Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 102-08

PARTE ACTORA: M.D.C.A.G. y M.F.A., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-971.407 y 8.758.288 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OFIL G.C. y M.T.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.586 y 53.249 respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES GUARENAS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 39-A, en fecha 23/01/1974, y posteriormente transformada en DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES GUARENAS, C.A. según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de marzo de 2004 e inscrita en fecha 07 de abril de 2004, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 891-A y agregado al expediente N° 59.778.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

R.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.116.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09-10-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008; por la abogada M.T.F.G., contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 23 de octubre del 2008 (folio 23 sp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 14 de noviembre de 2008, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se interpone contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Con Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la demanda, y Sin Lugar la demanda incoada por las ciudadanas M.d.C.A.G. y M.F.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Combustibles Guarenas C.A..

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de las demandantes señaló:

  1. - Que la presente demanda corresponde a cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una relación de trabajo. 2.- Que la demandada sostuvo el criterio de que hubo una prestación de servicios de naturaleza mercantil y no laboral. 3.- Adujo que la recurrida sostuvo el criterio de la parte demandada, sin atender a la prueba inserta al folio 108 pp del expediente referente a constancia de trabajo para el Seguro Social (formato 14-100) del ciudadano A.F.T. donde se determina la identificación de la empresa y del trabajador, los salarios mes a mes, y el tipo de servicios, indicando que dicha prueba no fue valorada correctamente por el Juzgado de Primera Instancia, por tanto, denuncia el vicio de incongruencia negativa y falta de exhaustividad suficiente por cuanto no se determinó el alcance y eficacia de la referida prueba. 4.- Señalo que no niegan la condición de socio del difunto, y concluyo alegando que el a quo se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2006, 2007 y 2008. y que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.-Denuncia la violación del artículo 243 numeral 5 del Código de procedimiento Civil, 69 de la ley Orgánica del Trabajo, 2, 3, 9, 10, 29, 86 , 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1363 y 1364 del Código Civil.

    En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, el apoderado judicial de la demandada señaló: que la presente demanda es temeraria por cuanto el difunto A.F.T. era socio fundador de su representada y dueño junto con los demás socios de las instalaciones donde funciona la demandada; la prueba cursante al folio 108 pp. del expediente lo que evidencia es que el difunto estaba inscrito en el Seguro Social, dicha constancia se realizó para que la viuda pudiera tramitar su pensión por ante el Seguro Social, adujo que la prueba no tiene nada que ver con la laboralidad que se esta discutiendo en el presente caso, la juez no erró al adminicular dicha prueba con las demás pruebas cursantes a los autos. La relación que existía entre el difunto y su representada era de naturaleza estrictamente mercantil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    .

    Ante el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

    …En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

    En atención al principio antes señalado determina esta juzgadora que el particular relevante a resolver es la naturaleza de la prestación de servicio y al respecto se observa del escrito libelar que los apoderados judiciales de las accionantes recurrentes manifestaron que la presente demanda corresponde al reclamo que hacen las ciudadanas M.d.C.A.G. y M.F.A., herederas del ciudadano A.F.T., a la empresa Distribuidora de Combustibles Guarenas C.A., por el pago de los conceptos siguientes: Indemnización por antigüedad y Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 1974-2005 y bono vacacional 1991-2007, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2007, utilidades 1975-2006, utilidades fraccionadas 2007 y fideicomiso; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 170.941,95; conceptos y cantidades que, según las demandantes, corresponden a quien en vida se llamaba A.F.T., esposo y padre de las accionantes respectivamente, por la relación laboral que mantuvo como despachador para la demandada, desde el 23 de enero de 1974 hasta el 28 de abril de 2007 fecha en la que falleció producto de un accidente de tránsito. Aducen que durante la relación laboral el difunto tuvo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y un salario inicial de Bs. 0,50 y uno final de Bs. 212,23.

    Se observa de la contestación, que los apoderados judiciales de la demandada alegaron como punto previo la falta de legitimación activa de la ciudadana M.F.A., quien ostenta el carácter de hija del difunto A.F.T., alegando que ésta es mayor de 18 años de edad y no ha demostrado el padecimiento de defectos físicos permanentes que la incapaciten para ganarse la vida. Al contestar al fondo, negaron la relación laboral del difunto A.F.T. y su representada, alegando que éste era socio fundador de la empresa, fungía al momento de su fallecimiento como accionista, era propietario de las instalaciones donde funcionaba la empresa demandada; aducen que jamás devengó salario alguno ni ningunas de las prestaciones e indemnizaciones a las que tendría derecho en caso de ser trabajador, y nuca las reclamó por cuanto no era trabajador de su representada. En consecuencia, niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    En vista a los limites en que quedo circunscrita la controversia en conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en este sentido ; en consideración al criterio en materia de la carga probatoria laboral en la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, esta alzada deja establecido, en el caso de autos la carga probatoria dado la forma como la demandada efectuó su contestación corresponde a la demandada en base a la aplicación del criterio de la distribución de la carga probatoria antes señalado, y para ello observa esta juzgadora en aplicación al principio de la comunidad de la prueba que en el presente caso las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:

    Demandantes:

  2. -Documental marcada “F” inserta al folio 109 de la pp. del expediente, referente a original de Acta de Defunción levantada por el Registro Civil y Electoral del Municipio A.d.E.M., e inscrita en el registro Civil de defunción Nº 170, folio 120, de fecha 28 de abril de 2007. 2.-Documental marcada “B”, inserta al folio 84 de la pp. del expediente, referente a copia simple de Acta de Matrimonio de M.d.C.A.G. y A.F.T. (difunto). 3.- Documental marcada “C”, inserta al folio 89 de la pp. del expediente, referente a original de Partida de Nacimiento de la Ciudadana M.F.A.. 4.-Documental marcada “D”, inserta del folio del 85 al 97 de la pp. del expediente, referente a originales de Declaración de Herederas Únicas y Universales, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26/06/2007, asentado bajo el Nº 30 de los libros llevados por ese Tribunal. Las referidas documentales analizadas en su conjunto demuestran los hechos siguientes: el fallecimiento del ciudadano A.F.T., quien en vida era esposo de la ciudadana M.d.C.A.G. y padre de la ciudadana M.F.A., quienes son las únicas y universales herederas de difunto A.F.T., todo ello de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -Documental marcada “E” inserta del folio 98 al 107 de la pp. del expediente, referente a copias certificadas del Registro de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustibles Guarenas, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-01-1974 bajo el Nº 04, Tomo 39-A y luego transformada en Distribuidora de Combustibles Guarenas C.A. la cual quedó anotada bajo el Nº 21, Tomo 891-A, en fecha 07-04-2004 y agregada al expediente 59.778 del mencionado registro, a las cuales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el ciudadano A.F.T. (difunto) era poseedor de trescientas treinta y cuatro (333) cuotas de Sociedad de Responsabilidad Limitada Distribuidora de Combustible Guarenas, asimismo se evidencia que al ser transformada la empresa en Compañía Anónima el citado ciudadano era tenedor de 2.000 acciones, y que fungía como Director Gerente de la compañía por un periodo de 10 años.

  4. - Documental marcada “H” inserta del folio 70 al 83 de la pp. del expediente, referente a copias certificadas del registro del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro de Guarenas Estado Miranda la cual nada aporta a los hechos a resolver en la presente causa, por tanto; se desechan.

  5. -Documental marcada “G”, inserta al folio 108 pp. del expediente, referente a original de constancia de trabajo para el IVSS de fecha 30-11-2007 , respecto a dicha documental observa esta juzgadora que la misma fue emitida en fecha posterior al fallecimiento del causante de las accionantes ,por tanto; dicha documental es apreciada en conformidad a el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la cual quien suscribe , le confiere valor como una declaración unilateral de la demandada de fecha posterior al fallecimiento del causante de las accionantes, que analizada en conjunto con las demás probanzas cursante a los autos no constituye por si sola -considerando el principio de realidad sobre las formas o apariencias-, una prueba suficiente capaz de demostrar que existió entre la demandada y el causante de las accionantes una relación laboral, dado la oportunidad en que fue emitida, por tanto; debe a.e.c.c. los demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de determinar si existen los elementos para determinar si efectivamente existió una prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Demandada:

  6. - Documental marcada “A”, insertas del folio 114 al 119 de la pp. del expediente referente a copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Distribuidora de Combustibles Guarenas S.R.L. 2.-Documental marcada “B”, inserta a los folios 120 y 129 la pp. del expediente referente a copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 15 de Marzo de 2004, registrada el 07-04-2004, bajo el Nº 21, Tomo 891-A. de la empresa Distribuidora de Combustibles Guarenas, C.A. 3.-Documental marcada “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas del folio 130 al 163 de la pp. Del expediente referente a copia simple de diferentes Asambleas y participaciones al Registro Mercantil en las fechas e inscripciones señaladas en el siguiente orden: 11-07-1980, bajo el Nº 3, tomo 151-A Sedo.;03-12-1987, bajo el Nº 43, tomo 71-A Sedo; 01-02-1994, bajo el Nº 17, tomo 27 A -Sedo; 14-08-1996, bajo el Nº 22, tomo 50 - A k.o. 4.-Documental marcada “H”, inserta del folio 164 al 165 de la pp. del expediente referente a copia simple de documento notariado de fecha 31 de enero de 1997, por ante la Notaria Pública de Guarenas. 5.-Documental marcada “I”, inserta del folio 166 al 169 de la pp. del expediente referente a copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 25 de julio del 2007, bajo el Nº 97, tomo 1625-A. 6.-Documental marcada “J” “K” y “L”, insertas del folio 170 al 179 de la pp. del expediente referente a copias simples de Documentos de Propiedad en el que se refleja que el difunto era copropietario, dichas documentales surten valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -Documental marcada “M”, inserta del folio 180 al 185 de la pp. del expediente referente a copia simple de Titulo Supletorio, sobre la bienechurias construidas en los terrenos Municipales del sector el Tamarindo en Guarenas, evacuado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 1º de septiembre de 1978. en el que se evidencia era copropietario de las referidas binhechurias, , a la cual se le atribuye valor `probatorio en conformidad con los articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto que los ciudadanos A.F.T. y R.A.M. son los fundadores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Distribuidora de Combustible Guarenas, poseyendo cada un 30 cuotas de participación, siendo ambos socios Directores; que posteriormente ambos socios traspasaron 15 cuotas de participación a los ciudadanos M.D. y B.H.; que al transformarse la empresa en compañía anónima el ciudadano A.F.T. era poseedor de 2.000 acciones, que fue nombrado Director por un lapso de 10 años; que era copropietario de un terreno ubicado en la Hacienda Kempis; todo ello de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. -Documental marcada “N”, inserta a los folios 186 y 187 de la pp. del expediente referente a copia simple de compra por parte de A.F. (difunto), de Acción Tipo “A” de la Sociedad Petrocanarias de Venezuela, C.A. la cual al ser adminiculada con las resultas de prueba de informe solicitado a la Sociedad Mercantil Petrocanarias de Venezuela C.A., ubicada en la avenida principal de la Castellana, edificio Multinvest, piso 6 (Plaza la Castellana) Caracas cursantes al folio 27 sp. Demuestran que A.F. (difunto) era poseedor de dos (02) acciones de la empresa Petrocanarias de Venezuela, C.A. todo ello de conformidad con los artículo 10, 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  9. -Documental marcada “O”, inserta al folio 188 de la pp. del expediente referente a copia simple de carta de Autorización, otorgada por la ciudadana M.d.C.A. a la ciudadana M.F.A.. 10.-Documental marcada “P”, inserta del folio 189 al 206 de la pp. del expediente referente a copia simple de bloque de recibos y copia de cheques. De dichas documentales se evidencia que la ciudadana M.d.c.A.G. percibía cantidades de dinero de la empresa demandada correspondientes a participación mensual de ganancias como beneficiarias de la sucesión del ciudadano A.F.T., en las fechas y montos siguientes: 10-12-2007 Bs. 4.000,00, 02-11-2007 Bs. 3.500,00, 28-09-2007 Bs. 4.000,00, 06-09-2007 Bs. 2.500,00, 03-08-2007 Bs. 2.500,00, 02-07-2007 Bs. 3.750,00, 08-06-2007 Bs. 5.000,00, 08-06-2007 Bs. 6.000,00, ello, de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  10. - Documental marcada “Q”, inserta del folio 207 al 214 de la pp. del expediente referente a copias simple de los cheques y recibos sin firmar de los meses de enero hasta abril ambos inclusive, las cuales al carecer de firma no pueden ser oponibles a las accionantes.

  11. -Testimonial del ciudadano J.J.T.M., quien manifestó: ser dueño de una distribuidora de combustibles, tener acción en Petrocanarias C.A., que conoció al Sr. A.F. porque era dueño de Distribuidora de Combustible Guarenas C.A., adujo que el también esta inscrito en el Seguro Social y cotiza por su empresa, el percibe beneficios económicos por ser dueño de su empresa. Al ser repreguntado indicó: conocer al sr. Fortes desde hace 14 años, tenían la intención de asociarse para expandir sus negocios. Dicha declaración es valorada por este tribunal, adminiculándola con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver la presente causa.

    Analizadas las pruebas antes señaladas , esta alzada para resolver, tal y como antes lo señaló, observa que en el caso sub índice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el difunto A.F. y la accionada, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia Nº 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda halla admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de una relación mercantil que comenzó cuando se inició las actividades de la empresa por cuanto el difunto A.F. era propietario fundador de la demandada, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole entonces a la accionada desvirtuar la misma. Dicha presunción laboral antes declarada esta consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    De acuerdo con la disposición legal, antes parcialmente transcrita, esta juzgadora debe, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ya que las reglas en caso de presunción laboral fueron establecidas en protección de los derechos del trabajador y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo como hecho social, por tanto; su cumplimiento interesa al orden público, en tal sentido; resulta necesario descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, a saber: ajeneidad, dependencia y salario; para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde para casos como el de autos, hacen uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”:

    En este orden de ideas, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que para resolver casos como el que nos ocupa, debe aplicarse lo que se denomina Test de Laboralidad, y en este sentido a dejado establecido la jurisprudencia lo siguiente:

    … Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    A la luz de la jurisprudencia antes señalada, en los casos de presunción laboral respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 estableció:

    ...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-

    “…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…

    …en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se procede a efectuar el test de laboralidad de la manera siguiente:

    1.- Forma de determinación de la labor prestada: No se desprende de los autos elemento alguno de subordinación, evidenciándose que el ciudadano A.F.T. era accionista de la demandada y actuaba como director

    2.-.Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: el Trabajo desempeñado por el ciudadano A.F.T. era igual a la de los demás socios y entre ellos mismos se supervisaban, por cuanto tenía una participación accionaría dentro de la empresa en igualdad de condiciones, y no prestaba servicios de acuerdo a las instrucciones que unilateralmente diera la demandada como sucede cuando se está en presencia de de un contrato de trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago: El ciudadano A.F.T. percibía mensualmente al igual que todos los socios adelanto de ganancias, verificándose a los autos que las demandante como herederas únicas universales continuaron percibiendo las referidas ganancias, no constando a los autos recibo alguno por pago de salario durante el tiempo que el causante de las demandantes presto servicios , evidenciándose que la planilla del IVSS con la cual pretenden las accionantes demostrar la relación laboral fue presentada al IVSS en fecha 30-11-07, es decir en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano A.F.T., razón por la cual debe declararse que no hubo una contraprestación, o pago, por algún servicio personal prestado por el causante de las accionantes a la demandada.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo y lugar de la prestación del servicio, se caracterizaron tal y como lo sostuvo el a quo, por un extenso marco de autonomía, y libertad en la organización y administración del Trabajo en conjunto con los otros socios, puesto que en atención a su carácter de Director Gerente, y de conformidad con la cláusula décima tercera de los estatutos de la demandada, tenía “…las más amplias facultades de administración y disposición sin limitaciones de ninguna especie y estará a su cargo la gestión diaria de la empresa…”

  12. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se desprende de las pruebas producidas que el ciudadano A.F.T. era copropietario de las herramientas, insumos e instalaciones de la accionada.

  13. -Otros: No consta que en 39 años de prestación de servicios el causante de las demandantes hubiese percibido beneficio laboral alguno, y que este hubiese oportunamente efectuado algún reclamo.

    En base a las consideraciones antes expuestas, esta alza.a.e.f.d. la apelación, y una vez aplicado el test de laboralidad, concluye que en el caso de autos efectivamente tal y como lo dejo establecido el tribunal de instancia, el causante de las accionantes era accionista de la demandada, y que si bien consta a los autos planilla 14-100 referida a constancia de trabajo del IVSS, este tribunal una vez a.d.d. en conjunto con las demás probanzas cursantes a los autos, estima tomando en cuenta la fecha en que fue emitida, las máximas de experiencias, y haciendo uso además de la sana critica, así como los artículo 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la juez a quo actuó en sintonía a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, aplicando el respectivo test de laboralidad, evidenciando esta alzada que no fue quebrantado el principio de exhaustividad en la sentencia en los términos denunciados por el recurrente, no incurriendo el tribunal a quo en incongruencia negativa, por tanto; luego de hacer esta sentenciadora una revisión íntegra del acervo probatorio cursante a los autos como antes se señaló, concluye que existen suficientes circunstancias o signos acreditados a través de los medios probatorios que adquieren significación en conjunto y conducen a esta juzgadora a decidir que en el caso de autos la presunción laboral quedó desvirtuada, tal y como lo sostuvo el a quo, por cuanto el ciudadano A.F.T. prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación laboral subordinada y dependiente, y que no consta que en 39 años de prestación de servicios se le otorgare o reclamare beneficio laboral alguno para que este Tribunal declare la existencia de una relación laboral. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las accionantes. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Con Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la demanda, y Sin Lugar la demanda incoada por las ciudadanas M.d.C.A.G. y M.F.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Combustibles Guarenas C.A.; en base a los argumentos que serán expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: Se condena en costas a las demandantes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO.

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO.

    Expediente N° 102-08.

    MHC/LB.

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