. 2, dictó la sentencia hoy recurrida por la parte accionante, y oída en un solo efecto, fue remitida a esta alzada compulsa del expediente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Como punto previo a la determinación de la procedencia o no de la acción intentada, debe esta juzgadora circunscribe a determinar si efectivamente el demandado de autos, ciudadano J.L.S., tiene cualidad para sostener el presente juicio, y al efecto se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable, que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente:” La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Ahora bien, siendo la obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, debe esta juzgadora a.p.s.e. el presente caso se encuentra establecida la filiación de la niña A.C.E. (actualmente de un (1) año de edad), con el accionado J.L.S., y así determinar su cualidad para sostener el presente juicio.

La Filiación, en sentido biológico es la relación de procedencia entre el generado y los generantes; en sentido jurídico filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el Derecho.

No se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, pero no de modo necesario, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otro. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, o madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos.

Se denominan hijos matrimoniales a los que proceden de progenitores casados entre sí, antes o después de su nacimiento; y extramatrimoniales a los habidos fuera del matrimonio.

En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio los datos serán la maternidad y el casamiento de la madre; éstos son los requisitos cuya prueba se exige para considerarlos como matrimoniales, es decir, para atribuirlos a una madre y a un padre en cuanto casados entre sí. Ninguna otra circunstancia ha de ser objeto de prueba de paternidad; se presume, aunque sólo puede valer con relación a los hijos que pudieron ser concebidos cuando la madre ya estaba casada, y antes de la separación o disolución del matrimonio.

En los supuestos de concepción fuera del matrimonio, se condiciona la presunción de paternidad al transcurso de determinados plazos entre la boda y el nacimiento y a la no impugnación de la paternidad (presunción de reconocimiento).

En la filiación extramatrimonial la filiación de la paternidad, en su caso, obedece, bien al acto jurídico del reconocimiento, bien a la sentencia de fijación a partir del ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad.

Ahora bien en el caso concreto la parte accionante acompaño a su escrito de solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña A.C.E., documento publico del cual no emerge filiación alguna entre esta y el demandado de autos, por lo cual, esta juzgadora lo aprecia en su justo valor probatorio. Así se declara.

Con relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por la accionante para demostrar la filiación paterna en el caso de autos, cursante al folio 24 del presente expediente, de la cual se aprecia que la ciudadana J.A., respondió a la primera pregunta ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.C.E.Q. y SULVARAN J.L. ? Si yo los conozco. A la segunda ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación amorosa y de ser afirmativo diga si los mismos tuvieron una hija ? Sí. Y a la tercera ¿ Diga la testigo cual es el nombre de la niña que tuvieron los ciudadanos M.C.E.Q. y SULVARAN J.L. ? Andreina. Al respecto esta juzgadora desecha tal testimonial por no poder pretender la accionante por este medio probatorio establecer la filiación paterna de la niña Andreina, así como tampoco existen en los autos otros elementos que adminiculados unos con otros hagan presumir la existencia de la filiación alegada, en consecuencia el demandado en el presente juicio no posee cualidad ad causam pasiva, para sostener el presente juicio. Y así se decide.

En vista del anterior pronunciamiento se hace innecesario entrar a analizar los demás elementos de autos, pues no esta establecida la filiación paterna entre la niña Andreina con el demandado de autos para la procedencia de la presente solicitud de obligación alimentaría. En consecuencia debe esta juzgadora confirmar como en efecto será confirmada en la dispositiva del presente fallo la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.E.Q., parte demandante, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, asistida por la abogada A.C.R.d.M., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

Segundo

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° 2.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los Diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP. No. 03-5116

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