Decisión nº 126-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO: VP01-L-2007-000288

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: M.D.C.H.V., Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.539.126 respectivamente con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho Y.G.

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto M.C. CARRIÒN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana M.D.C.H.V. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 13 de Febrero del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 17 de septiembre del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que ingresó en fecha 23 de Diciembre de 1985, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó en el cargo de LIDER EN LA GERENCIA DE DESARROLLO DE YACIMIENTO U.E. LAGOMAR DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.432.100,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.319,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 174.175 y que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 2003.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 64.886.586,53 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 175.369,15 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 57.960 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 26 de diciembre del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 3.607.594,00producto de multiplicar el salario normal de Bs. 120.253,13 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 23 de diciembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.411.391,00 producto de multiplicar Bs. Bs. 120.253,13 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comentada política de Recursos Humanos, alega que le corresponden 30 días de salario por Vacaciones y como solo laboró durante 01 mes completos es decir desde diciembre del 2002 hasta el 31 de enero del 2003 que asciende al monto de Bs. 300.632,83 al salario de Bs. 120.253,13.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde la cantidad de 3,75 días al salario de Bs. 120.253,13 el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 120.253,13 cantidad que reclama y demanda.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 reclama el fraccionamiento de utilidades del mes de Enero del 2003 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.202.531,33 a salario normal de Bs. 120.253,13 por 10 días.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a 30 días de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de de 150 días de salario considerando que el tiempo de servicio era de 17 años 01 mes y 08 días por lo que reclama la cantidad Bs. 26.305.372,92 a razón de un salario integral que asciende al monto de Bs. 175.369,15.

• FONDO DE AHORRO. Que dicho concepto le corresponde.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Que por dicho concepto también le corresponde. Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

• Alegó en primer término la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Admite que en fecha 31-01-2003, procedió a despedir al accionante.

• Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido injustificadamente despedido el día 31 de enero del 2003.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado.

• Que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

• Que el mencionado despido fue realizado justificadamente toda vez que el accionante no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo.

• Que negó, rechazó y contradijo que el accionante de autos haya realizado gestiones ante PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

• Niega, rechaza y contradice que la trabajadora tenga derecho a los siguientes conceptos que reclama :

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 64.886.586,53 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 175.369,15 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 57.960 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 26 de diciembre del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 3.607.594,00producto de multiplicar el salario normal de Bs. 120.253,13 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 23 de diciembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.411.391,00 producto de multiplicar Bs. Bs. 120.253,13 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comentada política de Recursos Humanos, alega que le corresponden 30 días de salario por Vacaciones y como solo laboró durante 01 mes completos es decir desde diciembre del 2002 hasta el 31 de enero del 2003 que asciende al monto de Bs. 300.632,83 al salario de Bs. 120.253,13.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde la cantidad de 3,75 días al salario de Bs. 120.253,13 el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 120.253,13 cantidad que reclama y demanda.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 reclama el fraccionamiento de utilidades del mes de Enero del 2003 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.202.531,33 a salario normal de Bs. 120.253,13 por 10 días.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a 30 días de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de de 150 días de salario considerando que el tiempo de servicio era de 17 años 01 mes y 08 días por lo que reclama la cantidad Bs. 26.305.372,92 a razón de un salario integral que asciende al monto de Bs. 175.369,15.

• FONDO DE AHORRO. Que dicho concepto le corresponde.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Que por dicho concepto también le corresponde. Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alegó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de su representada en la Audiencia de Juicio con respecto al concepto de FONDO DE AHORRO.

• Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el documento libelar, y señala que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por él (sic) trabajadora y mi representada, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial

DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de la prescripción.

-La forma de terminación de la relación de trabajo.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

- La alegación de la FALTA DE CUALIDAD con respecto al FONDO DE AHORRO

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, como defensa de fondo opone la prescripción de la acción y la FALTA DE CUALIDAD en la AUDIENCIA DE JUICIO con respecto al FONDO DE AHORRO, asimismo, niega de forma pormenorizada la forma de terminación de la relación de trabajo, así la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las cargas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio y en el mismo sentido vista que admitió la relación laboral, es esta la mas indicada e idónea de demostrar los hechos que envolvieron la relación laboral ya que es la que tiene en su poder las pruebas pertinentes, por lo que deberá demostrar tales circunstancias. Por su lado como excepción de lo anterior la actora deberá demostrar las causas de interrupción de la prescripción.

DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA

  1. -El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

  2. -Pruebas Documentales:

    a) Ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 31 de enero de 2003, edición 29.671, que en un (1) ejemplar corre inserto. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis institucional y económica nacional que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

    b) Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobres de pago detalle sueldo salario correspondiente al ciudadana: M.D.C.H.V.. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se Decide.

    c) Promovió marcado “C” Impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”. Del medio de prueba en referencia se observa que no emana de la parte contra quien se opone, sino de un tercero en juicio, en consecuencia, carece valor probatorio, amen que no hay certeza respecto a su contenido, y tampoco los hechos contenidos en el documento no son objeto de controversia en la presente causa. Así Se Decide.

    d.-Promueve marcado “D” copia fotostática de Carta de Empleo. Al respecto observa este juzgador que en el presente juicio la demandada admitió la prestación de servicio por lo que se desestima su valoración toda vez que los hechos contenidos en dicho documento no son objeto de controversia en la presente causa. Así Se Decide.

    e.- Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; cuya copia fue antes analizada en el punto “1.2”.; de igual manera de la documental marcada “B” se le otorga valor probatorio por haber sido un hecho reconocido por la empresa. Así Se Decide.

    f.- Prueba de Informes:- Se peticionó se oficiase al Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En relación a la presente prueba promovida no consta en las actas dicha prueba informativa razón por el cual este juzgador no puede emitir pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.

    f.1.- Solicito y peticionó al tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)) ubicada en la Caja Regional del estado Zulia. En cuanto a la presente prueba la misma no consta en las actas procesales al respecto este juzgador no puede emitir pronunciamiento de valoración alguna. Así Se Decide.

    g. Inspecciones Judiciales.- En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” “SEGUNDO Y TERCERO:”; este Tribunal observa que, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación, estas fueron realizadas en fecha 03 y 12 de Marzo del 2009, donde se trasladaron los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro y Fondo de capitalización. Con respecto a dichas Inspecciones Judiciales en la audiencia de Juicio la demandada arguye que no tiene cualidad para proceder al pago del Fondo de ahorro que refleja el sistema toda vez que estos se encuentran depositados en el PDVSA IFA, el cual constituye una Asociación Sin F.d.L. distinta a PDVSA, al respecto considera quien decide que como quiera que la parte actora no atacó dicha inspección le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    g.1. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este Juzgador se traslade y se constituya en el tribunal sexto de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de verificar si cursa o curso en sus archivos Calificación de Despido incoado por la señalada ciudadana. En relación a dicha prueba promovida este juzgador realizó la presente inspección mediante el cual dejo constancia que si curso dicho juicio y que reposa bajo el expediente No.- 15.899 y fue decidida por el tribunal superior en fecha 27 de junio del 2006. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio por no ser atacada por la demandada en la audiencia de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  3. - En v.d.P. de la comunidad de la Prueba invoca el mérito probatorio en favor de su representado. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

  4. - Alega como PUNTO PREVIO la Prescripción de la Acción. Al respecto considera quien decide que dicha prueba promovida no constituye un medio de prueba sino derecho que debe aplicar este sentenciador conforme al “PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”. Así Se Decide.

  5. -Promueve las siguientes Documentales: De Conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:

    3.1.- A los efectos de demostrar que no le corresponde la Jubilación alegada por la actora promueve marcada desde “A1” hasta el “A20” en copias fotostáticas MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, suscrito por su representada. De otra parte, y en relación dicha documental, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se Decide.

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL:

    a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, ubicada en el Edificio Torre Boscan a los fines de demostrar que la demandada no le adeuda los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, solicito al tribunal se constituyera en la sede de PDVSA, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa. De la inspección realizada por este juzgador en fecha 03 de Marzo del 2009 y 12 de Marzo del 2009 se aprecia que no existen ningún tipo de monto por los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, a lo cual la parte actora no hizo ningún tipo de ataque de los permitidos por la ley por lo que se entiende que convino en ello en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, ubicada en la Torre Boscan Departamento de Nomina, Sistema Computarizado SINP, para dejar constancia de los montos disponibles de la ciudadana M.H..

    En relación a las pruebas de Inspección Judicial promovida por la demandada, en la audiencia de juicio la parte actora no ejerció ningún tipo de ataque de los permitidos en la Ley por lo que le otorga valor probatorio, de las actas se observa de la Inspección Judicial de fecha 03 de Marzo del 2009, se arroja un monto disponible a favor de la accionante del concepto de FONDO DE AHORRO de Bs.-265.598, 03 y del FONDO DE JUBILACIÒN Bs. 56.343,37, el cual este sentenciador le otorga valor probatorio al no ser atacada por el accionante en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

  7. - PRUEBAS INFORMATIVAS A los efectos de demostrar que la demandad no le adeuda las cantidades reclamadas en relación al concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional solicito al tribunal se ordena oficiar a las envides Bancarias BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), PROVINCIAL, MERCANTIL, BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO. Este juzgador con respecto a la presente prueba informativa no emite pronunciamiento de valoración alguna por no constar en las actas que las indicadas entidades Bancarias remitieran dicha información. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    I

    Con relación al alegato traído en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que ésta carece de cualidad para ser demandada en cuanto a los haberes que pudieran corresponderle a la accionante de autos por concepto de fondo de ahorro; bajo el argumento de que dicho Fondo de Ahorros, es una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tal fondo no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución.

    Ante tal argumento, la representación forense de la parte actora, indicó que el mismo resulta ser extemporáneo, y por demás violatorio del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al traer hechos nuevos no permitidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y que el alegato de falta de cualidad sólo debe ser expuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. 2296, Exp. Nº 06-1316, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

    Pareciera a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la posibilidad afirmada en el párrafo que precede le está vedada a las partes, esto es, la facultad de traer alegatos nuevos al proceso; para el caso del actor, luego de lo indicado en el escrito libelar, y para el demandado, pasado como sea la contestación a la demanda; pues el artículo en referencia, regla que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Pero tal dispositiva no es absoluta, pues, en primer lugar, la propia ley en el parágrafo único del artículo 6 eiusdem, le da la posibilidad al Juez de Juicio del Trabajo de condenar conceptos, prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos, con la condición que estos hayan sido discutidos en juicio; y en segundo lugar, siempre se podrán hacer peticiones, en cualquier estado y grado de la causa relativas a reposiciones por violaciones del orden público, y de otra parte, cualquier defensa que vaya dirigida a negar la acción, verbigracia, falta de cualidad.

    Congruente con lo anterior, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el prestigioso jurista patrio, Dr. J.E.C.R., al exponer en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al eximio Dr. L.L., celebradas en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, en el trabajo que intituló “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, el cual es del tenor siguiente:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

    Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el Juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad. Si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del principio iura novit curia, y sin que medie petición por parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de los hechos, la misma debe ser admitida. Igual sucede si existe caducidad de la acción prevista por la Ley. La caducidad de la acción la elimina, sin que puedan las partes convertir en existente lo inexistente por mandato legal, por lo tanto, si la acción ha desaparecido no puede haber decisión sobre el fondo.

    Una situación similar surge con la cosa juzgada: si ella existe, ya la causa se decidió y no puede ser resuelta de nuevo porque la acción sobre los mismos hechos y por la misma causa se agotó. Por lo tanto una vez que la prueba de la cosa juzgada se produce en autos, sin importar la etapa procesal en que se esté el juicio, éste debe terminar, ya que la acción propuesta no existe con relación a la pretensión de este nuevo proceso.

    Con la falta de cualidad e interés va a suceder algo parecido, si una de las partes pierde la cualidad o interés en el transcurso del juicio.

    A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…

    (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

    Pertinente, y por demás pedagógico, resulta interesante transcribir lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sent. Nº 1193, de fecha 22/07/2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso: R.C.R. y Otros, el cual es del tenor siguiente:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    TAL VINCULACIÓN ESTRECHA DE LA CUALIDAD A LA CAUSA CON RESPECTO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RESGUARDO AL ORDEN PÚBLICO Y A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (EX ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), A LA DECLARACIÓN, AUN DE OFICIO, DE LA FALTA DE CUALIDAD A LA CAUSA, PUES, DE LO CONTRARIO, SE PERMITIRÍA QUE PRETENSIONES CONTRARIAS A LA LEY TUVIESEN UNA INDEBIDA TUTELA JURÍDICA EN DESMEDRO DE TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LO QUE PUDIESE PRODUCIR LO CONTRARIO AL OBJETO DEL DERECHO MISMO, COMO LO ES EVITAR EL CAOS SOCIAL.

    (Las mayúsculas y negritas son de este Sentenciador), sobre la base de dicha fundamentaciòn y respetando el criterio de los grandes Estudiosos de las ciencias Jurídicas este sentenciador declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de consignar escrito de pruebas denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

    .

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido injustificado. Por su parte, la demandada convino en la audiencia de juicio en el despido pero que el mismo se efectuó de forma justificada y que la relación laboral concluyó en la misma fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

    Al respecto, habiendo verificado que desde el día 31 de enero deL 2003 fecha del despido la trabajadora, la fecha que interpuso que se declaro mediante sentencia del superior en fecha 27 de Junio del 2006 a la fecha de interponer nuevamente la acción por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 13/02/2007 transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no habiendo evidenciado éste operador de justicia causas que pudieran interrumpir el fatal lapso de prescripción (artículo 64), la demandante por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A, en lo que se refiere a las prestaciones sociales del ciudadana M.D.C.H.V.. Así Se Decide.

    Ahora bien, resuelta las defensas alegadas por la demandada pasa este sentenciador a resolver el punto sobre el Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

    Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral.

    Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

    Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos.

    En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

    Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

    En criterio de quien suscribe para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

    Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

    Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin f.d.l., creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin f.d.l., creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

    Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

    Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin f.d.l.”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años por lo que enes te sentido deberá la accionante ejercer la acción que le consagra la ley a los fines de que la ASOCIACIÒN SIN F.D.L.P.I., le entregue los montos que en ella se encuentra. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA, PETROLEO, S.A, que resulte condenada a pagar.

    Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31 de enero de 2003, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa a las prestaciones sociales contra la ciudadana: M.H..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. referida al Fondo de Ahorro y al Fondo de Capitalización de Jubilación de la ciudadana M.H..

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad interpuesta por la demandada PDVSA, PETROLEO, S.A en relación al Fondo de Ahorro.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.H. en contra de la Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

QUINTO

Se condena a la demandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A a las cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se exime de costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la Dos y Cincuenta y uno de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 125- 2009.-

La Secretaria

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