Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-000531.

PARTE: ACTOR: V.M.S.F., venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V.-8.773.458.-

APODERADOS JUDICIALES: O.G.B. y R.G.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° . 15.797 Y 955 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLUB DE GIMNASIA C.R. A.C. y COLEGIO C.R..- Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el N° 17, Tomo 12, Protocolo 1 y la segunda Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1995 bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo 1.-

APODERADAS JUDICIALES: L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 10.038 y 72.979 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…La presente demanda tiene por objeto fundamental la reclamación judicial a que tiene lugar en derecho e cuanto al pago de prestaciones sociales e indemnización por daños morales de manera conjunta y solidaria, en contra Colegio C.R. y Club de Gimnasia C.R. A.C., en virtud del despido injustificado que le fuera realizado en fecha 07 de julio de 2007, del empleo de coordinadora de Gimnasia que desempañaba en el Club de Gimnasia C.R., Asociación Civil…

…el Club de Gimnasia C.R. es una extensión del Colegio C.R.…

.-

“…En fecha 1 de octubre de 1999, mi mandante (…), fue contratada como Coordinadora del Club de Gimnasia del Colegio C.R. C.A., creada por el Colegio C.R. y que funciona dentro de las instalaciones del referido Colegio, (…), mi representada había venido impartiendo sus actividades como docente, única y exclusivamente a las mismas alumnas del Colegio C.R., puesto que dicho Club de Gimnasia es una extensión del mencionado instituto de educación media. Siendo su último salario, de mi representada, la cantidad de Bsf. 1.370,00.-

La duración del contrato fue por tiempo indeterminado, puesto que se celebró verbalmente y o se estableció término de duración y en el mismo se configuraron todos los elementos de la relación laboral, (…).-

El tiempo de servicio prestado en la empresa Colegio C.R. y/o Club de Gimnasia C.R. A.C., por mi mandante fue de siete (7) años, nueve (9) meses y seis (6) días, contados a partir del 1 de octubre de 1999, y fue despedida el día 7 de julio de 2007.- Ni el Colegio C.R., en el Club de Gimnasia C.R. A.C., se quisieron hacer responsable frente a mi representada del pago de las prestaciones por antigüedad de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, ni de la bonificación de fin de año (…).-

“…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar conjunta y solidariamente como patronos de mi representada (…), por los siguientes conceptos: 1) Bsf. 18.999,66 por concepto de indemnización por antigüedad; 2) Bsf. 782, 42 por concepto de prestación de antigüedad literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT; 3) Bsf. 6.850,00 por 150 días de Indemnización por despido numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bsf. 2.740,00, por 60 días de preaviso; 5) Bsf. 685,00 por pago de fracción de seis meses correspondiente a las utilidades del año de 2007; 6) Bsf. 719,25 por concepto de bono vacacional; 7) Bsf. 719,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; estimó la demanda en Bsf. 50.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

A.S. CLUB DE GIMNASIA C.R.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…niego que entre la ciudadana V.S. y mi representada haya existido una relación de naturaleza laboral, bajo el régimen de subordinación.

Lo cierto es que la ciudadana VILAMA SANTOS, fue contratada por mi representada como Coordinadora de Gimnasia Artística, (…), en el Club de Gimnasia de mi representada, a las niñas que estuvieran interesadas y se inscribieran para las clases de Gimnasia del Club. En virtud de ello, la demandante fue quien fijó las normas o reglas que habían seguirse en su clase de gimnasia y que debían seguir las demás instrucciones del club de gimnasia, siendo las siguientes contrataciones que hubo entre las partes, las siguientes: Inició Octubre -99, termino julio-00, tiempo de duración 10 meses; Inició Octubre -00, termino julio-01, tiempo de duración 10 meses; Inició Octubre -01, termino julio-02, tiempo de duración 10 meses; Inició Octubre -02, termino julio-03, tiempo de duración 10 meses; Inició Octubre -03, termino julio-04, tiempo de duración 10 meses; Inició Octubre -04, termino junio-05, tiempo de duración 9 meses; Inició Octubre -05, termino junio-06, tiempo de duración 9 meses; Inició Octubre -06, termino junio-07, tiempo de duración 9 meses.-

Las clases de gimnasia inicialmente eran impartidas de lunes a viernes de 2: p.m. a 5:30 p.m., posteriormente, la ciudadana V.S., cambio el horario y lo fijó de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., (…).-

Antes de que iniciara un nuevo periodo (10 o 9 meses), el Club le hacía una propuesta de lo que se le pagaría mensualmente a la demandante y si no había acuerdo, no daría clases de gimnasia (…).-

También se convino con la actora, en el pago de una bonificación en el mes de diciembre. (…).-

Rechazo y contradigo la demanda de Prestaciones Sociales e indemnización de Daño Moral en todas y cada una de sus partes. (…).-

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya despedido abrupta e injustificadamente a la demandante y menos que esto haya ocurrido en fecha 07 de julio de 2007. Lo cierto es que la demandante fue contratada como Coordinadora de Gimnasia Artística para mi representada, para el periodo octubre de 2006 a Junio de 2007, fecha en la cual culminó el vinculo entre las partes y ello se evidencia de las pruebas de mi representada, donde mi representada pagó por concepto de liquidación de contrato octubre de 2006 a junio 2007, la suma Bs. 4.110.000,00, esto mismo ocurrió con cada uno de los periodos anteriores contratados (…).-

Niego que la A.S. Club Gimnasio C.R., haya sido creada, tutelada, reglamentada y sea o haya sido dependiente del Colegio C.R..- (…).-

Niego que mi representada, sea extensión del Colegio C.R. (…).-

(…), niego que mi representada le pagara un salario de Bsf. 1.370,00. Lo cierto es que se convino con la demandante una cantidad fija mensual de Bsf. 1.370,00, para el periodo de octubre de 2006 a Junio 2007, más un pago de una bonificación en el mes de diciembre y por último el pago de la liquidación de contrato por este periodo.-

“…opongo la prescripción, contado a partir del mes de Junio de 2006, fecha en la cual culminó el contrato por el período de octubre de 2005 a junio de 2006, todo ello en virtud de que la demandante fue contratada como Coordinadora de Gimnasia artística, para el periodo octubre de 2006 hasta junio de 2007, fecha en la que culminó la contratación. Desde el mes de junio de 2006 hasta la interposición de la demanda, más de 1 año, es decir tiempo suficiente para que haya operado la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

A.S. COLEGIO C.R.

Alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio y ser deudora de cualquier pago a favor de la demandante, como coordinadora de Gimnasia, ya que en ningún momento fue ni ha sido contratada por el Colegio para desempeñar el cargo de Coordinadora de Gimnasia, cargo éste que no existe ni ha existido y menos en el lapso que indica el libelo.- (…).-

“…a pesar de que la demandante no lo señala o indica de forma alguna que permita determinar, con certeza el modo como se desarrollo la relación, lo cierto es que la demandante fue profesora de Educación Física, sólo en el turno de la mañana, en el lapso del 15 de enero de 2004 al 31 de julio de 2004. Al término de esa relación, la cual culminó por renuncia de la demandante, le fue pagada su liquidación y en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la terminación de la relación 31 de julio de 2004 hasta la presente fecha, opongo la prescripción de la acción, incoada en contra de mi representada, ya que transcurrió desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, más de 3 años, es decir, tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción que establece el artículo 61 de la LOT.-

Rechazo la demanda de prestaciones sociales indemnización de Daño Moral en todas y cada una de las partes (…).-

Niego que mi representada sea de manera conjunta y solidaria con la Asociación Civil Club Gimnasia C.R. A.C., en el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnización Daño Moral por el despido injustificado de la demandante.-

Niego que la Asociación Civil Club Gimnasia C.R.A.C., haya sido creada, tutelada y reglamentada y sea o haya sido dependiente de mi representada.-

Niego Asociación Civil Club Gimnasia C.R. A.C, sea una extensión de mi representada Colegio C.R..- Niego, rechazo y contradigo que los cursos, entrenamiento deportivos y actividades que allí se realiza solo se imparta a las alumnas regulares del Colegio C.R., y niego que éstas se realicen bajo la dirección, supervisión y dependencia de mi representada.-

….niego que mi representada le pagara un salario de Bsf. 1.370,00.-

Niego que la demandante haya sido contratada por mi representada y menos que haya sido por tiempo indeterminado o determinado. En virtud de que no hubo relación laboral….

.-

Niego que mi representada sea una empresa y menos que haya prestado servicios por 7 años, 9meses y 6 días, desde el 1 de octubre de 1999 y haya sido despedida el 7 de julio de 2007…”.-

Niego que mi representada adeude a la demandante, cantidad alguna de dinero y menos por los conceptos señalados….”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó a las partes co-demandadas, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

A.S. CLUB DE GIMNASIA C.R.

Promovió marcados desde el N° 1 al 14, recibos de pago desde el periodo 0ctubre 99 hasta julio de 2000; marcados desde el N° 15 al 28, recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2000 hasta julio de 2001; marcados desde el N° 29 al 44 recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2001 hasta julio de 2002; marcados desde el N° 45 al 62 recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2002 hasta julio de 2003; marcados desde el N° 63 al 78, recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2003 hasta julio de 2004; marcados desde el N° 79 al 94 recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2004 hasta julio de 2005; marcados desde el N° 95 al 111 recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2005 hasta julio de 2006; marcados desde el N° 112 al 124 recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2006 hasta julio de 2007; y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con la misma el pago recibido por la actora y el modo de pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 125, 126, 127 y 128, reposos, Constancias y reposos, y estas por haber sido elaboradas por terceras personas y no haber sido ratificadas en juicios, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el 129 al 141, recibos y vouchers de pagos de pagos en donde la co-demandada, y en donde se evidencian los pagos que le eran efectuados al Colegio C.R., por concepto de alquiler de las instalaciones calculados en base a un 15% de los ingresos obtenidos.- Y estas a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se tomaran como indicios a fin de probar el tipo de relación que tenían las co-demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el N° 142 hasta el 151, recibos de vouchers de pago por concepto de liquidación del contrato de los periodos desde el año de 1999 -2000 hasta el 2006-2007, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el N° 152 hasta el 159, recibos de copias de vouchers de pago por concepto de fin de año de los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.M.B., M.A.G.D.G., L.I., VALENCILLOS, A.L., A.G., E.L., R.C., MARIA AOUN, VICKET CASTELLANO VENEGAS, V.A., V.V., M.G., J.R., C.B., B.M., M.N., M.F.B., ANFREINA ANGULO, A.M.R., M.T., M.R., A.P., V.D.A., F.A., de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos M.A.G.D.G., A.L., E.L., VICKET CASTELLANO VENEGAS, V.V., C.B., M.F.B., V.D.A., y de preguntas y repreguntas formuladas las mismas se mostraron no tener conocimiento concreto con el fondo debatido, por lo al no aportar elementos que favoreciere a la parte promovente, es forzoso para esta Juzgadora no darle valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de ratificar documento de los ciudadanos SAJIDXA MARIÑO, S.F. y E.G., no compareciendo los mencionados testigos a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CORP BANCA, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA, ASOCIACIÓN DE GIMNASIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), cuyas resultas constas la de la Federación Venezolana de Gimnasia desde el folio 327 al 338, y dado el resultado obtenido, y por no ayudar en nada a su promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las resultas de la prueba de informes de la empresa Corp Banca, constan desde el folio 342 al 368, y de la misma por guardar relación con lo solicitado se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las pruebas solicitadas al Venezolano de Crédito, consta desde el folio 394 al 401, y por guardar relación con lo solicitado estas resultas, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

COLEGIO C.R.

Promovió marcado “1”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con el N° 2, Carta de Renuncia, marcada N° “3” y Liquidación de Fideicomiso, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “4”, documento emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcadas “B”, constancia de trabajo con fecha 04 de octubre de 2001 y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Oficio emanado por la demandada a la embajada de EE.UU., y esta fue impugnada por la demandada y por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, publicación del Diario Deportiva Meridiano, El Universal y fotografías de la demandante con sus alumnas, ya dada su naturaleza esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en cuanto a los fotografías, estas fueron impugnadas por la demandada y por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, propuesta salarial de fecha 01/10/2005, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J”, Reglamento de Actividades Culturales, y este por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “K”, Solicitud de Cálculos de Prestaciones Sociales y este por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa principal demandada.-

Asimismo, se observa que la propia accionanda, consignó a los autos documentales relacionadas a recibos de pago, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como Coordinadora de Gimnasia, y su pago se efectuaba por quincenas vencidas, asimismo quedó probado que a fin de año se le cancelaba un bono semejante a pagos de utilidades. De la misma manera, quedó probado que la co-demandad Colegió C.R., es la dueña de las Instalaciones de la demandada, y comparten las ganancias o beneficios obtenidos de la misma, por lo que se hace solidaria y responsable de las obligaciones contraídas por el Gimnasio demandado.- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana V.S., prestó servicios para la demandada de manera indeterminada, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica que el pago recibido por ésta era por el cumplimiento de su horario; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de los recibos de pago, corresponden a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento de su jornada de trabajo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por la accionante; d) Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre las partes en conflictos, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandadas a fin de corroborar si están ajustados a derecho.- ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se observa que la accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Bsf. 18.999,66 por concepto de indemnización por antigüedad; 2) Bsf. 782, 42 por concepto de prestación de antigüedad literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT; 3) Bsf. 6.850,00 por 150 días de Indemnización por despido numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bsf. 2.740,00, por 60 días de preaviso; 5) Bsf. 685,00 por pago de fracción de seis meses correspondiente a las utilidades del año de 2007; 6) Bsf. 719,25 por concepto de bono vacacional; 7) Bsf. 719,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; estimó la demanda en Bsf. 50.000,00.-

Ahora bien de un análisis realizados a las actas procesales que cursan en autos, a sí como los medios probatorios aportados por ambas partes, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad; 2) 150 días de Indemnización por despido numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) 60 días de preaviso; 4) utilidades fraccionadas año de 2007; 5) Bono vacacional fraccionado; 7) Vacaciones fraccionadas, y a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y sí se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Daño Moral demandado y Prestación de antigüedad literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT; se consideran no ajustadas a derecho, por cuantíen el primero de los nombrados, no se llegó a probar el daño ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, y el segundo concepto, este literal “b”, esta diseñado solamente para aquellos trabajadores que se encuentre en esos parámetros, es decir, que iniciada la relación de trabajo, sea despedido con una antigüedad mayor de 6 meses y no mayor de un año, por tales motivos son improcedente estos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral, y no haber sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, concluye esta Juzgadora y en atención a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la co-demandada, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara sin Lugar la falta de cualidad, alegada por el Colegio C.R..- y consecuencialmente, parcialmente con lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la Co-demandada COLEGIO CRITO REY, asimismo como SIN LUGAR el Daño Moral alegado por la actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.M.S., en contra de la CLUB DE GIMNASIA C.R. A.C. y solidariamente al COLEGIO C.R., consecuencialmente se condenan en forma solidaria a las co-demandadas a cancelar a la actora los siguientes conceptos 1) Prestación de antigüedad; 2) 150 días de Indemnización por despido numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) 60 días de preaviso; 4) utilidades fraccionadas año de 2007; 5) Bono vacacional fraccionado; 7) Vacaciones fraccionadas, y a los efectos de la cuantificación los conceptos declarados procedentes, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso, a saber, desde el 01/10/1999 hasta el día 07/07/2007 fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda, tomará como salario los probados y señalados en los recibos de pago cursante en autos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 07/07/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 07/03/2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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