Decisión nº 1178 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.142, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Bettis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.865, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.319, del mismo domicilio, a favor del n.J.D.P.G.; manifestando que debido al alto costo de la vida, inflación y debacle económica que atraviesa el país actualmente, la pensión asignada es insuficiente para garantizar efectivamente a mi menor hijo, es por eso que pido la revisión de dicha sentencia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal agregó la boleta de citación del ciudadano D.J.P.T..

En fecha 29 de Junio de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializada, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-07-2004.

En fecha 07 de julio de 2004, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte demandada, ciudadano D.P. y no la parte demandante.

En fecha 07 de julio de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo todo lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 13 de julio de 2004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de julio de 2004, ordenando oficiar al Procurador General del Estado Zulia, al Banco Provincial y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z..

En fecha 26 de Julio de 2004, por medio de escrito la parte actora solicitó a este Tribunal sirva fijar una nueva fecha para celebrar el acto conciliatorio.

En fecha 26 de julio de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgo poder apud acta al ciudadano R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.139.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Corre a los folios del cuatro (04) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio catorce (14) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.J.D.P.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.G. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

• Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) de este expediente, copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente contentivo de Homologación de Convenimiento por Alimentos, ante la Sala Nº 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 07-11-2003, solicitados por las partes de este proceso, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia que ambas partes acordaron como pensión alimentaria a favor del niño de autos la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales, el cual podría ser revisada en caso de aumento del sueldo del ciudadano D.P.; asimismo la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de útiles escolares, y los cuales cancelará el referido ciudadano en el mes de Julio de cada año, además de la cantidad de Bs. 10.000,oo en el año 2003, y el año venidero la cantidad de Bs. 15.000,oo; igualmente el demandado se comprometió a cancelar el 100% de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares que le pudieran corresponder al niño de autos; y, la cantidad de Bs. 240.000,oo por concepto de utilidades o bonos de fin de año; en relación con las medicinas, tratamiento y servicios médicos el ciudadano D.P. se comprometió a inscribir al n.J.D. en el seguro social y en el servicio médico de la Policía del Estado Zulia.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

• Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47), del setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) de este expediente, copias fotostáticas y certificadas de la sentencia dictada en el expediente contentivo de Homologación de Convenimiento por Alimentos, ante la Sala Nº 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 07-11-2003, solicitados por las partes de este proceso, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia que ambas partes acordaron como pensión alimentaria a favor del niño de autos la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales, el cual podría ser revisada en caso de aumento del sueldo del ciudadano D.P.; asimismo la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de útiles escolares, y los cuales cancelará el referido ciudadano en el mes de Julio de cada año, además de la cantidad de Bs. 10.000,oo en el año 2003, y el año venidero la cantidad de Bs. 15.000,oo; igualmente el demandado se comprometió a cancelar el 100% de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares que le pudieran corresponder al niño de autos; y, la cantidad de Bs. 240.000,oo por concepto de utilidades o bonos de fin de año; en relación con las medicinas, tratamiento y servicios médicos el ciudadano D.P. se comprometió a inscribir al n.J.D. en el seguro social y en el servicio médico de la Policía del Estado Zulia.

• Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57), del sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) de este expediente, copias fotostáticas y certificadas del expediente llevado por la Sala Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, contentivo de Reclamación Alimentaria, intentada en contra del demandado de autos, y a favor del adolescente D.J.P.R., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia, en primer lugar: la pensión acordada por los ciudadanos D.P. y M.R., a favor del adolescente antes nombrado y homologado por dicha sala mediante sentencia de fecha 10-06-2004. En segundo lugar: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos D.J.P. y M.M.; los cuales serán tomados en cuenta por este Tribunal al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.

• Corre a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1994 de fecha 13-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el estado de cuenta desde el mes de abril al mes de julio del 2004, de la cuenta de ahorros Nº 0108-0309-02-00031024, a nombre del ciudadano D.J.P.T..

• Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento tres (103), y del ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de este expediente, comunicaciones emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1993 de fecha 13-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la que se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

• Corre a los folios del ciento cinco (105) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana A.M., la cual no compareció el día ni la hora fijada por el referido Tribunal, declarándose desierto el acto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del n.J.D.P.G..

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

Por otra parte, se observa que aunque el ciudadano D.J.P. alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con las del niño de autos, las mismas ya existían al momento de celebrar el convenimiento ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por lo que en el caso sub-examine se evidencia que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convenimiento, han variado debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la ciudadana M.G. a colaborar con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.G., en contra del ciudadano D.J.P.T., a favor del n.J.D.P.G., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior del niño y muy especialmente al niño de autos, a lo expresado en el artículo 30 de la referida Ley, el cual dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado…;c) vivienda digna…”; a la capacidad económica del demandado y a sus cargas familiares, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano D.P. es de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 107.078,33). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo se fija el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder al referido ciudadano, pertenecientes al n.J.D.P.G.. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 107.078,33), de las vacaciones que perciba el referido ciudadano. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENROS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) de las utilidades que le corresponda al demandado de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Oficial Mayor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, y entregarlas en su oportunidad a la ciudadana M.G., CI. 12.515.142, y/o remitirlas al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial Mayor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  2. MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala 4, el día 07-11-2003.

  3. OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1178; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 3874. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 05143

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