Decisión nº PJ0822014000377 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000165

Resolución: PJ0822014000377

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-18.478.749.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

La ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-18.478.749, debidamente asistida por la ciudadana G.R., Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 1850, Libro 4, Tomo 3, Folio 350, de fecha 23 de Agosto del 2010, en virtud de que al momento de su inscripción ante el Registro Civil el funcionario competente asentó dos (2) veces el primer apellido de la madre y omitiendo el segundo apellido, colocando M.M., siendo lo correcto M.A..

Se admitió la solicitud en fecha veintiún (21) de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13) de las presentes actuaciones.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante M.D.C.M.A., de la presente causa quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo A.I.D.J.M.M., de Tres (03) años de edad, por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó los apellidos M.M., siendo lo correcto los apellidos M.A., todo en virtud que el niño no tiene reconocimiento paterno y al momento de levantar el acta me acogí al derecho del artículo 238 del código civil ”. De seguido se acuerda oír la opinión del niño quien manifestó “… vivo con mi mama.” De igual manera la Defensora G.R., expone “ en virtud de los expresados por la parte, oída la opinión del niño y, para garantizar el derecho a la identidad del niño, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio 4 acta de nacimiento del niño y la cual se observa lo aquí alegado, y en cuanto a los apellidos se puede evidenciar la ciudadana M.D.C.M.A., en la copia de la Cedula de identidad que riela al folio 08 y del acta de nacimiento que riela al folio 09 al 10, sus apellido, en consecuencia solicito que se declare con lugar, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1850, de fecha 23 de agosto del 2012, en el Libro 4, Tomo 3, del libro del registro civil de nacimiento llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento del n.A.I.D.J.M.M., de tres (03) años de edad, es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio cuatro (04). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la madre del niño, aparece identificada como M.D.C.M.A., y al niño se identificó como: A.I.D.J.M.M., siendo lo correcto: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.D.C.M.A. que riela al folio ocho (8). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada del acta de nacimiento de la madre del niño, ciudadana M.D.C.M.A., que riela al folio nueve (9). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: A.I.D.J.M., que aparece asentada en el Acta Nº 1850, Libro 4, Tomo 3, Folio 350, de fecha veintitrés (23) de Agosto del 2010, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ordeno corregir la Partida de Nacimiento del n.A.I.D.J.M.M., de tres (03) años de edad, su apellido es decir siendo lo correcto M.A., y no como erróneamente se transcribió M.M..

De conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.C.B., A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. C.Q.

Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste

ABG. C.Q.

Secretaria de Sala

LGH/dt.-

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