Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.512

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.D.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.582, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abg. M.G.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.864, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.065, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle principal, El Llanito, inmueble Nº 5-58, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Legnis L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.216, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Chorros de Milla, Sector “La Calera”, Residencias “Virgen del Valle”, piso 01, apartamento Nº 1-49-A, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio M.G.D.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.E., contra la ciudadana Legnis L.C., por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, se acordó la citación de la demandada.

En fecha 07 de enero de 2010 (fs. 15-17), la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 18-01-2010, y se ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 18). En la misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento familiar, de sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicado en Chorros de Milla, Sector “La Calera”, Residencias “Virgen del Valle”, piso 01, apartamento Nº 1-49-A, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 039.

Riela al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 05 de marzo de 2010, practicó la citación de la ciudadana Legnis L.C., parte demandada.

Cursa al folio 22, escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana Legnis L.C., asistida por el abogado H.J.C.A..

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes. La parte demandada no hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 30 de enero de 2009, celebró contrato de arrendamiento en forma escrita, con la ciudadana Legnis L.C., sobre un inmueble (consistente en un apartamento familiar, de sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicado en Chorros de Milla, Sector “La Calera”, Residencias “Virgen del Valle”, piso 01, apartamento Nº 1-49-A, Municipio Libertador del Estado Mérida), según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30-01-2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 07.

Que la duración del contrato era de un año, contado a partir del 28 de enero de 2009, hasta el 28 de enero de 2010.

Que LA ARRENDATARIA paga los cánones de arrendamiento siempre en forma retardada e incumplía con el pago convenido en el contrato citado.

Que la referida inquilina se atrasó en el pago, dejando de pagar para la fecha de interposición de la demanda, cuatro meses consecutivos, siendo los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2009.

Que LA ARRENDATARIA no ha dado fiel cumplimiento a lo que se pactó en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que las vinculó, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que su representada ha realizado para que pague los cánones adeudados.

Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, contenidas en el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

En entrega o devolución sin plazo alguno, el inmueble arrendado por haber incurrido en faltas.

TERCERO

En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los periodos comprendidos de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2009, es decir, a pagar lo correspondiente a cuatro (04) mensualidades consecutivas, por un monto equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).

CUARTO

En pagar como compensación por el uso del inmueble, las mensualidades por vencer, hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO

En pagar las costas del juicio.

Estimó la acción en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil, y, artículo 33 y 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la normativa del Código de Procedimiento Civil vigente.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Que en fecha 30 de enero de 2009, se firmó por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.D.E. y Legnis L.C., quedando notariado (sic) bajo el Nº 50, Tomo 07.

Que la propietaria de dicho inmueble le sugirió que le depositara mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 010801050200211341, del Banco Provincial – Agencia Mérida, donde debería depositar el canon de arrendamiento como lo especifica la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato.

Que cada vez que iba a depositar en dicha cuenta, la ciudadana M.D.E., le manifestó que no le realizara los depósitos en dicha cuenta, y que de palabra le sugirió que se los depositara en la cuenta corriente del Banco Caroní Nº 012800274727029900108.

Que se sorprendió cuando a partir del mes de OCTUBRE – 2009, iba a realizar el respectivo depósito y le manifestaron en el banco que dicha cuenta estaba cancelada.

Que en innumerables veces trató de comunicarse con la titular de dicha cuenta, por lo que le fue imposible realizar los respectivos depósitos en la cuenta que de mutuo acuerdo habían quedado.

Que se acordó entre las partes que las reparaciones menores que debían hacerse en dicho inmueble, la arrendataria las haría y serían descontadas de los cánones de arrendamientos siguientes, por cuanto dicho inmueble lo recibió deteriorado.

Que realizó mejoras en dicho inmueble por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), monto que se empezó a descontar a partir del mes de JULIO – 2009.

Que a partir de OCTUBRE – 2009, el canon de arrendamiento que tenía que depositar era de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual le fue infructuoso por no tener el número de la cuenta, por haberle sido imposible localizar a la titular de la cuenta, por cuanto en el banco le manifestaron que dicha cuenta estaba cancelada.

Que el monto adeudado a dicha arrendadora es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que no ha podido depositar desde la fecha, porque no le ha sido posible localizar a la arrendataria.

Finalmente, solicita a este Tribunal se le conceda una prórroga, alegando que la arrendadora en ningún momento le participó que no le iba a arrendar el mismo.

CAPÍTULO V

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la actora el hecho que:

En fecha 30 de enero de 2009, celebró contrato de arrendamiento en forma escrita, con la ciudadana Legnis L.C., sobre un inmueble (consistente en un apartamento familiar, de sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicado en Chorros de Milla, Sector “La Calera”, Residencias “Virgen del Valle”, piso 01, apartamento Nº 1-49-A, Municipio Libertador del Estado Mérida), según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30-01-2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 07.

Que la duración del contrato era de un año, contado a partir del 28 de enero de 2009, hasta el 28 de enero de 2010.

Que LA ARRENDATARIA pagaba los cánones de arrendamiento siempre en forma retardada e incumplía con el pago convenido en el contrato citado.

Que la referida inquilina se atrasó en el pago, dejando de pagar para la fecha de interposición de la demanda, cuatro meses consecutivos, siendo los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2009.

Fundamentó la acción en los artículos 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil, y, artículo 33 y 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la normativa del Código de Procedimiento Civil vigente.

Para la demandada, el hecho que:

Que en fecha 30 de enero de 2009, se firmó por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.D.E. y Legnis L.C., quedando notariado (sic) bajo el Nº 50, Tomo 07.

Que la propietaria de dicho inmueble le sugirió que le depositara mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 010801050200211341, del Banco Provincial – Agencia Mérida, donde debería depositar el canon de arrendamiento como lo especifica la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato.

Que en innumerables veces trató de comunicarse con la titular de dicha cuenta, por lo que le fue imposible realizar los respectivos depósitos en la cuenta que de mutuo acuerdo habían quedado.

Que se acordó entre las partes que las reparaciones menores que debían hacerse en dicho inmueble, la arrendataria las haría y serían descontadas de los cánones de arrendamientos siguientes, por cuanto dicho inmueble lo recibió deteriorado.

Que realizó mejoras en dicho inmueble por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), monto que se empezó a descontar a partir del mes de JULIO – 2009.

Que a partir de OCTUBRE – 2009, el canon de arrendamiento que tenía que depositar era de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual le fue infructuoso por no tener el número de la cuenta, por haberle sido imposible localizar a la titular de la cuenta, por cuanto en el banco le manifestaron que dicha cuenta estaba cancelada.

Que el monto adeudado a dicha arrendadora es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que no ha podido depositar desde la fecha, porque no le ha sido posible localizar a la arrendataria. (el resaltado es del Tribunal).

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.

1º) Valor y mérito jurídico favorable del contrato del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (fs. 04-05).

2º) Valor y mérito jurídico favorable del acta de fecha 04 de marzo de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (fs. 36-37).

3º) Valor y mérito jurídico favorable del escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 09-03-2010.

4º) Valor y mérito jurídico favorable de los estado de cuenta de la entidad bancaria Banco Caroní, cuenta Nº 0128-0027-47-2702990108, cuya titular es la ciudadana M.D.E. (fs. 30-35).

Análisis de las pruebas promovidas:

1º) En cuanto al valor y mérito jurídico favorable del contrato del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (fs. 04-05); se le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

2º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico favorable del acta de fecha 04 de marzo de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (fs. 36-37); se le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

3º) Referente al valor y mérito jurídico favorable del escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 09-03-2010; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…omissis...

el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:

...omissis...

en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

4º) Valor y mérito jurídico favorable de los estado de cuenta de la entidad bancaria Banco Caroní, cuenta Nº 0128-0027-47-2702990108, cuya titular es la ciudadana M.D.E. (fs. 30-35); los mismos se desestiman por cuanto dicha cuenta no fue la pactada en el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, para hacer los respectivos depósitos. Y así queda establecido.

CAPÍTULO VII

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30-01-2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 07, a TIEMPO DETERMINADO.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de una resolución de contrato por falta de pago, específicamente de los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes.

3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora.

4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.

6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada en ejercicio M.G.D.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.E., contra la ciudadana Legnis L.C., por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia (consistente en un apartamento familiar, de sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicado en Chorros de Milla, Sector “La Calera”, Residencias “Virgen del Valle”, piso 01, apartamento Nº 1-49-A, Municipio Libertador del Estado Mérida).

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2010, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia (consistente en un apartamento familiar, de sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicado en Chorros de Milla, Sector “La Calera”, Residencias “Virgen del Valle”, piso 01, apartamento Nº 1-49-A, Municipio Libertador del Estado Mérida).

TERCERO

Se ordena el pago de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada mes; más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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