Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Enero de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000275

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADOS: M.D.V.M.M. y Alexis José Mirabal Vásquez

VICTMA: J.G.C.F.

DELITO: Difamación Agravada

Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTILLO FLORES, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los C.M.D.V.M. MATA y A.J.M.V., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano J.G.C.F.; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado F.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.C.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El Tribunal Segundo de Juicio, para dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados M.D.V.M.M. y A.J.M.V. ya plenamente identificados en esta causa, como parte querellada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en perjuicio de mi representado J.G.C., basa su decisión absolutoria en que los acusados no tuvieron al “Animus Diffamandi”; es decir, que no tuvieron la intención de difamar, cuando hicieron uso de un medio de información masiva (CANAL DE TELEVISIÓN NBH-SUCRE) para decir que mi representado los había estafado.

Textualmente la sentenciadora expresa: (folio cuarenta 40). Segunda Pieza): “…Así las cosas, claramente observamos que no están presentes en el caso de autos, ninguno de los supuestos de excepción…”

…una vez establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si los hechos y circunstancias objeto de la acusación constituyen el delito de Difamación, por cuanto la defensa niega que los acusados hayan actuado con el animus diffamandi…

y continúa la sentenciadora, al folio cuarenta y uno, segunda pieza: “…Así las cosas, este tribunal resalta que para que se configure el delito se exige el “animus diffamandi” (voluntad consciente de difamar, por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros “animi”: “jocandi”, “narrandi”, “defendendi”, “consulendi” y “corrigendi”…”

Y luego, en el mismo folio cuarenta y uno, y sin explicación ni argumentación alguna que indique de que manera se pudo llegar a semejante conclusión, la sentenciadora expresa: “…por cuanto en el presente caso habiendo quedado demostrado el animus narrando y el ánimus corrigendi, es decir, con la intención de relatar los problemas existentes???

¡Cuando? ¿Cómo? ¿fue demostrada la intención de narrar y la intención de corregir, simplemente porque la defensa diga que el calificativo de “estafador” imputado a mi representado fue sin intención de ofender o difamar, sino con otra intención?? Si esto es así, entonces sería más práctico y conveniente eliminar este delito del Código Penal Venezolano, puesto que cada vez que se ejerza una acción penal para castigarlo, el o la difamadora, después de haber groseramente insultado, ofendido y descalificado a un (a) ciudadano (a) públicamente, entonces al estar siendo procesado, solamente dice: “Sí; yo le dije tales palabras, pero eso fue sin ánimo de difamarlo…” e inmediatamente cesaría toda persecución penal contra al agraviante…

Digo más: La presunción de Inocencia no se invoca con el simple hecho de negar que no había la intención de cometer el delito, puesto que EN NINGUNA PARTE del Código Penal Venezolano vigente está establecida semejante exoneración de responsabilidad penal, por lo que esta sentencia absolutoria no refleja que la decisión se haya basado en lo alegado y probado en autos (inobservancia de la Ley), al interpretar de manera subjetiva y casi adivinatoria las intenciones supuestas de los acusados, al decir, que solo “tuvieron el animus narrando y corrigendi (sic) cuando fueron a un canal de televisión y manifestaron que fueron objeto de estafa por parte de mi mandante”.

Igualmente, el principio de presunción de Inocencia, establecido en el Art. 49, ordi. 2 de la Carta Magna y en el Art. 8 del Código Penal, ha sido erróneamente aplicado en esta sentencia, puesto que, como ha sido erróneamente aplicado en esta sentencia, puesto que, como ha sido evidenciado, la Juzgadora lo interpreta como una herramienta de exoneración de responsabilidad penal y que es equivalente a decir: No fue mi intención difamar, (o herir, o matar, o robar, o hurtar…etc) y automáticamente cesaría toda persecución penal!!! Lo que produciría un caos e inseguridad Jurídica alarmante.

Solicito que esta apelación sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado A.G., en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos M.D.V.M. MATA y A.J.M.V., éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas en la audiencia pautada para verificar la procedencia o no de conciliación entre las partes llevada a cabo en fecha 14 de febrero de 2012, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, cuya regulación es de orden público, atendiendo al contenido de las testimoniales y de la prueba documental consignada por la parte querellante, que contiene registro audiovisual; concluye que este último es insuficiente para establecer la existencia del delito de Difamación Agravada atribuido a los acusados, en virtud que a criterio de este Tribunal, por haber intervenido terceros en su elaboración (camarógrafo) y entrevista (periodista), han debido ser identificados y propuestos como testigos para el juicio oral, a los fines de que respecto de dicha fuente de prueba se ejerciera el control y contradicción propios del proceso penal, a los fines de establecer la certeza del contenido audiovisual y su correspondencia con la verdad de los hechos extraprocesales que constituyen el fundamento de la acusación privada, además ha debido acreditarse cuando se produjo, si así aconteció, la emisión televisiva y ello no aconteció.

En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la parte acusada, concluye este Tribunal que no es suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos en cada caso, cuyas deposiciones se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas y examinado el contenido de las declaraciones de los ciudadanos M.E.V.G., M.J.G., M.J.V.V., A.R.R.G., G.J.Z., L.J.G.G., J.J.N.E., L.A.S.M., C.I.L.A., O.J.H.G., A.D.R.O., L.Y.C.B., D.M.B.C., A.R.V.D.M., V.E.V.V., Y.M.R.A., J.B.L., M.E.G.M., P.M.N.G., D.B.S., quienes en algunos caso, como ha quedado asentado manifestaron no tener conocimiento de la controversia existente entre acusador y acusados, ni de denuncia por Estafa ante el Despacho Fiscal formulada en contra del ciudadano J.G.C.; no obstante dichas pruebas permiten arribar a la conclusión de que los ciudadanos, M.M. y A.M., integran un grupo de personas interesadas en el desarrollo de un proyecto habitacional, para lo cual realizaron negocio jurídico tendiente a la adquisición de parcelas o de bienhechurías en ellas existentes, en el que ha sido señalado el acusador como una de las personas que interviene en el proceso de enajenación del bien que se pretende adquirir por los acusados, testigos o familiares cercanos. Asimismo ha quedado acreditado que los ciudadanos M.M. y A.M., ahora acusados actuando como representantes o voceros de la comunidad llamada OCV Villa Ecológica, con miras a solventar los obstáculos que se presentaban para la adquisición formal del bien inmueble en el que aspiran se ejecute el proyecto habitacional, solicitaron, junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de palabra en Sesión de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 25 de octubre de 2011. Por otro lado, sobre la base de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN PATRICIA COLON AGUIAR, M.D.C. RAMOS RAMOS y J.G.C.G.,, este Tribunal observa que si bien declararon a favor del acusador ciudadano J.G.C.F., para desvirtuar que el mismo ha incurrido en estafa en perjuicio de los acusados y demás ciudadanos que se afirman miembros de la OCV Villa Ecológica, tenemos que sus testimonios resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de los acusados en el delito que les fue atribuido de Difamación Agravada, ello en virtud de que la ciudadana CARMEN PATRICIA COLON AGUIAR, entre otras cosas, afirmó que se esta ventilando un juicio de difamación en contra de G.C., que ella estaba viendo televisión y vio que M. en la sala de conferencias de la Alcaldía dio declaraciones diciendo que el Sr. J.G.C. los había estafado con unos terrenos, pero que la situación es que a la Sra. M. se le vendió unas bienhechurias ubicadas en tres picos y a los vendedores se le decía que esos terrenos eran municipales y cada uno hizo los trámites ante la Notarìa y compraron las bienhechurias y una vez que todos compraron el vendedor se reservó cinco parcelas y las 25 bienhechurias se les dijo para conformar una O.C.V. para recurrir a la Alcaldía y comprar el lote completo en conjunto por que era mas fácil y yo misma hice el documento de O.C.V. y como yo formaba parte de la O.C.V. no les cobró nada (por sus servicios como abogado); que luego comenzó una situación de pelea y les dijeron que nos iban a sacar y empezaron a decir que son unos estafadores, tal como ocurrió en el video que ella misma vio y su esposo lo grabó en otro teléfono, que ella notó un odio público en contra de Castillo y desprecio, no obstante al ser interrogada contestó, entre otras cosas, que no sabe la fecha exacta de los hechos que narra, que eso aconteció el año pasado; que no recuerda las palabras exactas utilizadas por la ciudadana M.M., que le consta que al ciudadano J.C. en el mes de septiembre del año 2011 fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de presunta estafa, que pertenece a la O.C.V. Villa Ecológica, que fue la redactora del acta constitutiva y estatutos que rigen la O.C.V. que antes de las declaraciones que dieran M.M. y M. no fue convocada a reunión y de hecho tiene tiempo que no le invitan, ni le mandan mensajes para las reuniones sin embargo se ha enterado que hubo varias asambleas con otros integrantes de la O.C.V.; que como abogada redactora de los estatutos sabe que para otorgarles facultades a los acusados para dar declaraciones habría que hacer una asamblea y si hay quórum se designa a las personas pero que eso no se hizo. De lo cual se desprende de esta declaración, que si bien no está conforme con la forma en que se dirige la asociación comunitaria, lo que no es objeto de este proceso, ello no es suficiente para establecer la existencia del delito de difamación, por cuanto pese haber señalado que estaba viendo televisión y vio que M. en la sala de conferencias de la Alcaldía dio declaraciones diciendo que el Sr. J.G.C. los había estafado con unos terrenos, no recuerda la fecha de comisión, no recuerda las palabras utilizadas por la acusada en dicha declaración y no acompañó la grabación que señala realizó su esposo de ello; al comparar esta afirmación con lo aportado por la parte acusadora en la prueba documental, en la que también se oye a la acusada decir “…hoy hemos acudido a la cámara para pedir un derecho de palabra para que nos ayuden a solucionar este problema, nosotros lo que queremos es solución, nosotros no queremos problemas, no queremos conflicto, …nosotros pagamos cada uno treinta mil bolívares por el terreno, ellos vendieron el terreno parcelado, …estamos afectadas veinticinco persona…” ya valorada como insuficiente para establecer la existencia del delito de Difamación, no se puede deducir que la acusada haya obrado con el ánimo de difamar. Por otro lado, tenemos que la testigo M.D.C. RAMOS RAMOS, afirmó que en noviembre de 2011, el veintipico, salió una declaración de M. que acusaba a C. que era un estafador, negando que lo sea porque el Sr. castillo porque las bienhechurias no las vendió él y todos los compramos por iguales. Que las declaraciones la escuchó por la radio, sin embargo en el presente caso se ha acusado por declaraciones a una televisora; corresponde a este Tribunal señalar que en el presente caso si bien en la acusación privada se indicó que “…el 25 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10: 00 de la mañana, los acusados M.D.V.M. MATA y A.J.M.V., comparecieron por ante una sesión de Cámara en la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y aprovechando las cámaras de un canal de televisión de esta localidad (NVH), sin consideración de ningún tipo, ni miramiento por la reputación de las personas; y sin tener ninguna sentencia condenatoria en contra de J.G.C.F., se dedicaron a atribuirle una supuesta actuación dolosa y fraudulenta en la venta de unos inmuebles en el sector de Tres Picos…”; este Tribunal aprecia que no ha quedado establecido cuando se divulgó al público, cuando se emitió por televisión. Por último, tenemos que la ciudadana J.G.C.G., no se explica el por qué el problema ha llegado tan lejos y el rollo es tan grande, que todos saben que estaban comprando bienhechurias y no parcelas, que le parece fuera de lo normal y malo que en medios masivos acusen a su padre y lo difamen y eso lo vio ella y lo vieron todos; que todos leyeron lo que iban a firmar y todos leyeron que eran bienhechurias lo que estaban comprando; apreciando este Tribunal que la testigo al ser interrogada contestó que no se acuerda del día que vio las acusaciones contra su padre, que no asistió a reunión en Villa Ecológica donde se hubiese planteado la posibilidad de ir a un medio de información masiva a plantear el problema de V.E., ni a ninguna otra reunión en el mes de octubre del año pasado; que no se firmaban actas de la asambleas que se realizaban, que ella ni su esposo jamás firmaron nada; que incluso iban a recoger dinero a su casa para las biehechurias, limpieza, fotógrafos, entre otros y se daba el dinero pero no tiene el recibo de eso; que la señora M. era quien recogía dicho dinero; que jamás fue invitada a registrar actas de asamblea de Villa Ecológica en el Registro, que nunca hubo algo formal. De esta declaración se desprende, que la testigo niega que su padre haya incurrido en Estafa alguna, que le parece mal que en medios masivos se acuse a su padre, que no asistió a reunión para autorizar que se plantease en medios masivos la problemática de Villa Ecológica, que ni ella ni su esposo firmaron acta alguna y que nunca hubo algo formal como registrar actas de asamblea de Villa Ecológica; de lo cual se deduce que esta testigo no nos indica cuáles fueron las palabras utilizadas por los acusados como para inferir que cometieron el delito de difamación; no nos indicó cuándo ella y otros vieron en medio de información masiva a los acusados difamar al acusador.

Vemos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado; y como punto previo de ello; este Tribunal debe sentenciar que en el presente caso no se planteó la excepetio veritatis o prueba de la verdad o notoriedad del hecho que estima la parte querellante como difamatorio, a saber que el ciudadano J.G. CASTILLO FLORES haya incurrido en el delito de Estafa, u alguna acción dolosa y fraudulenta en la venta de unos inmuebles en el sector de Tres Picos. En otros términos, en principio la verdad o la falsedad de la imputación sobre Estafa hecha al acusador carece de relevancia para la existencia del delito de difamación, porque el fundamento de la tutela penal no radica sólo en el grado de dignidad alcanzado por el sujeto pasivo, sino, además en el mutuo respeto indispensable para la convivencia y así se sostiene en la doctrina patria (G.A., H. y otro, 1999, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Reimpresión de la Séptima Edición, página 133). Por lo tanto, sólo excepcionalmente, se permite al acusado como difamador la prueba de la veracidad o notoriedad del hecho difamatorio en las tres hipótesis señaladas en el artículo 443 del Código Penal, y veamos su contenido:

Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

  1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y 226.

  2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

  3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue...”

Así las cosas, claramente observamos que no están presentes en el caso de autos, ninguno de los supuestos de excepción que establece la norma transcrita y esta observación se hace, con ocasión del interés demostrado en juicio por parte de la defensa de demostrar la existencia de denuncia por el delito de Estafa contra el acusador, pues el planteamiento de denuncia no implica per se la existencia de juicio pendiente, pues son tres las opciones que al término de la investigación posee el Ministerio Público: Archivo, Sobreseimiento o acusación con solicitud de enjuiciamiento. Por lo que como quiera que además no se planteó como excepción la cuestión prejudicial, o lo que es lo mismo no se argumento la existencia de juicio pendiente, NO CONSTITUYE EL OBJETO DE ESTE PROCESO PENAL EL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ESTAFA NI LA AUTORÍA DEL ACUSADOR EN EL MISMO. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si los hechos y circunstancias objeto de la acusación constituyen el delito de DIFAMACIÓN, por cuanto la defensa niega que los acusados hayan actuado con el animus diffamandi, y estos sostuvieron en juicio lo siguiente: la ciudadana M.M.: “yo primera vez que me veo en esto, quiero aclarar que nunca he ido a ningún canal televisivo, y el querellado, su abogado, dice que reiteradamente agarraba un micrófono y difamaba al señor C., yo tengo un problema con el señor C. en torno a un terreno y expresé en la Cámara Municipal lo que sentía en ese momento”; y el ciudadano A.M.: “La situación que me lleva a declarar, es que considerando que se me acusa de un delito de difamación agravada, considero que lo que mencioné no tiene que ver con ese delito, no estoy de acuerdo con eso, nunca utilicé palabras para ofenderlo a él, a su familia, o a su empresa, de ser así no iba a esperar 02 años de los que estamos en esta situación para difamarlo, de ser así hubiese acudido a otra instancia, o acudido ante él a resolver la situación y por eso me niego a asumir haber expuesto a este ciudadano al escarnio público”. Así tenemos, que los acusados y su Defensor, han manifestado durante sus intervenciones en juicio, el haber obrado con el animus corrigendi y con el animus narrandi, es decir con la intención de que se solucionaran los problemas que para la adquisición de terrenos presentaban o presentan miembros de la O.C.V. Villa Ecológica, constituida para lograr la adquisición de viviendas en terreno que indican parcelado, respecto del cual precedió negocio jurídico en el que se señala intervino el acusador y en el que se ofrecía la adquisición de veinticinco parcelas, y en virtud de ello comparecen ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de octubre de 2011, para plantear ante esa instancia tal problemática, con miras a obtener una solución, y ello es lo que se deduce de las testimoniales recibidas en juicio por la defensa, en la que en su mayoría se reconoce a los acusados como representantes de la O.C.V. Villa Ecológica, constando en declaración de muchos, el haber autorizado la comparecencia de los mismos ante la Cámara Municipal.

Así las cosas este Tribunal, resalta que para que se configure el delito se exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi"; por cuanto en el presente caso habiendo quedado demostrado el animus narrandi y el ánimus corrigendii, es decir, con la intención de relatar los problemas existentes y con la intención de obtener una solución para éstos, se concluye que la intención de los acusados no fue la de difamar al ciudadano J.G.C., por lo que ante la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, sobre la base de lo acontecido en el juicio, atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes y a las pruebas recibidas durante el mismo, ha llegado a la conclusión este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, que ante la insuficiencia de la fuente de prueba incriminatoria aportada por la parte acusadora, y no habiéndose acreditado fehacientemente que los acusados hayan actuado con la intención de difamar, se insiste en que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los acusados M.D.V.M. MATA y A.J.M.V. y por lo tanto DEBE DICTARSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto para que se perfeccione este delito es necesario que con dolo o intención consciente de difamar se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados capaces de exponer al desprecio u odio público, y en el presente caso se ha concluido que no quedó fehacientemente demostrada su intención de difamar, ello aunado a que en el proceso penal, recae sobre la parte acusadora la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva y firme, es por lo que se ha arribado a la conclusión de que debe absolverse a los acusados de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría de los acusados en el delito por el cual fueron acusados y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos A.J.M.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.661.639, casado, nacido en fecha 30/06/1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio TSU en administración, con domicilio procesal en urbanización brasil, sector II, vereda 78, casa Nº 12, cumana, estado sucre, teléfono: 0424-814.84.60 y M.D.V.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.564, soltera, nacida en fecha 18/01/1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio docente, con domicilio procesal en urbanización villa bella calle T. 01, casa 01, cumana, estado sucre, teléfono: 0414-884.64.43; del delito de DIFAMACION AGARVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de J.G.C.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue atribuido en la presente causa por el abogado F.G. actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.F..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, la contestación que al mismo presentara el abogado defensor de los querellados, y el contenido de la sentencia recurrida; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Para iniciar nuestro análisis, como lo señalamos de manera expresa, en la oportunidad de proceder a dictar pronunciamiento en lo referente a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en este proceso, el fundamento del mismo se señala de manera errada, toda vez que el esgrimido en dicha oportunidad se subsumía en el contenido del artículo 452 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, referido éste a la “ Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica.”

Esta causal o motivo para la interposición del presente recurso de apelación por parte de la parte acusadora en esta causa, lo hace señalando de manera expresa, por su desacuerdo con lo que llamó de acuerdo a sus propias palabras que se manifiesta en la sentencia recurrida la Inobservancia de la Ley, cuando la Juzgadora A Quo absuelve a los acusados de autos al considerar que ello lo hace al realizar, según su criterio: “ AL INTERPRETAR DE MANERA SUBJETIVA Y CASI ADIVINATORIA LAS INTENCIONES SUPUESTAS DE LOS ACUSADOS..”

Ante estas afirmaciones y tomándo en consideración la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusaba a los ciudadanos M. delV.M.M. y A.J.M.V., como lo era el de Difamación Agravada, y el considerar la existencia en la sentencia recurrida de una Violación a la Ley o Errónea aplicación de una norma jurídica, partiendo de estas circunstancias se hace oportuno y procedente hacer esta Alzada las siguientes consideraciones:

En primer lugar dejaremos establecido lo que hemos de entender por Difamar. No será otra cosa que la propalación de especies que exponen a una persona al desprecio o al odio público.

Para ello se requiere el animus diffamandi, es decir la voluntad consciente de dañar, por lo cual no podría haber difamación culposa y existirán diferentes especies de intención que suprimen toda responsabilidad por falta del elemento subjetivo.

De allí que resulta interesante y necesario hacer breve referencia también a lo establecido por la Jueza A Quo en la Motivación de la sentencia recurrida, cuando manifestó que la acusación no quedó plenamente corroborada ( folio 39, pieza II ), pues no se planteó la exceptio veritatis o prueba de la verdad o notoriedad del hecho que estima la parte querellante como difamatorio, es decir, la afirmación de que el ciudadano J.G.C.F. haya incurrido en el delito de estafa.

A manera de colorario podemos señalar que la Exceptio Veritatis conocida desde los tiempos de los griegos y romanos, famosa en la declaración de Dioclesiano. “ Si no puedes probar con razones que en escrito difamatorio se contiene algo injurioso contra ti, la prueba de la verdad te defiende de la calumnia”. Dejando claramente establecido la sentencia recurrida que no se da en autos ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 443 del Código Penal.

El recurrente de autos al explanar la motivación o fundamentación del mismo, se observa que se limita a transcribe de manera mutilada y de muy escaso contenido breves estrofas del contenido de la sentencia recurrida, para de esa forma pretender avalar la existencia del motivo o vicio denunciado como causal de apelación.

Se observa como el recurrente no señaló por qué razón no era aplicable el criterio de la Juzgadora A Quo, o una determinada norma, como un deber, así como indicar de manera precisa y debidamente fundamentada cuál era el correcto a ser aplicado, o la norma que debió ser aplicada. Al contrario podemos observar, que no dio razones de hecho o jurídicas para fundamentar lo alegado, es decir, no explanó que correspondía aplicar, y que nó, con sus razones y motivos, y el determinar de una manera clara y precisa el por qué consideró que la sentencia no estaba, según su criterio, basada en lo alegado y probado en autos.

Lo antes afirmado podemos encontrarlo en contenido de Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 84 de fecha 03-03-2011, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:

OMISSIS. “… …loas recurrentes para una cabal fundamentación del recurso deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia ( falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia ( Sent. 695 del 7 de diciembre de 2007).”

Ante la ausencia clara de estas circunstancias o señalamiento de parte del recurrente de autos, conllevaba para este Tribunal Colegiado la inequívoca consideración de que dicho recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Considera esta Alzada que ante la escasa fundamentación de parte de recurrente de autos, como Tribunal Constitucional que debe velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva, revisada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada considera entre otras cosas lo siguiente:

La Jueza A Quo al realizar la valoración de las fuentes de pruebas llevadas al debate oral, pudo establecer en su criterio de análisis y fundamentación debida, que siendo la actividad probatoria lo fundamental para el establecimiento y demostración de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso penal, como se encuentra establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la prueba documental consignada por la parte querellante, como lo constituyó un registro audio visual, consideró que el mismo era insuficiente, por cuanto en su criterio en el mismo habían intervenido terceras personas, como resultó claro en el análisis que del mismo realizó, como camarógrafo, periodista, los cuales han debido no solo ser identificadas sino además haber sido aportadas y traídas al juicio oral como testigos, para así poder ser sometido, como acertadamente así lo consideró la juzgadora A Quo al derecho y principio, de la defensa y del contradictorio, propios de la etapa del debate propiamente dicho, como lo constituye el juicio oral.

Es así como se puede leer de manera clara el análisis que de los elementos del delito por el cual se acusó a los querellados de autos, como el animus narrando, jocandi, corrigendi, entre otras tal como se señalara al inicio del análisis de la presente decisión, para considerar bajo la premisas del análisis y valoración de los diversos medios de pruebas llevados ante su presencia, las pruebas testificales (y el ante citado medio audio visual que se pretendió) resaltar en el juicio llevado a cabo, lo cual trajo, como consecuencia el afirmar que no se enervó el principio de la presunción de inocencia y así poder arribar a la consideración de que los acusados de autos debían ser absueltos, ello por cuanto consideró que había ausencia de la intención de difamar, debiéndose los mismos ser absueltos, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del dictamen de la sentencia recurrida.

De allí que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente; aunado a ello el considerar que la decisión que ha sido recurrida fue dictada conforme a derecho y a lo establecido en el artículo 364 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de dictarse ésta;. siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y con ello CONFIRMAR la Sentencia recurrida.- Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTILLO FLORES, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los C.M.D.V.M. MATA y A.J.M.V., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano J.G. CASTILLO FLORES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

P., regístrese, diarícese.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. L.A.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El S.,

Abg. L.A.B. MATA

CYF/lem.

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