Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000729

PARTE DEMANDANTE: M.C.O.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.318.487, domiciliada en la calle 62-A entre carreras 10-A y 11, casa No. 10ª-59, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, P.S.R. y G.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.764 y 20.440.

PARTE DEMANDADA: L.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.348.378 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.V.S. y J.P.S., abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.041 y 90.399.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.B.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de Junio del corriente año, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto. En fecha 03/07/2007 el a quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial. Recibidas el 11/07/2007 en esta instancia se procedió a darle entrada y se fijó informes para el vigésimo día de despacho siguiente, correspondiéndole a éste Juzgado sentenciar al respecto y en consecuencia se procede a hacer una síntesis de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de Octubre de 2005, la ciudadana M.C.O.d.Á., identificada en autos procedió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano L.R.B.D., identificado en auto, argumentando lo siguiente:

1) Que suscribió con el ciudadano L.R.B.D., un documento de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, por el transcurso de seis meses, contados a partir del 20/07/2004, fecha de autenticación, de un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual esta construida que mide aproximadamente Doscientos Veintinueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (229,95 Mts2), ubicada en la avenida A.E.B., Transversal Uno, Lote B, distinguida con el No. 73, Parcela E-43 de la Urbanización Patarata II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos y medidas: Norte: En líneas de 22,50 mts., con parcela E44; Sur: En línea de 22,50 mts., con parcela E42; Este: En línea de 9,88 mts., con transversal uno, lote B de la avenida A.E.B., que es su frente; Oeste: En línea de 10,56 mts., con zona deportiva y recreacional, el cual le pertenecía al vendedor según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de Agosto de 2000, bajo el No. 41, folios 266 al 274, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2000. Prosigue indicando que la venta tuvo como origen un préstamo que le hizo a dicho ciudadano para cancelar una Hipoteca de Primer Grado, que tenía dicho inmueble del cual tenía conocimiento, a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., según consta de documento antes mencionado, la cual sería cancelada como lo señalo antes y posteriormente se registraría el documento de pacto retracto, que originó dicho préstamo; venta que se estableció en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) monto que se obligaba a reembolsar el vendedor con sus respectivos intereses, a la compradora en caso de ejercer nuevamente el pacto de retracto en el transcurso de los seis meses, contados a partir de la autenticación del documento. Alega además que transcurrieron más de 6 meses, lapso estipulado en el documento, para que el vendedor ejerciere el derecho de rescate del inmueble objeto del contrato, así mismo no reembolso el monto del dinero dado en préstamo, ni los intereses legales que generó el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil.

Continúa su exposición señalando, que demandó con el objeto de que sea condenado al ciudadano L.R.B.D., en lo siguiente: A) En reconocerle la propiedad irrevocable del inmueble objeto de la presente demanda por no haber ejercido el derecho de retracto en el término establecido en el documento; y B) Pagar las costas y costos que se originaren por el presente juicio. A su vez, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil y la estima en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

En fecha 08/11/2005 fue admitida la demanda por el a quo, ordenando emplazar al demandado, y por auto de fecha 10/11/2005 negó el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 22/11/2005 la parte demandada presentó diligencia solicitando al a quo decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; el a quo dictó auto advirtiendo que una vez que conste en autos la copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, procederá a pronunciarse sobre su procedencia.

En fecha 12/01/2006 el alguacil del a quo consignó compulsa de citación del ciudadano L.R.B., sin firmar dejando constancia de que le fue imposible practicarla. Posteriormente en fecha 20/01/2006 la ciudadana M.O. de Álvarez, presentó diligencia solicitando al a quo se sirva acordar la citación por carteles; la cual fue acordada por el a quo el 24/01/2006; consignadas el 30/03/2006. En fecha 22/05/2006 la parte actora diligenció solicitando al a quo nombrar defensor ad liten para que represente al demandado, petición que fue negada por auto de fecha 25/05/2006.

Al folio 26 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana M.O. de Álvarez, a los abogados G.A.M. y P.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.440 y 17.764.

En fecha 18/10/2006 el a quo designa defensor ad-litem de la parte demandada L.R.B.D., a la abogada M.P.B., el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem, y al folio 31 consta la aceptación del cargo.

En fecha 28/11/2006 el ciudadano L.R.B.D., presentó ante el secretario del a quo poder apud acta otorgado a las abogadas J.P.S. y A.I.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.399 y 90.041, inserto al folio 33, razón por la que el a quo mediante auto advirtió que con la consignación del poder presentado, cesan las funciones de la defensora ad-litem designada.

Las abogadas A.I.V.S. y J.P.S., apoderadas judiciales del ciudadano L.R.B.D., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto que no haya ejercido en el término convenido, el derecho de rescate del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto plenamente identificado en el escrito libelar, como quedará evidenciado en el lapso probatorio.

2) Niegan, rechazan y contradicen que su mandante le deba cantidad de dinero alguna a la ciudadana M.C.O.d.Á..

3) Niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba reconocerle a la ciudadana M.C.O.d.Á., la propiedad irrevocable del inmueble objeto de la presente demanda, por no haber ejercido el derecho de retracto en el término establecido en el documento que presenta como fundamental de esta acción. Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora, reservándose en nombre de su representado el ejercicio de las acciones civiles y penales que la ley acuerden.

En fecha 12/02/2007 el a quo dejó constancia que ninguna de las parte promovieron pruebas. Al folio 37 consta escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora; y por auto del a quo advirtió que el escrito de prueba promovido por la parte actora es manifiestamente extemporáneo tal como quedó establecido en auto del 12/02/2007.

En fecha 26/04/2007, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informe el cual se sintetiza así:

1) Que su representada intentó demandada por ante el a quo, por ejecución de Pacto de Retracto contra el ciudadano L.R.B.D., como consecuencia de incumplimiento en el pago de un préstamo, y consecuencialmente fundamentado en un contrato de compra venta con pacto de retracto, que celebró con dicho ciudadano sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Patarata II, Avenida A.E.B., Transversal 1, Lote B, No. 73, Parcela E-43 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

2) Que el monto de dicho préstamo era de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) más los intereses legalmente permitidos, el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir de la autenticación del mismo, y que estaba debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/07/2004, bajo el No. 35, Tomo 121, de los Libros de autenticaciones llevados por la misma; en dicho libelo además se explanaron otra serie de alegatos que constan en autos, y que procedió a demandar, por la actitud negativa asumida por el aquí demandado.

3) Que vencido el lapso de contestación de la demanda, se apertura el lapso probatorio, y una vez vencido el a quo dejo constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas. En el mismo orden de ideas, indica que en los casos de que las partes no promuevan pruebas, establece la doctrina y la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y transcriben dicho artículo. Prosigue señalando que el demandado en el acto de la contestación de la demanda manifestó que no debía cantidad alguna de dinero originado por el contrato, objeto fundamental de la demanda, y al no haber probado tal afirmación, el mismo debe surtir todos los efectos en cuanto a la obligación contraída, cual es el pago del monto dado en préstamo; y como quiera que el referido contrato, no fue impugnado, ni tachado de falso, tiene pleno valor probatorio a los fines de demostrar lo especificado en el mismo y como quiera que no ocurrió ninguna de las circunstancias antes mencionada, así debe ser considerado por el Juzgador al momento de dictar sentencia. Por último solicita que la presente demanda se declare con lugar y en tal sentido abarcar en la misma tanto los hechos alegados y los petitorios presentados, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 25/06/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de Retracto intentada por la ciudadana M.C.O.D.A., en contra del ciudadano L.R.B.D., ambos ya identificados. En tal virtud, queda obligado el demandado perdidoso a reconocerle a la actora la plena propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (229,95 Mts2), ubicada en la Avenida A.E.B., Transversal UNO (1), lote “B”, No. 73, parcela E-43, de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 22,50 mts con parcela E44; SUR: con parcela E42; ESTE: en línea de 9,88 mts, con transversa UNO (1), lote “B” de la Avenida A.E.B., que es su frente y OESTE: en línea de 10,56 mts con zona deportiva y recreacional, el cual le pertenecía al vendedor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de Agosto de 2000, bajo el No. 41, folios 266 al 274, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2000, cuya propiedad le fue luego transferida a la actora gananciosa según instrumento autenticado en fecha 20 de julio de 2.004, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 35, Tomo 121 de los libros correspondientes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual el ciudadano L.R.B.D., identificado en autos, apeló de dicha decisión el día 26 de Junio de 2007; recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a-quo, el día 03 de Julio del corriente año; subiendo las actuaciones para su distribución al Juzgado Superior, correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo, a cuyo efecto se le dió entrada al presente asunto el día 11/07/2007, y se fijó informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, en fecha 09/08/2007 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, acogiéndose esta Alzada para el dictado y la publicación de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado. Y Así Se Declara.

MOTIVA

De manera que, corresponde a ésta alzada decidir sí la decisión del a-quo está ajustada o no a derecho y para ello de acuerdo a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, como por los hechos esgrimidos por el demandado en su contestación, para éste Juzgador las partes dan por aceptado el hecho de que suscribieron el contrato de venta con pacto de retracto suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 20 de Julio de 2004, bajo el No. 35, Tomo 121, el cual tuvo como objeto el inmueble señalado en dicho instrumento, el cual por cierto como documento fundamental de la acción fue consignado con el libelo de demanda y cuyas obligaciones y derechos de ambas partes están establecidas en el mismo, motivo por el cual este hecho queda relevado de prueba tal como lo preceptúa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando como único hecho controvertido el determinar, ¿si el demando está obligado a realizar la actividad que pretende la demandante; es decir, a reconocerle la propiedad irrevocable del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto convencional? y así se establece.

Para decidir observa quien juzga que la normativa aplicable al punto controvertido son los siguientes: El artículo 1534 del Código Civil establece:

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescate que se imponga al vendedor.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Ahora bien, de la lectura de los artículos supra transcritos se infiere, que en la venta con pacto de retracto convencional el vendedor tiene el poder o facultad de ejercer su derecho de retracto y que no puede ser obligado en el documento de venta respectivo, a rescatarlo ya que ello sería nulo; o como bien, lo señala el autor patrio J.L.A.G.; en su obra “Derecho Civil IV”, Universidad Católica A.B. 2004, quien al analizar el concepto de retracto convencional establece, que el derecho de retrotraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad.

De manera, que basado en lo precedentemente expuesto y dado a que de acuerdo al referido artículo 1.534 del Código Civil, no se puede establecer como carga del vendedor el que tenga que rescatar el bien vendido; ya que ese derecho es facultativo del vendedor ejercerlo o no, y que de acuerdo al artículo 1.536 eiusdem, establece, que si el vendedor no ejerce ese derecho de rescatar lo vendido, pues de pleno derecho el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad sin que deba existir manifestación de tal hecho por parte del vendedor; todo lo cual obliga a decidir, que la pretensión del demandante es contraria a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, y por lo tanto la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 25/06/2007 en la cual decidió declarar con lugar la demanda y condenando en costas al demandando no está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta por el demandando L.R.B.D., identificado en autos, debe ser declarada con lugar, revocándose la sentencia apelada; y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.R.B.D., identificado en autos, en contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el día 25 de Junio del 2007, quedando REVOCADA la misma. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.O.D.A., identificada en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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