Decisión nº 060-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2007.-

196° y 148°

Expediente No. 12.969.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: M.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.410, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: M.A.; venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el inpreabogado Ns° 24.100, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, Sociedad Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28.

Apoderado Judicial de la parte demandada: J.A. venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el inpreabogado Ns° 6954, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interponen en fecha 10 de Abril de 2001, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.F.G., viuda del ciudadano D.E.P.B. asistida por el abogado en ejercicio M.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 24.100, demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, identificada anteriormente. Y una vez realizada la redistribución de las causas, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del mismo, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, viuda M.C.F.G., que el ciudadano D.E.P.B. que desde el 07 de Noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ocupando el cargo de MECANICO INTRUMENTISTA III Clase. Que la relación laboral finalizó el día 19 de mayo de 2000, por motivo de un Infortunio Laboral. Que su último salario mensual era de Bs. 698.286,66, más un Bono por conocimientos de Bs 10.000,00. Reclama la Alícuota de Utilidades. Alícuota del Bono Vacacional. Prestación de Antigüedad y el Adicional. La Indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Preaviso. Vacaciones Vencidas no disfrutadas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional. Utilidades. Gastos de Entierro. Seguro de V.p.M.A.. Fideicomiso. El cumplimiento de la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, referente a Beneficios de Retiro voluntario por vejez y antigüedad en el servicio o por incapacidad total y permanente y en caso de muerte. Salarios Caídos. Intereses sobre Prestaciones Sociales y la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA

Siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, comparece el ciudadano J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada a consignarla en actas y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Solicita la Acumulación de Pretensiones por cuanto existe una causa en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) con la misma identidad de persona pero distinto objeto, es decir, la ciudadana M.C.F.G. en contra de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela por motivo de Daño Moral y Lucro Cesante, causa signada con la nomenclatura 14.469. Alega la falta de cualidad de la ciudadana M.C.F.G. para incoar la acción por indemnización. Hechos que admite la accionada: Que el ciudadano D.E.P.B. comenzó a prestar servicios para la C.A Energía Eléctrica de Venezuela, el día 07 de Noviembre de 1994. Que para la fecha de su fallecimiento, el señor D.E.P.B. se desempeñaba como Mecánico Instrumentista III Clase. Que el ciudadano D.E.P.B. falleció el día 19 de Mayo de 2000. Que al fallecimiento del ciudadano D.E.P.B. dejó un hijo que es menor de edad (Daniel E.P.F.). Que el ciudadano Perdomo Bravo obtenía el pago de un bono por conocimiento de Bs. 10.000,00 mensuales, debido a su capacitación o adiestramiento como Mecánico Instrumentista III Clase. Hechos que se niega, rechaza y contradice: Que el ciudadano D.E.P.B. falleciera el día 19 de marzo de 2000. Que el ciudadano D.E.P.B. devengara una mensualidad de seiscientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (698.286,66), en este sentido se invoca la afirmación de la demandante una remuneración diaria de nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve con cuarenta y cuatro (Bs. 9.455,44). No es cierto que se haya sustanciado ni levantado un acta ante el despacho del jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo el día 17 de Enero de 2001 ni en ninguna otra. Niega y rechaza que mi representada haya puesto fin a la relación de trabajo que tuvo con el ciudadano D.E.P.B. y que Enelven haya incurrido en despido injustificado. Rechaza que deba pagar a la ciudadana M.C.F.G., en forma individual y aislada ni litis consorciada con su hijo D.E.P.F., ni con los padres de su esposo fallecido, señores E.R.P. y M.R.B., la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.037.769,87). Rechaza y niega que a la demandante le asista el derecho a percibir los conceptos detallados en el libelo ni sus respectivos montos. Niega que el demandante haya obtenido en las ultimas cuatro semanas, una remuneración de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 633.638,58) y que al dividir la cantidad antes descrita entre 30 días, se obtenga el resultado de Bs. 21.121,88. Niega y rechaza que la demandada se encuentre obligada a seguir pagando el salario básico ni ningún otro tipo de salario, hasta tanto sean pagadas las prestaciones sociales. Niega y rechaza que se deba cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que deba pagar a la demandante la prestación de antigüedad, ni la cantidad de Tres Millones seiscientos once mil cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.611.052,00). Niega y rechaza que se le deba pagar a la parte actora el adicional de antigüedad ni la cantidad de Trescientos sesenta y un mil ciento cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 361.105,02) Contradice y rechaza el reclamo que hace la parte actora por concepto de indemnización que distingue el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que se le daba pagar la cantidad de cuatro millones quinientos trece mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 4.513.815,00) por concepto de indemnización establecida en la cláusula 23 de la Convención, ni otro monto. Niega y rechaza que se deba cancelar el concepto de preaviso ni el monto de un millón ochocientos cinco mil quinientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.805.526,00) ni otro monto. Que se le deba pagar el concepto de vacaciones no disfrutadas ni el monto de la cantidad de novecientos setenta y un mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 971.606,48) ni ningún otro. Que se le deba pagar el concepto de vacaciones fraccionadas ni el monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 485.803,83). Que se le deba cancelar el concepto de bono vacacional ni el monto de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.50.000, 00) ni otro monto. Que se le deba pagar a la reclamante el concepto de utilidades, ni el monto de dos millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.534.624,06) ni ningún otro. Que deba pagar el concepto de gastos de entierro, ni la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) ni ningún otro. Que se le deba cancelar el concepto de seguro de v.p.m.a., ni la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00) ni ninguna otra cantidad. Que se le deba cancelar el concepto de fideicomiso ni la cantidad de Tres millones doscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.214.441,76) ni otra cantidad. Que se le deba pagar la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.552.968,08) por concepto de salarios caídos, ni por otra cantidad. Que el ciudadano D.E.P.B., haya tenido una antigüedad de 15 años de servicio y tuviera para el momento de su fallecimiento, una edad superior de 55 años. Que le corresponda la indemnización sustitutiva del preaviso, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Que le corresponda la cantidad de seis millones ochocientos siete mil novecientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.807.916,08) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para la fecha de la muerte del ciudadano D.E.P.F., el salario mínimo haya sido la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.455,44) diarios. Que la alícuota de utilidades haya alcanzado la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.970,22) y que la alícuota por bono vacacional haya alcanzado la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00). Niega y rechaza que a los efectos del calculo del salario integral deba tomarse en cuenta las ultimas cuatros semanas. La accionada alega la Prescripción de la acción.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, se establece que:

No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:

- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano D.E.P.B., para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.

- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 07 de Noviembre de 1994 y que concluyó el día 19 de mayo de 2000.

- El cargo desempeñado como Mecánico Instrumentista III Clase.

- Que dejó un hijo menor de edad, de nombre D.E.P.F..

- Que el ciudadano Perdomo Bravo obtenía el pago de un Bono por conocimiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) debido a su capacitación o adiestramiento en el cargo.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

- La falta de cualidad de la accionante, ciudadana M.C.F.G., viuda del ciudadano D.E.P.B..

- La prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

- La procedencia o no de la reclamación, por la actora; de la Indemnización establecida en el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva.

- El salario mensual de Bs.698.286, 66.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

-Prueba Documental:

-Acta sin sello y sin firma, que riela en los folios del 04 al 07, suscrita por la ciudadana M.C.F.G. y la C. A Energía Eléctrica de Venezuela, hecha en el Despacho de la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, entre el Dr. R.R., de fecha 17 de enero de 2000. Observa esta sentenciadora que la referida documental, no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano D.E.P.B., que riela en el folio 08. Observa esta sentenciadora que de la referida acta, ambas partes admitieron la muerte del extrabajador, por lo que, no se encuentra controvertido en el presente procedimiento y no se le da valor probatorio. Así se establece.-

-Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño, D.E.P.F., hijo del hoy occiso D.E.P.B., quien en vida fuese empleado activo de la accionada. Observa ésta sentenciadora que ambas partes admitieron que el ciudadano D.E.P.B.; procreó un hijo llamado D.E.P.F., por lo que no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual es desechada por este Tribunal. Así se establece.-

- Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos M.C.F.G. y D.E.P.B.. Observa esta sentenciadora que la referida acta no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa, es por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

-Original de la comunicación emitida por la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 03 de Febrero de 2000; en relación al cargo y remuneración mensual del extrabajador, que riela en el folio 174 del expediente. Observa esta sentenciadora que la referida documental es valorada en su justo valor probatorio por cuanto aporta elementos necesarios para la resolución de la presente controversia, por lo que es pertinente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-

- Original de la comunicación emitida por la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 20 de Septiembre de 1999, que riela en el folio 175 del expediente; en relación a la bonificación por conocimiento de Bs. 10.000, 00 por mes con incidencia salarial. Observa ésta sentenciadora que ambas partes admitieron dicha bonificación, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, igualmente se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Original de la comunicación emitida por el Departamento de Producción de la empresa accionada, de fecha 21 de Abril de 1997, que riela en el folio 176, del expediente. Observa ésta sentenciadora que lo plasmado en dicho contenido, no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, igualmente se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Copia simple de la comunicación emitida por la accionada, de fecha 15 de Septiembre de 1998; que riela en el folio 14 del expediente; en relación a la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y lo devengado. Observa ésta sentenciadora que dicha instrumental al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Copia simple del contrato determinado, celebrado por las partes, de fecha 07 de Noviembre de 1994, especificando las cláusulas como el cargo a desempeñar, sitio de trabajo, la naturaleza del trabajo y la duración del contrato; rielante del folio 15 al 16. Observa ésta sentenciadora que ambas partes admitieron en principio el contrato determinado y posteriormente la contratación fija del empleado, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual, se desecha la misma. Así se establece.-

-Copia simple de la comunicación de fecha 26 de Febrero de 1996, donde se le informa al ciudadano D.E.P.B. que su contrato será indeterminado, teniendo una clasificación de Mecánico Instrumentista III Clase; suscrita por el Gerente del Departamento de Producción. Observa esta sentenciadora que el contrato concluyó en condición indeterminada, aceptadas por las partes; es por lo que la misma se desecha. Así se establece.-

-Copias simples de recibos de pago del año 1999 y 2000 emitidos por Enelven que rielan en los folios del 177 al 186 del expediente. Observa esta sentenciadora que la referida documental no se le otorga valor probatorio, las mismas fueron IMPUGNADOS por la representación judicial de la parte demandada como consta en el folio 196 del expediente. Así se establece.-

-Convención Colectiva, del año 1999-2001 celebrada entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), FILIAL DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a esta instrumental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

-Declaración del accidente de Trabajo, donde perdió la vida el ciudadano D.E.P.B., que riela en los folios 16 y 17 del expediente N° 14.469 llevado por el extinto Juzgado antes mencionado. Observa esta sentenciadora que la referida documental es desechada por cuanto no fue trasladada a las actas. Así se establece.-

-Prueba de Informes: Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo para que informe si la ciudadana M.F.G., acudió a esa institución para que se citara a Enelven a fin de que se le cancelaran las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales que pudieran corresponderle por la muerte en accidente de trabajo de su esposo D.P.B. y que dio origen al acta al efecto de fecha 2000 y 2001. Quien decide, constata que se impulsó dicho informe sin obtener respuesta del organismo, como se evidencia en actas en el folio 247 del expediente, a su vez la representación judicial de la parte demandante, solicitó dejar sin efecto la misma (folio 251); en consecuencia, no se valora por no haber sido evacuadas durante el procedimiento. Así se establece.-

-Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.I.U.F., J.L.V.H., R.A.M.R., W.G. MOLERO Y VENENCIO A.F.N. ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a la testimonial de la ciudadana M.I.U.F. se considera un testigo referencial que no aporta declaraciones para la resolución de la controversia planteada por cuanto el testigo en cuestión solo tuvo información mediante referencia de su propia madre, quien dice ser vecina de la progenitora del extrabajador; en consecuencia, no se puede permitir demostrar con testigos el dicho de otro testigo porque la prueba debe recaer sobre el hecho que se pretende demostrar en el proceso sino se perdería la esencia del principio de originalidad de la prueba. Así se decide.

En este orden de ideas; en relación a las testimoniales de los ciudadanos J.L.V.H., R.A.M.R., W.G. MOLERO Y VENENCIO A.F.N. este Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas durante el procedimiento, como consta en los folios del 231 al 242 del expediente.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

-Prueba de Informes: Solicitó información al Banco Occidental de Descuento, si existió un contrato de fideicomiso laboral individual para el ciudadano Perdomo Bravo; en relación a la información emitida por esta Entidad Bancaria, como consta en actas en el folio 209 del expediente; se deduce que si existió un fideicomiso autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 179, celebrado el día 23 de Septiembre de 1998, suscrito por los trabajadores de la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela y esa Institución. Esta sentenciadora, en vista de que no es un hecho controvertido en la causa, desecha las mismas. Así se establece.-

-Prueba Documental: Original del documento notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 2000, que riela del folio 166 al 168 del expediente; donde consta declaración de los ciudadanos M.G., Y.B. y R.P.; sobre el conocimiento que tienen de vista, trato y comunicación de los ciudadanos E.R.P. y M.R.B. y del fallecimiento del ciudadano D.P.B. y de la dependencia económica de su hijo difunto. En relación a esta instrumental promovida y evacuada; se deduce que fueron testimoniales que declaran fehacientemente el conocimiento de los padres del difunto trabajador, de la muerte del mismo y de la carga familiar que representaba los padres para el hoy occiso, (carga económica). Por cuanto, no aporta algún elemento de convicción en la causa, es por lo que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-

-Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición del documento con sello de recibido de parte de la empresa accionada, fechado el día 21 de agosto de 2000, la cual demuestra irrefutablemente la existencia del litis consorcio pasivo necesario. Se evidencia en actas que la exhibición no fue presentada en actas, por lo tanto, se tiene como admitida dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Prueba no es el punto controvertido en el presente procedimiento, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la parte actora, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la parte actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la accionante de autos, M.C.F.G., viuda del extrabajador ciudadano D.E.P.B.; afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 19 de mayo de 2000, por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, afirmó que la relación que vinculó al trabajador, concluyó el día 19 de mayo de 2000. De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana M.C.F.G., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 10 de abril de 2001, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-

    No obstante, le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 19 de julio de 2001; y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en ese tiempo de gracia la accionante, no logró citar a la demandada y en fecha 04 de Febrero de 2002, el abogado en ejercicio J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada; se hace parte mediante diligencia que corre inserta en el folio 63 del expediente y consignan copia del Documento Poder Notariado, entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 19 de mayo de 2001, hasta el día 19 de julio de 2001, se observa que han transcurrido en exceso los 02 meses de gracia, para que se cumpliera la prescripción de la acción por los conceptos de Prestaciones Sociales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas; no se constata en autos que la parte demandante haya logrado interrumpir posteriormente a esa fecha (19 de mayo de 2001), la prescripción de la acción; mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada en los conceptos de Prestaciones Sociales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Aunado a lo antes expuesto; se evidencia claramente que la reclamación de la Indemnización por muerte no esta prescrita, debido a que la ley sustantiva otorga el lapso para intentar la acción de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    Evidentemente, la fecha que culminó la relación laboral entre el ciudadano D.E.P.B. y la C.A ENEGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, fue el día 19 de mayo de 2000 y el tiempo para la reclamación de la indemnización establecida en el articulo 567, era hasta el día 19 de mayo de 2002, lo cual, esta dentro del lapso establecido para tal fin, por ello esta relegada de aplicársele, la prescripción a este derecho reclamado, al igual que la cláusula 43 del Convenio Colectivo celebrado entre las partes, por cuanto se considera accesorio a la reclamación establecida ut supra, que se refiere al BENEFICIO POR RETIRO VOLUNTARIO POR VEJEZ Y ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO O POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y EN CASO DE MUERTE que establece:

    “…a) La empresa conviene en pagar el equivalente a 90 días de salario básico a los trabajadores que cumplan con los requisitos de esta cláusula al momento de su retiro.

  5. Igualmente conviene la empresa en pagar una bonificación de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00) por cada año, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por el trabajador sin limite alguno….

    Parágrafo Único: “…Así mismo, conviene en pagar los beneficios anteriormente señalados en los puntos “a” y “b” de esta cláusula, cuando el trabajador, cualquiera que sea su edad o los años de servicio en la empresa, se incapacite total y permanentemente para el trabajo o fallezca, sin importar la edad y los años de servicios en la empresa.

    Cuando se produzca la incapacidad total y permanente para el trabajo o la muerte del trabajador, sin importar la edad y los años de servicios que tenga en la empresa, esta realizará un pago adicional a lo previsto en esta cláusula, correspondiente a la “indemnización equivalente” establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Sin embargo, quien decide aplica la normativa que mas le favorezca al trabajador, por lo tanto la Convención Colectiva suscrita por las partes, deberá ser la aplicable al caso sub examine; a los fines de determinar el beneficio a otorgar. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Analizadas las Pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo II, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad: En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

    …La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    …En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

    En este orden de ideas; en el caso sub examine la ciudadana M.C.F.G. tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio por cuanto es un derecho que le otorga la Ley como condición de viuda del fallecido, ciudadano D.E.P.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la ley sustantiva laboral, igualmente tiene un interés jurídico actual, por lo que resulta improcedente la defensa de la falta de cualidad de la ciudadana antes mencionada; alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    En relación a la Acumulación de Pretensiones, la representación judicial de la parte demandada la solicitó, mediante el escrito de defensa y se puede evidenciar que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de abril de 2002 (quien conoció de la causa para ese momento) como se puede evidenciar en el folio 208 del expediente, peticionó mediante auto la remisión de copias certificadas de las actuaciones del juicio que tuvo incoado la ciudadana M.F.G. en contra de la misma accionada, por motivo de Daño Moral y Lucro Cesante en el expediente signado con la nomenclatura 14.469 a los fines de resolver dicha acumulación y en vista de no dar alguna respuesta por parte del Tribunal comisionado y la falta de impulso de la parte interesada en ella; en consecuencia, este Tribunal, no se pronuncia en decidir en relación a este punto, por la debida falta de actividad procesal. Así se decide.-

    Sobre el asunto; se debe determinar la procedencia o no de la reclamación, por la actora; de la Indemnización establecida en el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva. En cuanto a la primera reclamación esta sentenciadora la declara improcedente en virtud de que le favorece la procedencia de la Cláusula 43 de la Convención en su total integridad. Así se decide.-

    Por la razón anterior y antes de dilucidar el otorgamiento de la Clausula antes mencionada, se debe determinar el hecho controvertido del SALARIO que generaba mensualmente el ciudadano D.E.P.B.; como se evidencia en actas la parte actora, como Prueba consigna la comunicación emitida por la accionada de fecha tres (03) de Febrero de 2000, donde hace constar que la remuneración del ciudadano Perdomo Bracho, era de Bs. 698.286,66, sin embargo en el escrito de impugnación y oposición de la admisión de las pruebas, que presenta la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de Febrero de 2002 (folio del 193 al 198 del expediente); hace oposición a dicha prueba, sin refutar este medio probatorio con otra Prueba que evidencie lo contrario, a sabiendas de que la parte accionada tiene la carga de probar lo alegado por la parte demandante; la parte accionada no realizó lo conducente y el cumplimiento procesal que es la carga probatoria del patrono (empresa).Así se establece.

    De este modo; se le da justo valor probatorio a la comunicación antes mencionada y a la de fecha 20 de Septiembre de 1999, donde la misma empresa decide otorgarle una BONIFICACIÓN POR SUS CONOCIMIENTOS de Bs. 10.000,00 por mes; que tendrá INCIDECIA SALARIAL para todos los efectos. Así se decide.-

    Aunado a ello; se concluye en establecer que el salario que devengaba era el de Bs. SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHETA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 708.286,66), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, es salario la remuneración regular y permanente excluyendo las que se consideren que no tienen carácter salarial, pero el caso sub examine, la parte actora como prueba fehaciente consigna en actas dicha comunicación, donde la misma empresa declara que el Bono al cual se hace referencia, tiene incidencia salarial para todos los efectos, es por ello que no se puede exceptuar dicha documental por cuanto le favorece evidentemente a la accionante en su petición. Así se decide.-

    En este orden de ideas; y a los efectos de calcular la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Enelven se determina lo siguiente, previo al cálculo del salario que generaba mensualmente el ciudadano D.E.P.B. y que por disposiciones expresas de las leyes, le corresponde el reclamo de este concepto, a la ciudadana viuda M.C.F.G.:

    1. -En base a la cláusula antes descrita se deduce, que la empresa se compromete a entregar a los parientes que acrediten su cualidad como tales de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley sustantiva, los beneficios contemplados en dicha clausula y los beneficios señalados en la misma, sustituyen a los establecidos en la disposición 567 de la ley adjetiva, es por ello que esta sentenciadora se acoge a lo previsto en esta fuente del derecho (Convención), a tales efectos se le debe otorgar a la reclamante lo siguiente: Como indica el literal a cláusula 43 de la Convención le corresponde 90 días de salario básico la operación aritmética es: Bs. 708.286,66 /30= Bs.23.609,55 (diario), entonces 90 días equivalen a Bs 2.124.859,05. El literal b de la misma cláusula ordena a la empresa cancelar Bs. 9000 por cada año; en el caso sub examine el trabajador permaneció en la empresa 5 años y seis meses, estos seis meses equivalen a un año, entonces le corresponde Bs. 54.000; como en el caso en estudio le corresponde adicionalmente la “indemnización equivalente” establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La correspondiente indemnización es de la extracción aritmética de la alícuota de las utilidades con la alícuota del bono vacacional, entonces; en base a la Convención la utilidades cubre todo lo percibido por el trabajador y por cuanto los recibos de pagos fueron presentados por la parte actora en copias simples que fueron impugnados por la parte accionada, es por lo que quien decide, se le debe calcular la alícuota de las utilidades, en base al salario que se dejó establecido ut supra, en consecuencia, los 120 días equivalentes a Bs. 23.609,55 da un total de Bs. 2.833.146 (año de utilidades); Bs. 2.833.146/12 meses del año Bs. 236.095,05 /30= Bs. 7869,85 que corresponde a la alícuota de utilidades. Seguidamente la alícuota del bono vacacional es de la operación aritmética siguiente: Bs. 50.000 /12 meses= Bs. 4166,66/30 días del mes = Bs. 138,88 (alícuota del Bono Vacacional), de ello se obtiene el Salario Integral que corresponde a Bs. 31.618,28 para otorgar la Indemnización establecida en el artículo 125 de la ley sustantiva, que corresponde al pago adicional de la cláusula in comento, en consecuencia, se hace la sumatoria de Bs. 31.618,28 x 150 días Bs. 4.742.742 (indemnización Art. 125). En este sentido, los 90 días de salario correspondientes a Bs. 2.124.859,05 + los Bs. 9000 por cada año equivalentes a Bs. 54.000 + Bs. 4.742.742 (indemnización Art. 125) da un total de Bs. SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.921.601, 05) que le corresponde a la reclamante de conformidad a la cláusula 43 de la Convención, dicha cantidad estará sujeta a la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela y al pago de los Intereses de Mora de la referida cantidad a partir de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 04 de Junio de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Con referencia la reclamación del SEGURO DE V.P.M.A., en vista de que no fue impugnada el acta de defunción del extrabajador y por cuanto la misma Convención establece el otorgamiento de esta póliza en caso de muerte, es por lo que le corresponde a la demandada el pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000); (cláusula 51) igualmente dicha cantidad de dinero, se somete a la indexación monetaria que se indicara en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión del cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, CON LUGAR la reclamación establecida en la cláusula 43 del convenio colectivo y el Seguro de Vida por causa accidental incoada por la ciudadana M.C.F.G. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ambos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La cantidad de Bs. SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.921.601, 05) que le corresponde a la reclamante de conformidad a la cláusula 43 de la Convención; sujeta a la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela y al pago de los Intereses de Mora de la referida cantidad a partir de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 04 de Junio de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000) por concepto de SEGURO DE V.P.M.A. dicha cantidad estará sujeta a la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela y al pago de los Intereses de Mora de la referida cantidad a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 19 de mayo de 2000 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

No procede la condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

El Secretario Temporal,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 060-2007 y se libró oficio bajo el número 85-2007.

El Secretario Temporal,

Exp. N° 12.969.-

TVS/ja.-

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