Decisión nº 10483 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

EXP- 7400 SENT:10483

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: M.D.R.G.

DEMANDADO: SEGUNDO A.M.G.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que intentó la ciudadana M.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.846.771, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; asistida por la abogada en ejercicio N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.74.582, contra el ciudadano SEGUNDO A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.480.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga a dar cumplimiento al contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 20 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 15º,Tomo 89 de los respectivos libros, contentivo de un inmueble constituido por una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias: porche de platabanda, garaje, cocina, una (1) sala sanitaria, dos (2) habitaciones, una enramada construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventana de aluminio, protección de hierro en la puerta del frente y fondo, cercada en su parte trasera y los laterales con malla de ciclón y en su frente con estructura de concreto armado y rejas de metal, con dos portones de hierro para entrada y garaje; ubicada en el barrio La Rinconada, calle 6, N°2-08 en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo, reclamó los daños y perjuicios por el incumplimiento de dicho contrato. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,oo), equivalentes a 727, 27 unidades tributarias.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 09-11-2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha once (11) de noviembre de 2009, y se instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana M.D.R.G., asistida por la abogada en ejercicio N.M.R., presentó diligencia estimando la demanda en 727.27 unidades tributarias.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al día que constara en actas su citación a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana M.D.R.G., debidamente asistida, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio N.M.R., inscrita en el Inpreabogado N° 74.582.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil de este tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.

En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano SEGUNDO A.M.G., asistido por la abogada en ejercicio A.R. debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.506, consignó diligencia dándose por notificado, emplazado del presente procedimiento.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Corre inserto al folio cinco (05), copia fotostática simple de documento contentivo de cédula de identidad No. 14.846.771 de la ciudadana M.D.R.G..-

  2. - Corre inserto a los folios seis (06) al nueve (09), copia certificada de documento contentivo de la compra venta suscrita entre el vendedor ciudadano SEGUNDO A.M.G., titular de la cédula de identidad No.13.480.153 y la compradora ciudadana M.D.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.846.771, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias: porche de platabanda, garaje, cocina, una (1) sala sanitaria, dos (2) habitaciones, una enramada construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventana de aluminio, protección de hierro en la puerta del frente y fondo, cercada en su parte trasera y los laterales con malla de ciclón y en su frente con estructura de concreto armado y rejas de metal, con dos portones de hierro para entrada y garaje; ubicada en el barrio La Rinconada, calle 6, N°2-08 en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., edificada sobre una parcela de terreno propio de una superficie de trescientos cincuenta y dos punto cincuenta metros cuadrados (352.50 Mts.2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de G.D., que mide veintitrés punto cincuenta metros (23.50 Mts.); SUR, con propiedad que es o fue de Y.A., que mide veintitrés punto cincuenta metros (23.50 Mts.); ESTE: vía pública o calle 6 y mide quince metros (15 Mts); OESTE: con propiedad que es o fue de Rosin Colón, que mide quince metros (15 Mts.).

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los documentos públicos antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en copia fotostática simple el primero y en copias certificadas el segundo, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto específicamente de la copia certificada del documento de compra-venta queda demostrado el negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Corre inserto al folio diez (10) original de Formulario para liquidación y pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias N°. 53389, emanada del SAMAT Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo a nombre de M.D.R.G., de fecha 20-10-2009.-

    Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo, y por las atribuciones y competencia que le ha conferido el legislador a este tipo de documento, es por lo que se considera que tiene jurídicamente el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes la veracidad de la misma. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    IV

    PARTE MOTIVA

    Alega la abogada N.M.R., apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.G., que en fecha 20 de octubre del año 2009 el ciudadano SEGUNDO A.M.G. suscribió con su representada contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.15, tomo 89; asimismo aduce que existe un derecho de propiedad que adquirió su representada según consta en el documento antes mencionado y que en el mismo existe la obligación del vendedor de hacerle entrega de la casa objeto de la negociación por efecto del contrato de compra venta, que le ha sido imposible ponerse en posesión de la casa, violándole sus derechos ya que dicho ciudadano no ha cumplido con el contrato otorgado, por lo que afirma que existen obstáculos que le impiden que pueda disponer o gozar libremente de la cosa, ya que debe poseer la Tradición, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que implica la idea de hacer una entrega real, eficaz y efectiva de la cosa vendida bajo el poder de quien tiene la posesión, que es el vendedor y a ella que es la compradora, tales actuaciones constituyen cumplimiento fiel del contrato de compraventa que infiere la propiedad adquirida por ella, sobre la cual alega tener el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble que se le vendió por la parte demandada.-

    Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales, que en fecha 08-02-2010, se dio por notificado y emplazado el ciudadano SEGUNDO A.M., por lo que comenzó a transcurrir al día siguiente a esa fecha, el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citado; sin haber sido contestado la demanda oportunamente, es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 09 de febrero de 2010, le correspondía a dicho ciudadano contestar en el lapso que concluyó el día 12 de marzo de 2010, pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha el ciudadano demandado SEGUNDO A.M.G., no compareció a realizar dicha actividad procesal ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASI SE DECLARA.

    Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ciudadano SEGUNDO A.M.G., no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial, ningún medio de prueba que le favoreciera, por lo cual pierde la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la parte actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada, ciudadano SEGUNDO A.M.G. por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de la parte demandada, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado, que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

    Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:

    … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, el demandado, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, y se evidencia que dichos elementos no se configuraron en el presente caso.

    Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:

    Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o según sea el caso.

    Ocurre entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …El rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que el ciudadano demandado no dio contestación a la demanda y permaneció inerte en el momento de negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, es decir durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.

    Ahora bien, los actos subsiguientes del procedimiento oral deben ser omitidos atendiendo lo establecido en los citados artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no contestar la demanda y no promover pruebas que pudiera relevarlo de la obligación que le es reclamada, se hace inoficioso el convocar a las partes a una audiencia oral en la cual no tendrá defensa alguna ya que dichos medios probatorios deben ser alegados con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, operando entonces la confesión ficta en contra de la parte demandada.

    Establece así el artículo 865 ejusdem lo siguiente:

    Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.”

    Ahora bien, ha establecido la doctrina el deber que tiene todo representante de la administración de justicia, de verificar los tres requisitos concurrentes para que se pueda declarar confeso al demandado contumaz, requisitos estos que como se ha explanado a lo largo del presente fallo consisten en primer lugar, que el demandado no de contestación a la demandada en el lapso establecido por la ley; en segundo lugar , se encuentra que durante el lapso de promoción el demandado rebelde no promoviera nada que le favoreciere; y por último, el jurisdicente debe verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal, para de esta manera pueda realizarse la subsunción legal a la norma en concreto indicada como fundamento de la demanda. En este sentido, observa este Juzgador que además del cumplimiento del contrato de compra venta, la parte accionante demanda igualmente el resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente generados por el aludido incumplimiento.

    Al respecto, la doctrina nacional ha dejado sentado que para la procedencia en referencia al pago de los daños y perjuicios reclamados, mal podría causar algún tipo de daño el demandado y además no fue especificado por la demandante en su escrito libelar.

    La parte actora fundamenta su pretensión en los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento de dicho contrato, es decir el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato fundamento de la acción y que no ha podido usar, disponer y disfrutar de la cosa vendida, existiendo una relación de causalidad entre el incumplimiento de la parte demandada con los daños y perjuicios que se le han ocasionado debido a dicho incumplimiento, además de la mora de la parte demandada, todo lo alega de conformidad con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, norma éstas que expresamente establecen:

    Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Por otra parte, este juzgador estima prudente exponer las normas que rigen la materia contractual establecidas en el vigente Código Civil.

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Así las cosas, es de hacer notar que, la parte actora, no demostró de manera alguna, los supuestos daños y perjuicios que dice le acarrearon a si misma, ya que según afirma (Duque, J; 2003), “…En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso…omissis…que existió una acción dañosa o culposa, que produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente…omissis…los requisitos para que nazca la obligación de reparar, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad deben ser probados por el demandante”.

    Elementos estos, que no demostró el demandante en la secuencia del juicio, ni durante la etapa probatoria, por lo que mal podría este Juzgador, condenar a la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios reclamados por la actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, este sentenciador considera que de manera forzosa se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano SEGUNDO A.M.G., plenamente identificado en actas, por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR