Decisión nº 186-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 2

193º Y 144º

Demandante: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.194, domiciliada en esta ciudad de Carora.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: P.L.R., defensor Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora.

Demandado: A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.993, domiciliado en: Calle Nº 9, casa Nº 66-81 de la Urbanización El Roble de esta ciudad de Carora.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: E.L.C., H.H.C. y Hengerbert J. Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.631.878, 5.935.038 y 13.674.969, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nºs 52.216, 52.696 y 92.277, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.004, la ciudadana M.M.L., ya identificada, asistida de abogado y actuando en su carácter de madre y representante de la niña Marialejandra Lameda Marín, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano A.R.L., ya identificado a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con su hija.

Admitida la solicitud en fecha 18 de febrero de 2.004, se ordenó emplazar al demandado a dar contestación a la demanda, emplazar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de marzo de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 03 de marzo de 2.004, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada.

En fecha 08 de marzo de 2.004, se dejó constancia que siendo el día y hora para celebrar el acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no comparecieron al mismo. En esta misma fecha el demandado asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció el demandado y concedió poder apud acta, a los abogados E.L.C., H.H.C. y Hengerbert J. Sierra, ya identificados.

En fecha 16 de marzo de 2.004, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16 de marzo del 2.004.

En fecha 19 de marzo de 2.004, compareció la demandante y promovió pruebas las cuales fueron admitidas en esta misma oportunidad.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios de alimentos, las decisiones que se tomen sobre la materia, son revisables a instancia de parte, con forme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a las cuales se dicta una sentencia. Igualmente, se puede pedir ante esta instancia judicial, el cumplimiento de la respectiva pensión, para lo cual, el juzgador está facultado para tomar cualquier medida para asegurar el cumplimiento de la misma.

Así las cosas, en esta modalidad de juicios, la demandante tiene el deber de probar la existencia de la obligación, y el accionada, está en el deber de demostrar el pago de lo intimado o lo justificado de su atraso.

En el presente caso, la ciudadana MARISELA MARÌN LÒPEZ, plenamente señalada, demandó al ciudadano ALEJO RAMÒN ALEJO, igualmente identificado en autos, por cumplimiento de la pensión que le fijó quien suscribe esta sentencia, en fecha 15 de mayo de 2002, como producto de la homologación de un convenio al cual llegaron las partes ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, homologado por esta Sala, en la cual, se le impuso la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensuales, que según la demandante, el prenombrado ciudadano incumple.

Por su parte, el accionado asistido por el abogado E.C., debidamente inscrito en el INPREABAGODO, bajo el Nº: 52.316, contestó la demanda previa citación personal, en los siguientes términos:

En ningún momento he dejado de darle el trato de hija a la menor MARIALEJANDRA LAMEDA MARÌN, y es por ello, que siempre he velado por sus necesidades, aportándoles lo necesario para su manutención, y suministrándole la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, cantidad esta establecida por ante el C.d.P. al Niño y Adolescente, para lo cual aperturé una cuenta bancaria por ante el Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0069-15-010016347, como prueba de ello, consigno Planillas de Depósitos a la referida cuenta bancaria, en veinte (20) folios útiles, demostrado así, mi consecuente cumplimiento para con mi menor hija y la falsedad de la madre de en su escrito libelar en establecer que no cumplo con la Pensión Alimenticia, desde Mayo del 2.003, donde se evidencia calmamente que no he dejado de cumplir con el pago mensual menos aun los meses establecidos por ellas desde Junio de 2.003 a Octubre y Enero y febrero de 2.004, por cuanto he depositado lo correspondiente; ahora bien ciudadano Juez, atravieso por una grave crisis económica producto de la Recesión económica de mi País y la cual no me es ajena, ya que mi único sustento depende de un taller de Latonería y Pintura para el cual laboro y que en los actuales momentos no genera trabajo alguno y con todo que no poseo Trabajo nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones, si bien no realizo el Deposito a la fecha exacta, lo realizo dentro de los Cinco (5) días siguientes a que me corresponda depositar, asimismo como en estos momentos me encuentro desempleado, se me hace humanamente imposible cumplir con el aumento…

( Copiado textualmente)

La Sala observa:

En estos casos tan frecuentes como ya se indicó, el procedimiento consiste en que el accionado demuestre el pago y la demandante pruebe la existencia de la obligación por cualquier medio probatorio admisible. En consecuencia, no puede este operador de justicia separarse de la esencia principal de esta causa, por consiguiente, nada puede adelantarse sobre si es procedente o no, el aumento de esta pensión, toda vez que, pudiera ser un adelanto de opinión sobre un futuro juicio sobre dicho particular en el cual tendría quien suscribe, inhibirse de conocer ese posible juicio. Por tal motivo, este Despacho, se limita exclusivamente al conocimiento del supuesto incumplimiento. Así se declara.

En ese orden, este Tribunal valora como medio probatorio, por no ser impugnador por la parte actora los depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela que corre a los folios 28 al 47, del presente expediente, donde se puede constatar, que efectivamente, el accionado ha dado fiel cumplimiento a sus deberes alimenticios para con su hija de nombre MARIALEJANDRA LAMEDA MARÌN, en consecuencia, esta acción no puede prosperar en los términos expuestos en el libelo de demanda.

Por otra parte, únicamente del estudio del expediente se evidencia en faltante de un solo mes, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares, que el demandado debe cancelar por orden de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente con Lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana M.M.L., ya identificada, en representación de su hija la adolescente Marialejandra Lameda Marín, en contra del ciudadano A.R.L., ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano A.R.L., ya identificado, al pago de la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de marzo del 2.004. Años 193° y 145°.-

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C.

La Secretaria.

Abog. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186-2.004 siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-2.570-04.

AHC-mz-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR