Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 9 de febrero de 2.015

204° y l55°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-000055

En fecha 19 de septiembre de 2.012, se recibió la presente causa, contentiva de demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL (Cobro de Bolívares), incoada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.698.915, procediendo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Tomo A-1, de fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) y carácter este que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro, anotado bajo el N° 29, Tomo A-10 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005); debidamente asistido por el abogado V.R.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.196, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se le da entrada a la presente demanda, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo la nomenclatura antigua, con el N° 4814 y posteriormente quedó registrado bajo el N° NE01-G-2012-000055, de la nueva nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 03 de octubre de 2.012, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la demanda, se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, a la ciudadana Procuradora General del estado Monagas , de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la República, al Procurador General de la República, al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libraron todas las citaciones y notificaciones acordadas.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.698.916, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Agua Santa, debidamente asistido por el abogado R.D.V.J., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.927, confiriendo poder a los ciudadanos Crispida Vallenilla Jaramillo, R.D.V.J. y M.N.d.G., para que conjunto o separadamente defiendan los derechos, intereses y acciones en el presente juicio, debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.-

En fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este despacho, consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, debidamente practicada.

En fecha 07 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este despacho, consignó la comisión dirigida al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 06 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este despacho, consignó la notificación dirigida al Procurador General del estado Monagas, debidamente practicada.

En fecha 09 de Abril de 2013, se recibió Comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la notificación debidamente practicada.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, constancia suscrita por la ciudadana Anakarelys Itriago Rivas, Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, de haber sido notificado sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado acuerda notificar nuevamente a las partes, a los fines de fijar Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 00000776, suscrita por la ciudadana Anakarelys Itriago Rivas, Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, informando a este Tribunal, que se habían trasladado al Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), con el objeto de informar sobre la notificación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia suscrita por la ciudadana M.N.D.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 183.601, quien expone su interés por desistir formalmente del procedimiento a que se contrae la causa.

Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrita por la apoderada judicial, mediante la cual procedió a desistir del presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La Abogada M.N.d.G., inscrita en el IPSA, bajo el N° 183.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el N° 20, Tomo A-1, de fecha veintidós (22) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); consigna diligencia, la cual riela al folio N° 149, donde este Tribunal observa de seguidas y del cual se permite transcribir:

…En horas de despacho del día de hoy, 24 de Noviembre de 2014, compare por ante este Juzgado la ciudadana M.N.D.G., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 183.601, y de este domicilio, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, expone: DESISTO formalmente del procedimiento a que se contrae la presente causa; y en consecuencia, pido que previo Archivo del expediente, se le imparta homologación a este desistimiento y se me devuelvan previa certificación de sus copias, los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda. Es todo

. Terminó, se leyó…”. (Resaltado del original).

En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades de la abogada M.N.D.G., inscrita en el IPSA N° 183.601, al observarse que el Poder que le fuera conferido el cual riela al folio 85 y 86, se le otorgó facultad expresa para poder desistir; cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que en diligencia de 24 de noviembre de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.N.D.G., supra identificada, suficientemente facultada para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la antes identificada ciudadana M.N.D.G., apoderada judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM); en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 24 de Noviembre de 2.014, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149), así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/dv._.

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-000055

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