Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7423.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

PARTE DEMANDANTE: Abogada M.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los niños: D.A. y ARIAMSI DE LOS A.P.C..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.768.309 y domiciliado en la avenida Principal, sector 06, casa Nro. 72, al lado del Reigón, Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los niños: D.A. y ARIAMSI DE LOS A.P.C., en la que expone:

Que los niños: D.A. y ARIAMSI DE LOS A.P.C., nacieron el primero en fecha 07 de Abril de 1.989 y el segundo en fecha 05 de Septiembre de 2.000, y que son hijos de L.E.P.G. y CONCETTA E.C.C..

Que es el caso que la madre de los menores, acudió hasta la Defensoria del Niño y el Adolescente para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria con el padre de sus hijos, en virtud de que el señor Parra nunca ha cumplido con los niños desde que nacieron, por lo cual fue citado en tres oportunidades por esa Defensoría, sin asistir a tales citaciones.

Que actualmente la madre de los menores no se encuentra trabajando, porque estudia y su mamá es la encargada de cubrir todos los gastos que los niños requieren para su sano crecimiento y desarrollo.

Que esta situación es injusta, en virtud de que el padre de los menores, es empleado de la Empresa Consorcio TRANSMEICA, generando ingresos fijos en la cantidad de Novecientos Setenta Y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 979.750,oo) mensuales.

Que por todo lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a demandar al ciudadano L.E.P.G. por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En fecha 30 de de Marzo de 2.006 (folio 09), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, la cual se cumplió formalmente en fecha 28 de Abril de 2.006 (folio 10).

Al folio 12, riela acta de celebración del acto conciliatorio, de fecha 04 de Mayo de 2.006, al cual sólo asistió la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, abogada I.Q., en representación de los niños: D.A. y ARIAMSI de Los A.P.C., y la parte reclamada no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado no lográndose reconciliación alguna en dicho acto.-

No consta en las actas procesales que el reclamado haya dado contestación a la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2.006, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 09 de junio de 2.006, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

M O T I V A

Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo, lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:

Pruebas promovidas con la demanda:

2)Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños: D.A.P.C. y ARIAMSI DE LOS Á.P.C., emanadas de la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el reclamado y sus referidos hijos.-

Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:

Testifical de las ciudadanas: J.S.V.H. y ANNIVILEIS J.F.A., quienes manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CONCETTA CELESTRE CHIRINO, desde hace aproximadamente cinco años; que conocen al ciudadano L.E.P.G., y les constan que no cumple con la obligación alimentaria para con sus hijos, y les consta que la ciudadana CONCETTA a tratado de hablar con L.E.P.G., para establecer un monto mensual de pensión alimentaria pero el se ha negado en varias oportunidades; que tienen conocimiento que la abuela materna de los menores ayuda a los niños económicamente y la testigo ANNIVILEIS, declara que estudia con CONCETTA, y que de esos estudios recibe un bono mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 2.00.000,oo), lo cual solventa un poco la situación económica; declaraciones que se valoran por no ser contradictorias, ser concordantes y merecerle fe al juzgador por aparecer estar diciendo la verdad los declarantes, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA: No hubo.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir al fondo y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Encontrándose que está probada la filiación de los menores: D.A. y ARIAMSI DE LOS A.P.C., con el reclamado: L.E.P.G. con las Partidas de Nacimiento valoradas; estando además probado con la declaración de los testigos mencionados que el reclamado L.E.P.G. no cumple con la obligación alimentaria que le impone la ley, por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la abogada M.G., con el carácter expuesto en contra del ciudadano L.E.P.G..- Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano L.E.P.G. debe aportar a sus menores hijos, y a tal efecto, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado por constar en las actas procesales prueba de informe remitida por la empresa TRANSMEICA a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y consignada por la representación Fiscal en el presente juicio, mediante el cual se expresa que el reclamado de autos devenga un salario diario de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 32.329,oo) por contrato a tiempo determinado, y la cual se valora plenamente, estima el Tribunal que la pensión mensual que debe aportar el obligado a sus menores hijos D.A. y ARIAMSI DE LOS A.P.C. es la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales, tal fijación no impide cualquier otra cantidad que voluntariamente quiera aportar el obligado para sus menores hijos, ni tampoco exonera a la madre de la obligación compartida que en dichos gastos le corresponden, cantidad ésta que deberá ser revisada y aumentada anualmente tomando en cuenta para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. La cantidad fijada deberá ser depositada por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela signada con el No. 0003-0067-53-0100361832, la cual será movilizada por la ciudadana CONCETTA E.C.C., titular de la cédula de identidad No. 14.647.483 sin autorización de este Tribunal. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud que por PENSION ALIMENTARIA, incoara la abogada M.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a favor de los niños: D.A. y ARIAMSI DE LOS A.P.C., en contra del ciudadano L.E.P.G. en los términos como ha quedado expuesto ut supra.

SEGUNDO

Se suspende la medida de retención decretada en fecha 30 de Marzo de 2.006, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, vacaciones, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio, quedando vigente la medida de retención sobre la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario.

TERCERO

Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7423.

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