Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000326

PARTE DEMANDANTE: M.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.487, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVOR M.D.L. y G.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nros 7.672.318 y 5.365.261 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.153 y 20.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.346.387, domiciliado en la Urbanización Patara II, Avenida A.E.B., transversal 1, lote B, parcela E-43, de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 03-03-2.010, la ciudadana M.O.d.A. asistida por el abogado G.A.M., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando al ciudadano L.R.B.D., todos supra identificados, alegando ser la única propietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno propio, construida en la Urbanización Patarata II, Avenida A.E.B., Transversal uno, lote B, Nº 73, Parcela E-43, de esta ciudad, con una superficie de 229,95 Mts2, según copia certificada que marcó con la letra “A” y cuyos linderos los describe en su escrito libelar. También señaló que el ciudadano L.R.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.348.378, domiciliado en la Urbanización Patarata II, Avenida A.E.B., Transversal uno, lote B, Nº 73, Parcela E-43, de esta ciudad, se encuentra ocupando el inmueble supra descrito y que dicha ocupación la realiza el referido ciudadano en contra de su voluntad ya que jamás prestó su consentimiento o su autorización para que habitara el inmueble, violando de esta manera los derechos que tiene sobre la referida propiedad.

Que en diversas oportunidades trató de llegar a un acuerdo con el demandado, con la finalidad de que por vía extrajudicial le devolviera su casa y en vista de no haber llegado a ningún acuerdo es por lo que procedió a demandar la devolución del inmueble a través de una Acción Reivindicatoria. Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 548 del Código Procedimiento Civil con la finalidad de demandar al ciudadano L.R.B.D. para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en:

PRIMERO

Que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya descrito.

SEGUNDO

Que el demandado no tiene ningún título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad.

TERCERO

Que le haga formal entrega del inmueble, debidamente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno.

CUARTO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00) equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y DOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.272,72 UT), seguidamente señaló el domicilio procesal y el domicilio del demandado y pidió que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 05-03-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha 17-03-2010.

En fecha 05-05-2010 el alguacil del a quo, consignó boletas dirigidas a la parte demandada sin firmar, manifestándole que igual quedaba citado y le hizo entrega de las copias certificadas del libelo. Mediante auto de fecha 11-05-2010, el a quo acordó complementar la citación al ciudadano L.R.B.D., conforme al artículo 218 del Código Procedimiento Civil, seguidamente el 18-05-2010 el a quo dejó constancia que ese día le hizo entrega de la boleta de citación a la parte demandada.

Riela a los folios 23 al 24 escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano L.R.B.D. asistido por el abogado S.E., en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.O.d.A. sea la única propietaria del inmueble ya descrito, en virtud de que la venta con pacto de retracto que realizó la actora fue nula conforme lo determinó este Superior en sentencia dictada en fecha 09-11-2007, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2007-000729. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.O.d.A. haya tratado de llegar a un arreglo judicial o extrajudicial para la entrega del inmueble, ya que una vez conocida la decisión de este Superior la actora registró la nula venta con pacto de retracto, para evitar la acción judicial de nulidad de la misma. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.O.d.A. tenga derecho a reivindicar el inmueble ya descrito por cuanto la venta está viciada conforme lo sentenciado por este Superior por quebrantar el artículo 1.534 del Código Civil, igualmente rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada conforme lo establecido en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil.

Seguidamente procedió a reconvenir a la ciudadana M.O.d.A., por haberse violado y quebrantado en los artículos 1.157 y 1.534 del Código Civil y como consecuencia de la nulidad de la referida venta con pacto de retracto, sería nulo e inexistente la protocolización de la misma. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.157, 1.346 y 1.534 del Código Civil y estimó la demanda en CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00) equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y DOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.272,72 UT) y finalmente señaló su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 17-06-2010, el a quo admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada; reconvención que fue contestada en fecha 28-06-2010 por la actora, en el cual negó y rechazó lo siguiente:

• Los hechos como el derecho alegado por ser falsos y contradictorios.

• Que es falso el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-06-2009, inscrita bajo el N° 362.11.2.1.740 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, sean nulo y del que es única propietaria del inmueble objeto de la acción, constituido por una casa y el terreno propio donde esta construida. Que dicha Venta con Pacto de Retracto tuvo como origen un préstamo que le hizo a dicho ciudadano para cancelar una hipoteca de primer grado que tenía el mencionado inmueble y que el mismo lo rembolsaría el vendedor con sus respectivos intereses legales en el transcurso de los seis meses siguientes, venciendo claramente dicho lapso estipulado en el documento de venta con pacto de retracto para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate del inmueble objeto del contrato y en vista de tal situación, por cuanto no reembolso el monto del dinero dado en préstamo, ni los intereses legales que generó el mismo, procedió a protocolizar dicho documento para perfeccionar la venta del inmueble.

• Negó y rechazó que se hayan quebrantado los artículos 1.157 y 1.534 del Código Civil y que por tal violación el documento de venta con pacto de retracto sea nulo o de nulidad absoluta, al igual que negó y rechazó que como consecuencia de tal nulidad sea nulo e inexistente la protocolización de dicho documento que contiene la venta con pacto de retracto en vista de que al ser registrada se constituyen un documento público y la única vía que tiene quien pudiera estar afectado por dicho acto registral es la nulidad en ese acto administrativo y para tal acción la Ley le concedía al interesado un lapso perentorio establecido en la Ley, y vencido el mismo el acto administrativo quedaría perfectamente valido.

• Negó y rechazó que el asiento registral del documento de venta con pacto de retracto, se haya fundamento en una causa ilícita e ilegal y contraria a la normativa legal, ya que para registrar cualquier tipo de documento haya que cumplir con una serie de requisitos y una serie de revisiones de la cual esté sujeto el mismo.

• Negó y rechazó que la presente acción reivindicatoria intentada esté fundamentada en una causa cierta y totalmente ilícita, ya que dicha acción no este contraria a la ley ni al orden público y por tal razón fue legalmente admitida. (folios 40 al 41)

En fecha 01-07-2010, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la reconvención y del comienzo del lapso de promoción de pruebas; seguidamente en fecha 29-07-2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 45 al 126. Mediante auto de fecha 05-08-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas.

Riela al folio 128 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana M.O.d.A., a los abogados en ejercicio IVOR M.D.L. y G.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nros 7.672.318 y 5.365.261 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.153 y 20.440, respectivamente.

Riela a los folios 137 al 141 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05-11-2010, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo advirtió que al día siguiente a la fecha empezaría el lapso de informes.

En fecha 22-12-2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Riela a los folios 155 al 166 el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 11-01-2011, el a quo deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia; decisión que fue diferida para el segundo día de despacho siguiente, según auto de fecha 14-03-2011.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 15-04-2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana M.C.O.D.A.,, contra el ciudadano L.R.B.D., todos antes identificados. Y se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano L.R.B.D., contra la ciudadana M.C.O.D.A., todos antes identificados, en consecuencia se declara: 1.- Extinguido el Retracto legal establecido en el contrato de Compra-Venta; 2.- La Nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos L.R.B.D. y M.C.O.D.A.. Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público deL Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 2009-1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 36211.2.1.740 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 01 de Junio del año 2009, sobre un inmueble ubicado en la avenida A.E.B., Transversal uno (1) lote “B”, distinguido con el Nº.73, parcela E-43, de la Urbanización Patarata II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos descriptas en el documento se dan aquí por reproducidas. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede definitivamente firme y adquiera el carácter de cosa juzgada, será registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público a que corresponda , para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada a instancia de la parte interesada.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA…

En fecha 03-06-2011, el a quo ordenó la suspensión legal de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial Nº 39.688 de fecha 06-05-2011.

En fecha 02-04-2012 la parte demandada solicitó al a quo declara firme la sentencia dictada en fecha 15-04-2011 y mediante auto de fecha 16-04-2012, el a quo negó declarar firme la sentencia por cuanto la causa se encuentra suspendida.

En fecha 30-04-2012, mediante auto el a quo ordenó reanudar la causa, por cuanto la ejecución del fallo dictado en fecha 15-04-2011 no conllevó a un desalojo, así como también la notificación de las partes, siendo notificada la parte demandada en fecha 01-08-2012 (folio 223) y la parte actora en fecha 02-04-2013 (folio 228).

Luego, en fecha 09-04-2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 15-04-2011, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 15-04-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 23-04-2013, se le dio entrada en fecha 25-04-2013 y se fijó para el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 24-05-2013, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 07-06-2013, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 15-04-2011 dictada por el a quo en la cual declaró, sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la actora reconvenida M.O.d.A. y con lugar la reconvención de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 20 de Julio del 2004, bajo el Nº 35, Tomo 121, incoado por el accionado reconveniente L.B.D., está o no conforme a derecho y para ello, se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, para luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso de autos y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual verificarla con la del a quo para ver si coinciden o no, y así poder emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual dado a los hechos narrados por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación-reconvención y de la contestación de ésta, en criterio de este juzgador queda como un hecho aceptado por las partes, la suscripción por ellas, del contrato con pacto de retracto ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 20 de Julio del 2004, bajo el Nº 35, Tomo 121 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho y protocolizado posteriormente por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 1º de Julio del 2009; bajo el Nº 2009.1063, asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 362.11-2.1-740 correspondiente al folio real del año 2009, por lo que ese hecho queda relevado de prueba, quedando como hechos controvertidos, los hechos constitutivos de la procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 545 del Código Civil, cuya carga probatoria de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil la tiene la accionante-reconvenida; mientras que respecto a los hechos constitutivos de la procedencia de la nulidad del referido contrato, la tiene el accionado reconviniente, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Dado a que el accionado reconviniente L.B.D., en los informes rendidos ante esta Alzada, alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva afirmando: 1.- Que la apelación fue interpuesta el 9 de Abril del 2013, siendo que la parte actora había sido notificada de la misma el 20 de Marzo del 2013; por lo que considera que dicho recurso fue interpuesto después de transcurrido los cinco (5) días que tenía para recurrir a cuyo efecto remite a los folios 228 y 229 de la Pieza Nº 2 del expediente. 2.- Por cuanto el apoderado de la parte actora Doctor G.M., solicitó el 8 de Agosto del 2011, se le devolviera el documento original y la sentencia recurrida fue dictada el 15 de Abril del 2011, afirmando en base a ello, que el representado por el referido abogado, quedó tácitamente citado como lo establece el Código Civil; este juzgador desestima dichos alegatos, ya que el señalado en el ordinal 1º se cae por su propio peso, por cuanto si la propia sentencia recurrida fue dictada el 15 de Abril del 2011 y la misma se estableció, que se notificase a las partes dicho fallo; pues es absurdo e ilegal pretender que por una actuación realizada con anterioridad a dicha decisión se vaya a invalidar la notificación ordenada en ésta; mientras que el argumento del particular 2 se desestima, por cuanto si bien es cierto, que el abogado G.M., diligenció el 8 de Agosto del 2011, como afirma el accionado; dicha actuación carece del valor procesal señalado, por cuanto el a quo con fecha 3 de Junio del mismo año dictó un auto suspendiendo el proceso y luego el mismo a quo, con fecha 30 de Abril del 2012, dicta el auto reiniciando el proceso (véase folio 220 de la Pieza Nº 2) ordenando la notificación de las partes y resulta, que la última de las notificaciones fue la efectuada al abogado G.M., la cual fue consignada por el Alguacil del a quo, el 2 de Abril de 2013 (véase folio 228), por lo que el lapso para apelar comenzaba a computarse el 3 de Abril, siendo el segundo día hábil para apelar el 4 de Abril (día jueves), el tercer día el 05 de Abril (día viernes), el cuarto día el 8 de Abril (día lunes) y el último o quinto día hábil para apelar, era el 9 de Abril de 2013, fecha ésta en que la parte accionante-reconvenida planteó el recurso de apelación, el cual fue interpuesto tempestivamente, lo cual pone en evidencia la falsedad de lo planteado por el accionado-reconveniente, y así se decide.

DEL FONDO DE LA ACCION DE REIVINDICACIÓN

La accionante-reconvenida M.O.d.A., demanda al accionado-reconveniente L.R.B.D. en Reivindicación del inmueble consistente en una casa y el terreno propio en el cual está construida la misma, ubicado en la Urbanización Patarata II, Avenida A.E.B., Transversal 1, lote 3 Nº 73, Parcela E-43 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (229,95 Mts2) y cuyo linderos y medidas son: NORTE: En línea de 22,50 metros con la Parcela E-44; SUR: En línea de 22,50 metros con la Parcela E-42; ESTE: En línea de 9,88 metros con transversal uno Lote B de la Avenida A.E.B., que es su frente; y OESTE: En línea de 10,51 metros con zona deportiva y recreacional, argumentando ser la propietaria de dicho inmueble por haberlo adquirido del propio accionado-reconveniente, según documento de compra con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 1 de Junio de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1063, escrito Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 362.11-2.1-740 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, cuya copia certificada anexó marcada Letra “A”; y en virtud que el aquí accionado-reconveniente dejó transcurrir los seis (6) meses para ejercer el derecho a retracto, originó que la propiedad plena de dicho bien, pasó a su patrimonio fundado en consecuencia, el vendedor y aquí accionado-reconveniente ocupado sin su consentimiento el bien, siendo infructuosa las diligencias que ha hecho frente a éste para la entrega del bien.

El accionado-reconveniente, en su contestación negó y rechazó que la ciudadana M.O.d.Á. fuese la propietaria del bien que pretende reivindicar y de que ella hubiese tratado de llegar a un arreglo judicial o extrajudicial con él para la entrega del inmueble. Ahora bien, tal como fue ut supra establecido, la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Sobre este particular es pertinente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria a cuyo efecto tenemos la sentencia Nº 573 de fecha 23 de Octubre de 2009 del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Caso: Transporte Ferherni, C.A. contra Estación de Servicio La Macarena, C.A.), la cual estableció:

…la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

(Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial, 44. Caracas/ Venezuela/2010.)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y dado a que tal como fue ut supra establecido, la carga de la prueba de dichos requisitos la tiene la parte actora y, resulta que del análisis de lo afirmado por la actora en el libelo de demanda como de lo alegado por el accionado reconviniente en la contestación de ésta como de las pruebas evacuadas, este juzgador concuerda con el a quo en la improcedencia de la acción reivindicatoria, pero disiente en la motivación dada por èste, quien para ello se fue al análisis del contrato declarando nulo el mismo cuando ese hecho no formó parte del tema a decidir, por cuanto el accionado reconviniente en su contestación de la demanda no lo planteó, y en su lugar se considera que la accionante reconvenida solo cumplió con la carga procesal de demostrar dos (2) de los cuatro (4) requisitos de procedencia de la acción de reivindicación supra señalados, los cuales son: Que ella es la propietaria del bien que pretende reivindicación y la identificación del mismo. Lo cual demostró a través del original del contrato de venta con pacto de retracto anexado como recaudo al libelo de demanda cursante del folio 9 al 13 de los autos, por cuanto al haber sido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo exige el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil y aunado a que del texto de dicho contrato se evidencia, fue establecido el lapso de seis (6) meses para que el vendedor (aquí demandado) ejerciera el derecho de retracto contados a partir de la autenticación del contrato (20 de Junio de 2004) y vencido el mismo, lo cual ocurrió el 20 de Enero de 2005, sin que el vendedor con retracto ejerciera el retracto, pues obliga a concluir que de acuerdo al artículo 1536 del Código de Procedimiento Civil, el comprador del bien inmueble (aquí accionante-reconvenido) adquirió irrevocablemente la propiedad del bien inmueble que pretende en reivindicación, el cual aparece individualizado tanto en dicho documento como en el libelo de demanda; mientras que el resto de los requisitos de procedencia de la acción de autos, como es el que el accionado-reconveniente estuviere en posesión del bien a reivindicar y la identidad de éste, no fueron demostrados, por cuanto ni de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales consistieron en documentales que a continuación se señalan:

a.- Marcado “1”, consistente en copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Junio de 2007 (folios 52 al 60), se desestima de valor probatorio alguno en virtud de que la misma fue revocada por esta Alzada en fecha 9 de Noviembre del mismo año, tal como seguidamente se explicará, y así se decide.

b.- Copia fotostática de la decisión de fecha 9 de Noviembre de 2007 (folios 62 al 71), y que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, deduciéndose de ella, que este Juzgador conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercida por el ciudadano L.R.B.D., contra la decisión precedentemente señalada, declaró con lugar dicho recurso, revocando la misma y decidiendo en su lugar “Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.O. de Álvarez”; hecho éste que nada tiene que ver con el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y así se decide.

c.- Respecto a las documentales consistentes de: 1) boletines de notificación catastral por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Depósitos Tributario Municipal, según forma libre F-618, Nº de control OD-753923, de fecha 7 de Mayo de 2010. 3) Resolución Nº M-01548-2010, por el SEMAT del Municipio Iribarren, en la cual le impusieron una multa a la aquí accionante-reconvenida por no pagar oportunamente los impuestos del inmueble objeto de este proceso. 4) El recibo de cancelación de impuestos municipales sobre dicho inmueble Nº 00-75394, marcado “6”; 5) La solvencia municipal Nº 13336, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desestima de cualquier valor probatorio por ilegales, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismo fueron promovidos con el objeto de probar que la accionante-reconvenida, es la propietaria del bien inmueble pretendido en reivindicación, siendo dichas documentales inidóneas para tal fin, ya que de acuerdo al artículo 1920, ordinal 1º del Código Civil. El medio idóneo para demostrar la propiedad de un inmueble, es el documento de adquisición debidamente registrado en la Oficina de Registro tal como lo prevé el artículo 1915 eiusdem, y que hoy en día es ante el Registro Público de acuerdo al artículo 45 ordinal 1º de la Ley de Registro Público y del Notariado, y así se decide.

d.- Respecto a las documentales promovidas, marcada “8”, consistente en copias certificadas de la cadena titulatoria del inmueble objeto de este proceso, se desestima de acuerdo al 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente ya que en ningún momento éste hecho forma parte de la controversia, por cuanto no hay duda alguna sobre la suscripción por las partes del contrato de venta con pacto de retracto y así se decide.

e.- En cuanto a la prueba de informes requerido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informara sobre la tradición del inmueble objeto de este proceso, el cual aparece registrado por ante dicha oficina con fecha 1 de Julio de 2009, inscrito bajo el Nº 362.11.1.740, que corresponde al folio Real del año 2009, se desestima por ilegal y por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por ilegal: por cuanto la prueba de informes se permite de acuerdo al articulo 433, cuando la información requerida conste en documentos, libros u otros papeles que se encuentra en Oficinas Públicas, Bancos, Sociedades Civiles o Mercantiles, que no sean partes del proceso en el cual se solicita, pero que para ello se requiere que dicha información no pueda ser obtenida por otra vía, circunstancia ésta que no es el caso de autos, en la cual dicha documental puede ser traída a los autos a través de copia fotostática simple o certificada, tal como consta en las pruebas precedentemente desestimada por impertinente, por cuanto tal como fue supra expuesto, en el caso de autos no está en discusión la tradición del inmueble pretendido en reivindicación, y así se decide.

Omisión probatoria de estos requisitos restantes de procedencia de la acción reivindicatoria, que tampoco se subsanan con las pruebas promovidas por el accionado reconviniente, tal como lo determina de la valoración de ellas, la cual se hace así:

  1. El mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que declaró la solicitud de la opción de compra-venta con la actora, la cual este Juzgador la desestima por ilegal, ya que no identifica ni la fecha de la decisión, ni el Tribunal Superior que la emitió, y por ende impide a esta alzada tener elemento de convicción de hecho alguno de la misma. Y así se decide.

  2. Respecto a los testifícales de los testigos:

 R.J.M.J., la cual cursa del folio 137 al 139, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto a misma es testigo referencial, tal como se demuestra en la repuesta a la repregunta:

…PRIMERO: Diga el testigo si le consta que le fue otorgado un préstamo por la señora M.O.d.Á. y informe cuanto fue el préstamo que le fue otorgado.

Contestó: Luís me dijo que había quitado veinte millones en ese entonces…

Es decir que ella no presenció ninguno de los hechos por los cuales depuso al ser interrogado por el promoviente y por tanto sus deposiciones se desestiman. Y así se decide.

 G.R.G.B., la cual cursa a los folios 140 al 141 se ha de desestimar de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por ser testigo referencial, ya que al ser interrogado así:

…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano L.R.B.

Contestó: Si

…QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento si para garantizar el pago del préstamo que le otorgo la Señora Álvarez a L.B., este constituyó alguna garantía para respaldar la devolución del préstamo

Contestó: Si

SEXTO: Diga el testigo porque sabe y le consta lo que ha declarado

Contestó: Porque conozco al señor L.B., de hace más de seis años hemos hechos trabajos juntos…y me comentó todo lo que había hecho para continuar con una obra que le habían dado…

De manera que este testigo es referencial y por tanto su deposición se ha de desestimar. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente establecido se concluye que, la accionante reconvenida sólo probó ser la propietaria del bien inmueble pretendido en reivindicación y la individualización de éste, más no el hecho de que el accionado reconviniente se encontrase en posesión del mismo y, menos aún como es obvio, no probó la identidad del bien poseído por el accionado y del bien cuyo dominio se pretende; requisitos éstos concurrente que se han probar de acuerdo al artículo 548 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., supra señalado y acogido, para que sea procedente la acción de reivindicación; por lo que al no haberse demostrado en el caso sub iudice todos éstos hechos, pues la acción de autos debe sucumbir. Motivo por el cual la decisión del a quo de declarar sin lugar la acción de reivindicación del inmueble identificado en el libelo de demanda incoada por la accionante reconvenida M.O.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.487 contra el ciudadano L.R.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.348.378, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, haciendo la salvedad del cambio de motivación establecido ut supra por esta alzada; por lo que la misma se ha de ratificar. Y así se decide.

DE LA RECONVENCION

En cuanto a la reconvención incoada por el ciudadano L.R.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.348.378 contra la accionante, M.C.O.d.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.318.487 argumentando lo siguiente: que procede a reconvenir “…para que convenga o a ello sea ordenado por el Tribunal que la opción de compra con pacto de retracto sobre el inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida A.E.B., Tranversal 1, Parcela E-43, casa Nº 73 y el terreno en el edificado el cual tiene una superficie aproximadamente de 229,95 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22,50 metros con la Parcela E-44; SUR: En línea de 22,50 metros con la Parcela E-42; ESTE: En línea de 9,88 metros con transversal uno Lote B de la Avenida A.E.B., que es su frente; y OESTE: En línea de 10,51 metros con zona deportiva y recreacional. Documento de venta con pacto de retracto que fue autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 20 de Julio del 2004, autenticado bajo el Nº 35, Tomo 121, es nulo de nulidad absoluta por haberse violado y quebrantado en los artículos1.157 y 1.534 del Código Civil y como consecuencia de la nulidad de la referida venta con pacto de retracto es nulo e inexistente la protocolización de la misma y la cual fue asentada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, 1º de Junio del 2009, inscrito bajo el N 2009.1063, por estar fundada en una causa ilícita e ilegal y contrariando a la normativa legal. Fundamentó esta reconvención en los artículos 1.157, 1.346 y 1.534 del Código Civil…”; y cuya contestación a dicha reconvención fue hecha oportunamente por la accionada reconvenida, tal como consta en los folios 40 y 41vto de la Pieza Nº1, quien rechazó tanto en los hechos como en el derecho, por considerar falsos los primeros y contradictorios los segundos.

Este juzgador considera pertinente establecer qué es la reconvención y cuáles son los requisitos legales de admisión de ésta y a tal efecto tenemos, que dicha Institución Procesal está consagrada en el artículo 365 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia Nº 131 del 11-03-2008 con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza, que estableció sobre la naturaleza de la reconvención lo siguiente: “Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”(véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2008, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 35. Caracas. Venezuela/2009 pág 90).

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., sobre este particular en Sentencia de Revisión Nº 1722 de fecha 10-12-2009, expediente N 08-0638, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció el criterio “…Desde el punto de vista Constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en lo que se sostenga la mutua petición” (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1722-101209-2009-08-0638.HTML).

Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el artículo 340 ambos del Código Adjetivo Civil y subsumiendo dentro de ello, el hecho de que el accionado reconviniente en su escrito de reconvención no cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, específicamente con el ordinal 5º de éste, el cual exige que el libelo de demanda debe señalar la relación de los hechos, por cuanto simplemente se limitó a señalar como fundamento de hecho de la pretensión de nulidad del contrato de venta suscrito por él con la accionante reconvenida por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, el 20 de Julio del 2004, el cual fue autenticado bajo el Nº 35, Tomo 121, que éste “…es nulo de nulidad absoluta por habarse violado y quebrantado los artículos 1.157 y 1.534 del Código Civil y como consecuencia de la nulidad de la referida venta con pacto de retracto, es nulo e inexistente la prolongación de la misma y la cual fue asentada en la Oficina de Registro Pública del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 1º del Junio del 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1063, por estar fundada en una causa ilicita e ilegal y contrariando la normativa legal.”, por cuanto no especificó en qué hechos fundamentó la ilicitud de la causa del contrato cuya nulidad pretende, ni en qué hechos del mismo basa la contrariedad de la normativa legal denunciada; omisión ésta que no solo infringe a los artículos 365 y 340 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra señalada y acogida en el caso sub iudice, sino que infringe la Garantía Constitucional del derecho a la defensa de la accionante reconvenida, la cual está estipulada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto ello conllevó a la actora reconvenida a contestar la reconvención y plantear alegatos contra hechos no señalados y que el a quo debió percibir, por cuanto al ser la reconvención una nueva demanda al pronunciarse al fondo de ésta tenía que fijar los límites de la controversia y en base a ello establecer quién tenía la carga de probar los hechos controvertidos, para así ver cuáles quedaron probados y, así decidir al fondo, lo cual no podía hacerlo al no poderse determinar sobre que hechos se basó para aplicar la normativa aplicada a la solución de la reconvención, ya que al haberse fundamentado sobre lo expuesto por la actora reconvenida en la contestación a la reconvención, pues partió del análisis de los hechos alegados de una sola de las partes (la reconvenida), por cuanto el accionado no señaló ningún hecho (s); lo cual evidencia que el a quo al declarar con lugar la reconvención de autos, por considerar que estaba probado los hechos de la causa ilegal, del contrato y la ilicitud del mismo sin que los hubiese expuesto al accionado, infringió el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que debe decidir sobre lo alegado y probado por las partes, siendo ello imposible en el caso de autos por la omisión del accionado reconviniente de señalar los hechos sobre el cual fundamentó la causa ilegal del contrato y los hechos de la infracción legal denunciada por éste; motivo por el cual lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de revocar, declarándose en consecuencia y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la reconvención de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto incoada por el ciudadano L.R.B.D., contra la accionante reconvenida ciudadana M.O.d.A., ya identificada, y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ABG. G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.440, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 15 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificándose la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana M.O.D.A. contra el ciudadano L.R.B.D., ya identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el accionado reconveniente ciudadano L.R.B.D. contra la ciudadana M.O.D.A., ya identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 13-08-2013, siendo a las 10:02 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No.9

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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