Decisión nº PJ0242009001361 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-015645

PARTE ACTORA: M.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 18.482, 97.265 y 27.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIULIANO SABATINI ADRIANO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Italiano N° 9106371.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad Litem, ciudadano R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.859.

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007, por los abogados CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.482, 97.265 y 27.128 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.494, y en contra del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, italiano, mayor de edad y titular del Pasaporte I.N.. 9106371, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

II

ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA

Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano: GIULIANO SABATINI ADRIANO, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Nocciano Provincia de Pescara (Italia), según se evidencia del Acta de Matrimonio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.997.

Que en el transcurso de la unión matrimonial, y considerando los varios viajes desde Italia a Venezuela, los cónyuges decidieron definitivamente establecerse en esta Capital, fijando como último domicilio conyugal, el siguiente. Calle Paisana con Mosén Sol, Quinta “MACLAUSA”, N° 284, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas. A posterior los cónyuges volvieron a Italia, sin embargo, nuevamente regresaron al País, en donde definitivamente decidieron convivir en unión de su familia, en esta Ciudad de Caracas.

Que de su unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quién tiene actualmente doce (12) años de edad y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien tiene actualmente cuatro (04) años de edad.

Que la relación matrimonial, en principio se desarrolló con toda normalidad en forma armoniosa y cordial con las desavenencias normales de cualquier pareja. Sin embargo, el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO comenzó a tener conductas hostiles en contra de su mandante, con una actitud de total despego para con ella, optando como consecuencia a no dirigirle la palabra, y manifestándole en reiteradas oportunidades su deseo de divorciarse.

Que dicha situación se tornó insostenible, y el día menos inesperado, en los primeros días del mes de junio del año 2007, el ciudadano GIULIANO SABATINO ADRIANO, tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal, para no regresar. A pesar de su decisión, su mandante tomó la iniciativa por medio de familiares y amigos, para que su cónyuge depusiera su actitud, y a pesar de las diversas diligencias, resultó infructuoso su regreso, quién por el contrario manifestó que no deseaba reanudar la vida conyugal.

Quede lo expuesto se infiere, que existe una violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, por parte del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, para con su esposa y sus menores hijos, cuales son la asistencia mutua, protección, manutención, convivencia etc.

Que la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, es decir, todo acto, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente constituye la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, ya que lo que tipifica el abandono, es la violación de los deberes conyugales.

Que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Solicitaron se fijara una obligación de manutención a favor de los hijos de su mandante (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no menor de dos (02) salarios mínimos, y dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre para gastos escolares, y otra en el mes de diciembre para gastos navideños.

Que en lo referente al Régimen de Visitas, se establece que la Institución de esta se desarrolla bajo el concepto de que los padres tiene el derecho de visitar a sus hijos, y a mantener con ellos vida familiar. Solicitan a este Juzgado, establezca que la misma, pueda producirse durante los fines de semana, con intervalos de quince (15) días, y que se fije como lugar de visitas, la casa del hogar materno, y donde no existe, ni ha existido inconveniente para que ello se lleve a cabo.

Que promueve como testigos a los ciudadanos J.Z.L. y M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.988.847 y V.- 10.113.448 respectivamente, para que declaren sobre los hechos, en lo siguiente:

  1. - Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos GIULIANO SABATINIA DRIANO y M.F.S..

  2. - Si saben y les consta, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio, en fecha 28 de agosto de 1.993.

  3. - Si saben y les consta, que de dicha unión matrimonial, se procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de 12 y 4 años de edad respectivamente.

  4. - Si saben y les consta, que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Paisana con Mosén Sol, Quinta “MACLAUSA”, N° 284, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas.

  5. - Si saben y les consta, que el cónyuge GIULIANO SABATINI ADRIANO, en reiteradas oportunidades, y en presencia de amistades y amigos, tenía para con su cónyuge, comportamientos indiferentes y malos tratos.

  6. - Si tiene conocimiento, que luego de haberse ido del hogar conyugal, el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, le ha manifestado a las personas conocidas del matrimonio, que nunca estuvo interesado en ésa relación, y que su deseo es divorciarse.

  7. - Si tienen conocimiento, que hasta la presente fecha GIULIANO SABATINO ADRIANO y M.F.S., no viven como marido y mujer.

  8. - Si tiene conocimiento, que el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, ha cumplido con la pensión correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007.

    Que en virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que demandan formalmente a nombre de su Poderdante, al Ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, quién es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Pasaporte Italiano N° 9106371, por DIVORCIO, con fundamento en la Causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil.

    Peticionó que el demandado fuese citado en la siguiente dirección: Avenida Principal J.M.V., Edificio Portal Alameda, Torre B, piso 5, Apartamento 53-B, Urbanización S.F.N., Municipio Baruta, de esta ciudad de Caracas.

    Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de la Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 10, Oficina 10-A, Escritorio Jurídico “Romaniello Reyes & Asociados”, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Divorcio lo siguiente:

    1. Instrumento poder, que acreditada a los apoderados judiciales de la parte demandante.

    2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIULIANO SABATINI ADRIANO y M.F..

    3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

    III

    ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR AD LITEM

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15/12/2008, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, el Abg. R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte N° 9106371, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

    Que una vez aceptado el cargo que le encomendó el tribunal, y jurado como fue el fiel cumplimiento del mismo, inició la tarea de localizar a su defendido, trasladándose a la dirección indicada en la solicitud, la cual es la siguiente Avenida Principal J.M.V., Edificio Portal Alameda, Torre B, Piso 5, Apartamento 53-B, Urbanización S.F.N., Municipio Baruta, Caracas. No obstante a ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene su representado, procurando conocer las posibles defensas y excepciones, que podría invocar en la presente solicitud, procedió a buscar al ciudadano en las paginas de CAVEGUIAS, a ve si podía a través de este medio localizarlo, no habiendo resultado positivo alguno.

    Que a pesar de estas gestiones realizadas, para ubicar a su representado, y buscando con ello estructurar una mejor y adecuada defensa en beneficio de los derechos e intereses de su patrocinado, en cumplimiento de la misión que le ha sido encomendada por este tribunal, procedió en nombre de su representado a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en contra de su representado.

    Que en virtud de la imposibilidad de obtener información directa de su defendido sobre la causa de este juicio de divorcio, y las posibles defensas a ejercer, manifiesta al Tribunal que materialmente le es imposible conocer las excepciones especificas que pueda oponer su defendido al accionante.

    Que en nombre de su representado, ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, rechaza, niega y contradice que su patrocinado haya tenido conductas hostiles en contra de la demandante, con una actitud de total despego para con ella, que su representado haya optado a no dirigirle la palabra, que su patrocinado le haya manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de divorciarse que su representado en los primeros días del mes de junio del año 2007 haya tomado la decisión de marcharse del hogar conyugal, para no regresar.

    Que rechaza, niega y contradice que la demandante tomo la iniciativa por medio de familiares y amigos, para que su representado depusiera su respuesta de actitud, que niega, rechaza y contradice lo señalado por la demandante al afirmar: “que a pesar de las diversas diligencias de la demandante resulto infructuoso su regreso.”, así “como que su patrocinado haya manifestado que no deseaba reanudar la vida conyugal”, que su representado en forma intencional y no justificada haya violado sus deberes conyugales, para con su esposa y sus menores hijos, cuales son la asistencia mutua, protección, manutención y convivencia.

    Que rechaza, niega y contradice que su patrocinado haya incurrido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

    Que en nombre de su representado, se opone y rechaza lo señalado y solicitado en el Libelo de Demanda de divorcio, en lo referente a la Obligación Alimentaria. La misma debe ser acordada de común acuerdo entre las partes.

    Que en nombre de su representado, se opone y rechaza, lo señalado y solicitado en el escrito de la demanda, en lo referente al Régimen de Visitas, el cual debe ser acordado de común acuerdo entre las partes.

    Que solicita que el escrito de contestación sea apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 25/09/2007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, y la citación del demandado GIULIANO SABATINI ADRIANO y el emplazamiento de las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente. Cursa del folio 14 al 16.

    En fecha 25/09/2007, esta Sala de Juicio libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público. Cursa al folio 17.

    En fecha 25/09/2007, se libró compulsa al demandado, ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO. Cursa a los folios 18 y 19.

    En fecha 04/10/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 94. Cursa a los folios 20 y 21.

    En fecha 17/10/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo citación del demandado. Cursa del folio 22 al 34.

    En fecha 19/10/2007, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación al demandado. Cursa al folio 36.

    En fecha 23/10/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a los fines de que remitieran el último domicilio que registra el demandado, ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO. Cursa al folio 37.

    En fecha 23/10/2007, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO. Cursa al folio 38.

    En fecha 23/10/2007, se libró oficio al C.N.E. a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio el último domicilio del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO. Cursa al folio 39.

    En fecha 05/11/2007, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señala que la única dirección que tiene el demandado es la que aparece en el libelo. Cursa al folio 41.

    En fecha 13/11/2007, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de citación al demandado. Cursa al folio 43.

    En fecha 05/12/2007, se aperturó Cuaderno Separado de Guarda, signado con el N° AH51-X-2007-000813. Cursa al folio 01 del referido cuaderno.

    En fecha 05/12/2007, se aperturó Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, signado con el N° AH51-X-2007-000812. Cursa al folio 01 del referido cuaderno.

    En fecha 05/12/2007, se aperturó Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000811. Cursa al folio 01 del referido cuaderno

    En fecha 09/01/2008, Se recibió oficio emanado de la ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, no registra movimiento migratorio. Cursa al folio 50.

    En fecha 18/01/2008, Se libró oficio signado con el N° 029, al Director del C.N.E., a los fines de solicitarle el último domicilio del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, titular del pasaporte N° 9106371. Cursa al folio 54.

    En fecha 24/01/2008, El alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo oficio dirigido al Director del C.N.E.. Cursa a los folios 55 y 56.

    En fecha 08/02/2008, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, informando que el demandado, ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, no aparece registrado ni como venezolano, ni como extranjero. Cursa al folio 58.

    En fecha 20/02/2008, se recibió comunicación emanada del C.N.E., mediante el cual informan que no pueden suministrar el domicilio requerido por cuanto se necesita el número de cédula de identidad. Cursa al folio 62.

    En fecha 21/02/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 63.

    En fecha 21/02/2008, se libró cartel de citación al demandado. Cursa al folio 64.

    En fecha 21/02/2008, se libró oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de que entregara el cartel de citación librado a la parte actora. Cursa al folio 65.

    En fecha 12/03/2008, se recibió comunicación emanada del C.N.E., mediante el cual solicitan el número de cédula de identidad el demandado, a los fines de suministrar la información requerida. Cursa al folio 74.

    En fecha 24/03/2008, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, acreditada en autos consignó cartel de citación, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 18/03/2008. Cursa al folio 76

    En fecha 26/03/2008, se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Ad- Hoc al ciudadano V.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.012.570, con objeto de fijar el cartel de citación del demandado en su morada. Cursa al folio 77

    En fecha 11/04/2008, el ciudadano V.M.G., Secretario Ad-Hoc designado por ésta Sala de Juicio, levantó Acta mediante la cual dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado. Cursa al folio 78.

    En fecha 07/05/2008, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que culminada la hora para despachar, el demandado no compareció a darse por citado, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 80.

    En fecha 08/05/2008, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a nombrar Defensor Ad Litem al demandado. Cursa al folio 82.

    En fecha 14/05/2008, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem, al Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, y se acordó librar boleta de notificación al referido Abogado. Cursa al folio 83.

    En fecha 14/05/2008, se libró boleta de notificación al Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, a fin de notificarle que fue designado Defensor Ad Litem del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO. Cursa al folio 84.

    En fecha 09/06/2008, el Abg. R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la designación recaída en su persona como defensor ad-litem del demandado. Cursa al folio 90.

    En fecha 10/06/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, con resultado positivo. Cursa a los folios 91 y 92.

    En fecha 11/06/2008, se dictó auto mediante el cual, se le hace saber a las partes que la Secretaria de éste Juzgado no ha dejado la constancia por Secretaría de la comparecencia del Defensor Ad litem, razón por la cual no ha comenzado a transcurrir el lapso de su comparecencia. Cursa al folio 93.

    En fecha 12/06/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del Defensor Ad Litem. Cursa al folio 94.

    En fecha 12/06/2008, se dictó auto dejando constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del Defensor Ad Litem. Cursa al folio 95.

    En fecha 17/06/2008, se levantó Acta al Abg. R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, titular del pasaporte N° 9106371, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Cursa al folio 96.

    En fecha 17/06/2008, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se libre boleta de citación al Defensor Ad Litem. Cursa al folio 98.

    En fecha 25/06/2008, se acordó librar boleta de citación al Abg. R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.859, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, parte demandada. Cursa del folio 99 al 100.

    En fecha 25/06/2008, se libró boleta de citación al Abg. R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.859, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO. Cursa a los folios 101 y 102.

    En fecha 04/07/2008, R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.859, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, con resultado positivo. Cursa del folio 103 al 105.

    En fecha 29/07/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación el Abg. R.V., en su carácter de Defensor Judicial e la parte demandada. Cursa al folio 106.

    En fecha 29/07/2008, se dictó auto dejando constancia que a partir de ésta fecha, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del Abg. R.V.. Cursa al folio 107.

    En fecha 23/09/2008, se realizó por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de julio de 2008 exclusive, hasta el día de hoy 23 de septiembre de 2008, inclusive. Cursa al folio 110.

    En fecha 15/10/2008, siendo el día fijado para el primer acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, expresando la parte actora, en que insistía en la demanda de divorcio en contra de su cónyuge, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. Cursa al folio 111.

    En fecha 01/12/2008, siendo el día fijado para el segundo acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, expresando la parte actora, en que insistía en la demanda de divorcio en contra de su cónyuge, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. Cursa al folio 112.

    En fecha 15/12/2008, el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, presentó escrito de contestación de la demanda. Cursa del folio 114 al 115.

    En fecha 15/12/2008, se levantó Acta dejando constancia que el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, dio contestación a la demanda. Cursa al folio 116.

    En fecha 07/01/2009, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. Cursa al folio 118.

    En fecha 15/01/2009, en el Cuaderno Separado de Guarda, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., oportunidad para el acto de contestación por parte del demandado, y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio el mismo día a la 11:00 a.m. Cursa al folio 8 del referido cuaderno.

    En fecha 15/01/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., oportunidad para el acto de contestación por parte del demandado, y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio el mismo día a la 11:00 a.m. Cursa al folio 8 del referido cuaderno.

    En fecha 15/01/2009, en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., oportunidad para el acto de contestación por parte del demandado, y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio el mismo día a la 11:00 a.m. Cursa al folio 8 del referido cuaderno.

    En fecha 22/01/2009, en el Cuaderno Separado de Guarda, se levantó Acta dejando constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció. Cursa al folio 9.

    En fecha 22/01/2009, en el Cuaderno Separado de Guarda, se levantó Acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 10.

    En fecha 22/01/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, se levantó Acta dejando constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció. Cursa al folio 9.

    En fecha 22/01/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, se levantó Acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 10.

    En fecha 22/01/2009, en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, se levantó Acta dejando constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció. Cursa al folio 9.

    En fecha 22/01/2009, en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, se levantó Acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 10.

    En fecha 04/02/2009, en el Cuaderno Separado de Guarda, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa a los folios 11 y 12.

    En fecha 04/02/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa a los folios 11 y 12.

    En fecha 04/02/2009, en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa a los folios 11 y 12.

    En fecha 06/02/2009, se dictó auto instando a la parte solicitante a que consigne las direcciones correspondientes de los testigos que serán evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas. Cursa al folio 120.

    En fecha 09/02/2009, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, presentó diligencia mediante la cual consignó la dirección de los testigos promovidos. Cursa al folio 122.

    En fecha 09/02/2009, en el Cuaderno Separado de Guarda, el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa a los folios 14 y 15.

    En fecha 09/02/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 14.

    En fecha 09/02/2009, en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 14.

    En fecha 17/02/2009, en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas a los fines de demostrar el incumplimiento del demandado. Cursa del folio 16 al 72.

    En fecha 18/02/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 25 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, y se ordenó librar boletas de notificación a los testigos. Cursa al folio 123.

    En fecha 18/02/2009, se libró boleta de notificación al ciudadano J.Z.L., titular de la cédula de identidad N° 2.988.847, en su carácter de testigo. Cursa al folio 124.

    En fecha 18/02/2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.113.448, en su carácter de testigo. Cursa al folio 125.

    En fecha 18/02/2009, en el Cuaderno Separado de Guarda, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Cursa al folio 16.

    En fecha 18/02/2009, se libró oficio al Coordinado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle realicen Informe Integral en el núcleo familiar de las partes. Cursa al folio 17.

    En fecha 18/02/2009, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente cuaderno. Cursa al folio 19.

    En fecha 18/02/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario. Cursa al folio 15.

    En fecha 18/02/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, se libró oficio al Coordinado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle realicen Informe Integral en el núcleo familiar de las partes. Cursa al folio 16.

    En fecha 03/03/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la ciudadana M.R., con resultado negativo. Cursa del folio 126 al 127.

    En fecha 05/03/2009, se levantó Acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Cursa folio 129.

    En fecha 11/03/2009, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Sala, aclarara lo del Acto Oral de Pruebas, ya que la fecha fijada era para el 25/03/2009. Cursa al folio 131.

    En fecha 17/03/2009, el Alguacil de éste Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación del ciudadano J.Z., con resultado negativo. Cursa del folio 132 al 134.

    En fecha 25/03/2009, se dictó Resolución, por cuanto se evidenció que se incurrió en un error involuntario al momento de levantar el Acta de fecha 05/03/2009, en consecuencia se ordenó Reponer la causa al estado en que se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y se anularon las actuaciones de los actos procesales ocurridos desde el día 05/03/2009. Cursa del folio 135 al 138.

    En fecha 25/03/2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia de la parte actora y su apoderado judicial, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y de la comparecencia de los testigos y la a.d.F.d.M.P.. Cursa del folio 139 al 142.

    En fecha 02/04/2009, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursa al folio 144.

    En fecha 09/06/2009, se ordenó corregir la foliatura desde el folio (55) al folio (150) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 155.

    En fecha 11/06/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le hace saber a las partes que una ves estén decididas las incidencias relativas a las instituciones familiares, se pronunciará en torno al fondo del asunto. Cursa al folio 156.

    En fecha 19/06/2009, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 11/06/09. Cursa al folio 158.

    En fecha 26/06/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, los ciudadanos Y.K. y G.P., en su carácter de testigos, presentaron diligencia mediante la cual se dan por notificados. Cursa al folio 28.

    En fecha 29/06/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, se levantó Acta dejando constancia que los testigos Y.K. y G.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.561.225 y V.- 11.689.741 respectivamente, no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto el acto. Cursa al folio 29.

    En fecha 20/07/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo. Cursa al folio 35.

    En fecha 29/06/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, se recibió Oficio N° 1167/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las partes. Cursa del folio 37 al 53.

    En fecha 29/06/2009, en el Cuaderno Separado de Régimen de Convivencia Familiar, se recibió Oficio N° 1166/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las partes. Cursa del folio 19 al 36.

    En fecha 03/08/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo. Cursa al folio 55.

    En fecha 10/08/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que comparecieran los testigos, para el décimo día de despacho siguiente a ésta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Cursa al folio 56.

    En fecha 23/09/2009, en el Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza, se levantó Acta a los testigos. Cursa del folio 57 al 60.

    PUNTO PREVIO

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por los abogados CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y MANEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 97.265 y 27.128 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.818.494, contra el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Italiano N° 9106371, considera ésta Juzgadora prudente y oportuno hacer las siguientes consideraciones:

  9. Se evidencia que en fecha 07/01/2009 el Abg. Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su mandante.

  10. Se observa al folio 71 correspondiente al presente asunto, que en fecha 06/02/2009 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar el domicilio de los testigos, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación, a objeto de fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

  11. Al folio 73 del presente asunto, se encuentra inserta diligencia presentada por el Abg. Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las direcciones del domicilio de los testigos promovidos.

  12. De igual forma, se evidencia que en fecha 18/02/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el veinticinco (25) de Marzo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (9.30 a.m.), ordenándose librar boleta de notificación a los testigos promovidos.

  13. El apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, en fecha 11/03/2009, presentó escrito mediante el cual solicita sea aclarado todo lo actuado en los términos siguientes:

    …por cuanto la comparecencia de los testigos fue fijada por auto expreso, para el día 25 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m.; causa extrañeza, que se haya levantado un acta al respecto, dejando constancia de la inasistencia de los mencionados testigos, cuando ya esta Sala había fijado el día 25 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m., para la comparecencia de los mismos.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta Sala, se sirva ACLARAR, lo solicitado, pues los testigos promovidos por nuestra Mandante, están dispuestos a comparecer a rendir declaraciones, para el día 25 de marzo de 2009, a la hora supra fijada….

  14. Así mismo y adicionalmente se observa al folio 80 del presente asunto, que en fecha 05/03/2009 Se levantó Acta dejando constancia de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de M.d.d.m.n. (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente juicio de Divorcio, incoada por la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad N° V.-6.818.494, en contra del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, titular del pasaporte N° 9106371, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y constituido éste Despacho Judicial en la Sala de Testigos, ubicada en el Piso 05 del la Sede del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la Abg. YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 15, quien preside la audiencia y anunciado como ha sido el acto por el Alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia que la parte demandada tampoco compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se logro evidencia que ninguno de los testigos promovidos compareció al presente acto. En este estado la ciudadana Jueza procede a incorporar las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se incorporan las documentales promovidas con el escrito de demanda las cuales son: En el folio 6 y vto, original del acta de matrimonio de los ciudadanos M.F.S. y GIULIANO SABATINI ADRIANO, acta N° 24, folio N° 30, tomo 01, año 1997, Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda. En el folio 7, original del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acta N° 93, folio 117 vto, tomo 1, año 1998. En el folio 8 y 9, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acta Nº 105, inserta en el Tomo 01 del Libro correspondiente en el año 2007, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. En el folio 10, 11, 12 y 13, original de documento poder otorgado por la ciudadana M.F.S., a los Abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C., NACARID SIFONTE, J.G.R. y R.A., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 18.482, 27.128, 106.687, 97.265 y 24.129, respectivamente. En este estado se deja expresa constancia que ante la no comparecencia de las partes intervinientes, no hay persona alguna que pueda dar sus conclusiones. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firma

    .-

    Visto lo anterior, se evidenció que este Despacho Judicial incurrió en un error involuntario al momento de elaborar la referida Acta, al obviarse no sólo la fecha establecida en el auto dictado en fecha 18/02/2009, sino también la ausencia de las notificaciones de los testigos promovidos.

    En consecuencia, ésta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), acordó REPONER la causa al estado en que se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dictado en fecha 18/02/2009, y así mismo, repuso la causa hasta la oportunidad en que debía llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas que fue fijado mediante auto expreso de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, para el día veinticinco de marzo de 2009, declarándose la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto el día 05/03/2009, quedando en consecuencia sin efecto el Acta levantada en ésa misma fecha, resultando pertinente y necesario respetar los lapsos legales correspondientes para la comparecencia de los testigos promovidos.

    V

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    En fecha veinticinco (25) de Marzo de del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y constituido el Despacho Judicial en la Sala de Testigos, compareció la abogada YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 15, quien preside la audiencia, y anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto conforme a lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia de la comparecencia la parte actora la ciudadana MARISSELLA FINOCCHIO SPERANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.818.494, debidamente asistida por el abogado, CARMINE ROMANIELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.8482; de igual forma, se evidenció la NO COMPARECENCIA del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, italiano, mayor de edad y pasaporte N° 9106371, parte demandada en el juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, se evidencia la comparecencia de los testigos promovidos por la accionante, ciudadanos J.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.988.847 y la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.113.442; finalmente se pudo constatar la ausencia de la Representación del Ministerio Público. En este estado la Juez ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo, acto seguido se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas las cuales se admiten por no ser ni ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con la previsión del artículo 471 eiusdem, siendo dichas documentales las siguientes: Presentadas con la demanda: En el folio 6, copia certificada del acta de matrimonio N° 24 del año 1997, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, correspondiente a los ciudadanos GIULIANO SABATINI ADRIANO y MARISSELLA FINOCCHIO. En el folio 7, acta de nacimiento 93, del año 1998, levantada por la Primera Autoridad civil de la Parroquia Chacao, correspondiente al adolescente STEFANO. En el folio 8 vto y 9 copia certificada del acta N° 105, del año 2007, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, correspondiente a la niña FEDERICA. En este estado la Juez hace llama a deponer a los testigos promovidos, los cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en primer lugar pasa a deponer el ciudadano J.H.Z.L. y seguidamente la ciudadana M.C.R.U.. Luego de la deposición de los testigos promovidos, se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora a los fines que manifieste sus conclusiones en los siguientes términos: “Por cuanto la presente acción fue solicitada conforme al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en vista de que en autos esta plenamente probado con documentos y mediante testimoniales que realmente concurrieron todos y cada uno de los elementos necesarios para el abandono a que produjo el ciudadano Giuliano Sabatini, es forzoso solicitar a este honorable Tribunal declare con lugar la acción demandada y así lo pido en nombre de mi representada.”. Ceso. En este estado y ante la no comparecencia de la parte demandada, no hay quien manifieste sus conclusiones. En este estado el Tribunal declara culminado el acto.

    VI

    MOTIVACIÓN

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana M.F.S., en contra del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO.

    Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la ley.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de la misma:

    El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor A.E.G.F., al comentar la causal 2° antes referida, señala lo siguiente:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

    La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

    Alega la actora que en fecha 28 de agosto de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Nocciano Provincia de Pescara (Italia), la cual fue debidamente registrada en fecha 01/09/1997, ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); que la relación en un principio se desarrolló con normalidad, sin embargo el día menos inesperado, en los primeros día del mes de junio del año 2007, su cónyuge tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal para no regresar; que en tal v.e. tomo la iniciativa por medio de familiares y amigos, para que su cónyuge depusiera su actitud, resultando infructuoso su regreso, quien por el contrario manifestó que no deseaba reanudar la vida conyugal, y a la fecha no sabe nada de su cónyuge; que todas esas situaciones se encuadran dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; solicitó que se fijara el monto de la Obligación de Manutención por una cantidad no menor de dos (02) salarios mínimos, y se fijaran dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre para gastos escolares y otra en el mes de diciembre para gastos navideños; y que se estableciera como lugar de visitas el Régimen de Convivencia Familiar en la casa del hogar materno.

    Pasa esta Sala de Juicio a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

    1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 24, de los ciudadanos GIULIANO SABATINI ADRIANO y M.F., expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio al Folio N° 30, Tomo N° 01 del año 1997, cursante al folio 06 del expediente; este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del mismo se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y sobre el cual se está solicitando el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y así se establece.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 93, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), actualmente de quince (15) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio al Folio N° 117vto, Tomo N° 01 del año 1998, cursante al folio 07 del expediente; este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del mismo se evidencia el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos GIULIANO SABATINI ADRIANO y M.F., con el referido adolescente, y así se establece.

    3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 105, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , actualmente de ocho (08) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2007, cursante del folio 08 al folio 09 del expediente; este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del mismo se evidencia el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos GIULIANO SABATINI ADRIANO y M.F., con la referida niña, y así se establece.

    4. Copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana M.F.S.D.S., a los profesionales del Derecho CARMINE ROMANIELLO, M.C., NACARID SIFONTES, J.G.R. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.482, 27.128, 106.687, 97.265 y 24.129 respectivamente, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14/09/2007, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del mismo se evidencia el poder conferido a los referidos Abogados para actuar en Representación de la ciudadana M.F., en el presente asunto, y así se establece.

    Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos esta Sentenciadora considera:

    Que la oralidad, no debe entenderse en su aceptación simplista de mera expresión hablada de los actos procesales; en realidad, la estructura oral de un proceso depende también de la vigencia de otros dos principios fundamentales la concentración y la inmediación procesales, los cuales forman los tres términos de un trinomio único. Siendo el juez el director del debate y en virtud del principio de la inmediación, recibe las pruebas que las partes presentes en el debate oral, soliciten su incorporación de forma oral, de lo contrario, no serán estimadas por el juez; en el presente caso, la parte actora y los testigos comparecieron a la audiencia fijada para la celebración de la audiencia oral, esta Sentenciadora dejó constancia de ello, e incorporó de conformidad con el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las pruebas promovidas en su oportunidad legal, considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Especial, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas, al cual comparecieron: La parte demandante, con su apoderado judicial; y los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.Z.L. y M.R..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO

    J.H.Z.L.:

    El ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.988.847, de profesión comerciante, y domiciliado en Los Valles del Tuy, sector El Naranjal, Escalera 5, quien una vez juramentado en la forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la causa, seguidamente se procedió a dar el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y promoverte, a fin de interrogar al testigo, quien lo hizo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano GIULIANO SABATINI ?. RESPONDIÓ: “Si lo porque hacia trabajos de mantenimiento y jardinería en la quinta donde ellos viven”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIULIANO y MARISSELLA contrajeron matrimonio en el año 1993?. RESPONDIÓ: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos?. RESPONDIÓ: “Si me consta tienen dos hijos Stefano que debe tener como trece o catorce años y Federica que debe tener seis años”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde constituyeron su domicilio conyugal?. RESPONDIÓ: “Si, eso es la calle paisana con Sol, es algo así como francés, quinta Maclausa, el punto de referencia es que es al lado de la casa de Billos Frometa”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe en que urbanización o municipio se encuentra ubicada la quinta Maclausa?. RESPONDIÓ: “En la Urbanización El Marqués no se si eso es Chacao o Sucre porque como eso lo dividieron”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades observó una particular conducta del ciudadano GIULIANO SABATINI con respecto a su señora esposa?. RESPONDIÓ: “Bueno ellos como que los días que yo iba para su casa lo escogían para discutir, aunque siempre era el señor Giuliano que la insultaba a ella, diciéndole que se iba a ir, aliñado con más cosas”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando el señor Giuliano Sabatini abandono el hogar conyugal?. RESPONDIÓ: “eso fue como junio o julio del año 2007”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giuliano Sabatini ha cumplido con los deberes de manutención con respecto a sus hijos?. RESPONDIÓ: “Bueno, yo conozco al papá de la señora Marissella, el Sr. Gabriel, y hasta donde se él es quien ha contribuido con los gastos de la casa y de la manutención de los niños quizás hasta antes que él (Giuliano) se fuera”. Ceso. En este estado se deja constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada no hay quien ejerza el control de la prueba a través de las repreguntas al testigo.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO

    M.C.R.U.:

    En este estado pasa a deponer la ciudadana M.C.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.113.442, de profesión secretaria y comerciante, y domiciliada en Carretera Nacional San F.d.Y., Sector Pararayos, Casa N° 40, Municipio S.B.d.E.M., quien una vez juramentado en la forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la causa, seguidamente se procedió a dar el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y promoverte, a fin de interrogar a la testigo, quien lo hizo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano GIULIANO SABATINI ?. RESPONDIÓ: “Si lo conozco el esposo de la señora”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIULIANO y MARISSELLA contrajeron matrimonio en el año 1993?. RESPONDIÓ: “Si se que ellos tiene casados bastante tiempo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos?. RESPONDIÓ: “Si, tienen dos hijos Stefano y Federica”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde constituyeron su domicilio conyugal?. RESPONDIÓ: “Si, eso es la calle paisana con Mosén Sol, quinta Maclausa, al lado de la casa del Sr. Billos”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe en que urbanización o municipio se encuentra ubicada la quinta Maclausa?. RESPONDIÓ: “En la Urbanización El Marqués hacia el este”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades observó una particular conducta del ciudadano GIULIANO SABATINI con respecto a su señora esposa?. RESPONDIÓ: “Si, en varias oportunidades que yo fui a mostrarle la ropa o a cobrar, observe como el esposo de la señora, la insultaba, sin importar que yo estuviera allí, haciendo que la señora incluso llorará un poco, y teniendo que irme yo bastante apenada”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando el señor Giuliano Sabatini abandono el hogar conyugal?. RESPONDIÓ: “Aproximadamente a mediados del año 2007, porque yo estuve yendo a la casa de la señora hasta octubre porque hasta esa fecha mantuvimos la relación comercial porque ella tenia que irse a trabajar”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giuliano Sabatini ha cumplido con los deberes de manutención con respecto a sus hijos?. RESPONDIÓ: “Bueno precisamente a raíz que ella comenzó a trabajar con su papá fue que ella dejó de comprar la ropa porque según me dijo tenia que reducir los gastos”. Ceso. En este estado se deja constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada no hay quien ejerza el control de la prueba a través de las repreguntas al testigo

    En razón de lo antes expuesto, quién aquí suscribe, considera que los testigos J.Z.L. y M.R.U. fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de que el ciudadano GIULIANO SABATINI incurrió en abandono voluntario contra su cónyuge M.F., como de sus mismas deposiciones se evidencia, que si les constaba que la mencionada ciudadana se encontraba necesitada y económicamente en situación de abandono por parte de su esposo y con el apoyo de su padre. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De igual forma, se desprende en la incidencia de Responsabilidad de Crianza, que los testigos promovidos por el Defensor Ad Litem, ciudadanos G.A.P.P. y Y.A.K.R., manifestaron:

    TESTIMONIAL DEL CIUDADANO

    G.A.P.P.

    En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos promovidos en la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano G.A.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.689.741, domiciliado en: Av. Rómulo gallegos, Edif. Azalejas II, Apto. E-0104, Boleita Norte, en su carácter de testigo promovido por la parte demandante, quien seguidamente fue impuesto del motivo de su comparencia y siendo juramentado en la forma de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Seguidamente se procedió a otorgar el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante y promovente de la prueba a los fines que interrogue al testigo, procediendo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GIULLIANO SABATINI ADRIANO? RESPUESTA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta el lugar de trabajo del ciudadano GIULLIANO SABATINI ADRIANO?. RESPUESTA: “El hace taxi, transporte ejecutivo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, desde hace cuanto tiempo, el ciudadano supra citado, visita a sus hijos STEFANO y FEDERICA. RESPUESTA: “la última vez que yo lo vi fue en la piñata de la niña FEDERICA, cuando cumplió cuatro años, hace como tres años” CUARTA: ¿ Diga el testigo si conoce el motivo, por el cual, el ciudadano GIULLIANO SABATINI ADRIANO, no cumple, con la obligación de responsabilidad de crianza? RESPUESTA: “ No, por qué no se, me imagino que no tiene con que mantener los chamos. “QUINTA: ¿ Diga el testigo por que le consta lo aquí declarado? RESPUESTA : “Los conozco, a los dos, a la familia, a los cuatro, a los hijos también, porque siempre compartimos las piñatas” Es todo.

    TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA

    Y.A.K.R.

    En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), compareció la ciudadana Y.A.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.561.225, domiciliada en: La Urbina, calle 12, Residencias La Urbina, piso 12, Apto. 121, Municipio Sucre del Distrito Capital, en su carácter de testigo promovido por la parte demandante, quien seguidamente fue impuesta del motivo de su comparencia y siendo juramentada en la forma de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Seguidamente se procedió a otorgar el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante y promovente de la prueba, a los fines que interrogue a la testigo, procediendo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GIULLIANO SABATINI ADRIANO? RESPUESTA: “Si lo conozco. ”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta el lugar de trabajo del ciudadano GIULLIANO SABATINI ADRIANO?. RESPUESTA: “No GIULLIANO se dedicaba lo que era transporte ejecutivo, llevaba y traía gente contratada de empresa, TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, desde hace cuanto tiempo, el ciudadano supra citado, visita a sus hijos STEFANO y FEDERICA. RESPUESTA: “La ultima vez que vi a GIULLIANO fue en una cena de un 24 de diciembre del año 2006, yo pase por la casa de él y el estaba allí.” CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce el motivo, por el cual, el ciudadano GIULLIANO SABATINI ADRIANO, no cumple, con la obligación de responsabilidad de crianza? RESPUESTA: “ Verdaderamente las causas las desconozco, pero me imagino que es por problemas económicos “ QUINTA: ¿ Diga la testigo por que le consta lo aquí declarado? RESPUESTA : “ Porque yo lo conozco, por ser amiga de la señora Marisela que es su esposa y por la cercanía de vivienda, vivimos cerca desde hace muchos años.” Es todo.

    Quien suscribe, considera que los testigos G.A.P.P. y Y.A.K.R. fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de que el ciudadano GIULIANO SABATINI incurrió en abandono voluntario contra su cónyuge M.F., como de sus mismas deposiciones se evidencia, que le constaba que no han visto al cónyuge de la demandante desde hace aproximadamente tres años, ratificando así el abandono por parte del esposo, tal como lo señala la actora. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si la actora tampoco probó sino que su marido reside en lugar distinto de donde estaba el hogar cuando vivían juntos.

    Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

    Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”.

    Considera esta Juzgadora, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica; y que si se interpreta textualmente la expresión de la actora, se encuentra que el hecho imputado configura el positivo de la demanda de separarse voluntariamente de la casa conyugal, en tal sentido la referida actora ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas, documentales y testimoniales, elementos éstos de los que se puede apreciar con meridiana claridad que ciertamente se encuentra debidamente configurada la causal de abandono alegada, ello en virtud del hecho que fue reiterado por los testigos apreciados y valorados, que el ciudadano GIULIANO SABATINI, abandonó a su esposa M.F. y sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, testigos que hacen plena prueba de tales hechos; evidenciándose del mismo modo del Informe realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 4, que practicaron visita a la dirección donde reside el progenitor, constatándose además del dicho de las personas que se encontraban en dicho inmueble que el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO no residía allí, destacando que solamente pudieron trabajar con la información aportada por la rama paterna, por cuanto fue imposible ubicar al referido ciudadano; habiendo el demandado transgredido las obligaciones conyugales, toda vez que incurrió a juicio de quien suscribe en el abandono moral de forma grave, intencional e injustificada hacia su cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la presente acción de divorcio, interpuesta por la ciudadana M.F., plenamente identificada en autos, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.818.494, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.482, 97.265 y 27.128 respectivamente, contra el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte I.N.. 9106371. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.F.S. y GIULIANO SABATINI ADRIANO, plenamente identificados en autos, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Nocciano Provincial de Pescara (Italia), y posteriormente registrado ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Acta N° 24, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1997. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que:

    La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) y ocho (8) años de edad respectivamente, será compartida por ambos progenitores. Y ASI SE ESTABLECE.

    La CUSTODIA, será ejercida por su progenitora ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.494. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, a favor del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) y ocho (8) años de edad respectivamente, la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.935,00) mensuales, equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS, vigente a partir del 1° de Septiembre de 2009, Decreto 6.660, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 03 de abril de 2009. Se fija igualmente dos sumas adicionales por la misma cantidad establecida, una en el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre para gastos escolares y decembrinos respectivamente, cada una por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.935,00), equivalente a Dos Salarios Mínimo Urbano. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberá ser entregadas por el ciudadano GIULIANO SABATINI, a la ciudadana M.F.S., ya identificada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), PRIMERO: El padre podrá retirar del hogar de la madre a sus hijos cada quince (15) días, los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y reintegrarla a dicho hogar los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas entre ambos progenitores, el año en que el adolescente y la niña de autos pasen Carnavales con el padre, ese año disfrutará la Semana Santa con la progenitora, así sucesivamente. TERCERO: Las vacaciones Escolares, serán compartidas entre ambos progenitores, un año la primera mitad lo pasarán con el progenitor y el año siguiente disfrutarán con el padre la segunda mitad, y así intercaladamente. CUARTO: Las vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente compartidas, el año en que el adolescente y la niña de marras pasen la navidad con su progenitor, pasará año nuevo con la madre y así sucesivamente. ASI SE DECIDE.

    LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

    YCH/CM/hvicent

    AP51-V-2007-015645

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