Decisión nº 3074-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3074-09

Ocurren ante este despacho los ciudadanos M.G.A.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.817.462 y N.L.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.112.734, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el profesional del Derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.062 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día hábil siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., como se evidencia de acta No. 679, emanada de dicha Jefatura Civil. Luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio La Polar, Avenida Principal, en el Municipio San F.d.E.Z., donde habitaron hasta el mes de Marzo de 2000, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil en el cual Fundamentan su petición y que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres N.D., J.D. y D.D.A.U., venezolanos, mayores de edad y de su mismo domicilio, y que los bienes mueble adquiridos serán repartidos con posterioridad a la disolución del matrimonio.

En fecha 21 de Julio de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia

Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges M.G.A.U., y N.L.G.R., anteriormente identificados, la ciudadana L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo emitió opinión favorable, al expresar que en el caso de autos se cumplen los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, a los efectos de no formular oposición.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para proceder a la disolución del vinculo matrimonial se deben cumplir como requisitos de procedibilidad, con una condición temporal, relativa a la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, y en segundo lugar en el proceso es preciso que no exista oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, fundada en causa legal. En este sentido nuestro Código Civil de forma categórica establece:

Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.

Omisis

Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…

De una revisión de las actas procesales, se evidencia en torno a estos requisitos que los solicitantes declararon en forma conjunta que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, y además en la intervención Fiscal no hubo oposición a dicha solicitud.

Se destaca que anterior a la unión procrearon 3 hijos de nombres N.D., J.D. y D.D.A.U., mayores de edad, quienes fueron posteriormente reconocidos por su progenitor, lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 5, 6 y 7 del expediente. Continúan exponiendo los solicitantes que en cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal, serian liquidados con posterioridad al divorcio.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos M.G.A.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.817.462 y N.L.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.112.734, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce(14) de Agosto de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., como se evidencia de acta signada don el No. 164.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres hijos identificados up-supra, mayores de edad y del mismo domicilio, a su vez que los bienes mueble adquiridos serán repartidos con posterioridad a la disolución del matrimonio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO

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