Decisión nº 0428-03 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Expediente No. 2U-1.693-01.

Sentencia No. 0428-03.-

Fecha: 29-09-03.

Alimentos

MG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: M.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.425 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio: M.D.D.G. y MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 63.942 y 58.802, respectivamente, para demandar por Reclamación Alimentaría al ciudadano: J.O.C., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.427 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con el niño (cuyo nombre se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo |atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “... que el ciudadano J.O.C., se ha desvirtuado de sus obligaciones paternas siendo infructuosas hasta ahora todas las gestiones realizadas por mí para lograr algún acuerdo con el nombrado…dejándome toda la carga familiar donde he tenido que luchar con sacrificio sobre humano para seguir adelante con mis hijos no pudiendo cumplir sola con todas las obligaciones que amerita un hogar, ya que mis dos hijos mayores de edad son estudiantes de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. y por lo tanto no pueden trabajar teniendo que ayudarles a ambos en cuanto al niño menor de edad tengo problemas por cuanto éste tiene poca capacidad de asimilación al estudio con 16 años de edad solo cursa cuarto grado en la Escuela J.E.l., siendo tratado por la Licenciada Ana Lugo consigno la cita entregada por la maestra de grado del colegio J.E. Lossada…el ciudadano J.O.C., presta sus servicios para la empresa PDVSA Gas, en la planta eléctrica ubicada en Punta Gorda”

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2001, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2001, comparece la abogada L.C., con inpreabogado No. 57.273, consigna poder otorgado por el ciudadano J.O.C., por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia y a darse por citado.

En fecha doce (12) de Junio de 2001, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano J.O.C., asistido por la abogada en ejercicio L.C., con inpreabogado No. 57.273 y la ciudadana M.D.C.P.D.C., asistida por las abogadas en ejercicio MARIELIS CONTRERAS y M.D. con inpreabogados Nos. 58.802 y 63.942, respectivamente.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha doce (12) de Junio de 2001, acude a este Tribunal la abogada en ejercicio, L.C., con inpreabogado No. 57.273, apoderada judicial del ciudadano J.O.C., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “ …Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto es falso que haya dejado en el más completo abandono a el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA) y haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria que le corresponde al mencionado adolescente. Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo, que he sido un padre irresponsable en mi hogar, como también niego, rechazo y contradigo que haya dejado en total abandono a mis hijos mayores, ya que cuando me separe del hogar común o conyugal, una de mis hijas mayores convive actualmente en la casa de mi madre, siendo e.M.C.P., para lo cual hago de su conocimiento…que cursa por ante la Sala No. 1, formal demanda de Divorcio en el expediente signado con el No. 1U-1668, y que en la misma demanda fije pensión alimenticia para mi hijo, para lo cual he venido entregándole los cheques para ese concepto a la ciudadana M.D.C.P.A., y que consigno copias simples de los mismos haciendo constar que los mismos pertenecen a la pensión de alimentos del mes de Abril, mayo y que consigno en este acto Cheque de Gerencia No. 076005693, de la entidad Bancaria Unibanca que corresponde a la primera quincena del mes de Junio de 2001, todo con el fin de que sea el Tribunal quien aperture una cuenta de ahorros para el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA). Es por esto que niego, rechazo y contradigo que soy un padre irresponsable que no cumple con sus obligaciones…”

En el transcurso del lapso probatorio ambas parte presentan escritos de pruebas, por lo que el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2001, comparece la ciudadana M.D.C.P.A., asistida por la abogada en ejercicio M.D.D.G., y presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2002, el Tribunal por medio de un Auto para Mejor Proveer ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo que devenga el demandado.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría

es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades

físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la

capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos

provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio cinco (05), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Riela al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, la declaración de la ciudadana A.I.L.L., quien ratifico que atendió al niño (IDENTIDAD RESERVADA), en el año 1994, en la escuela Dr. J.E.L., por presentar reiteradas repitencias en el mismo grado, compromisos moderados motivo que no le permite avanzar al máximo en el proceso de enseñanza y aprendizaje, luego de la evaluación se le hicieron despitajes a nivel orgánico a ver que presentaba y no hubo una lesión orgánica demostrada sin embargo hubo difusiones en lo que es el proceso de lecto-escritura, integración social, posteriormente para la integración de los padres el niño con lo que se le había hecho no funcionaba se decidió integrar a los padres al proceso, integrándose para esa fecha la representante la señora Marisela, a ella se le hace una exploración durante la entrevista que luego se compagina con la evaluación anterior del niño, producto de esta es el resultado que el niño viene de un hogar desintegrado, según manifestó la señora estaba separada temporalmente de su esposo, también se detecto que había ausencia de roles, por parte de ambos padres, se decidió citar al progenitor y no asistió, Josué a mi criterio es un niño que amerita un apoyo por parte de sus padres a nivel emocional, social todo lo que es su entorno vio-sico-social. Este testimonio le merece fe toda vez que es emitido por personal especializado. ASI SE DECLARA.

A los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Ocho (58) de este expediente, rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P., B.J.P.P., B.E.P.P. y L.D.D. este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.O.C. y M.P.; que tienen conocimiento que el ciudadano J.O.C. no cumple con la obligación alimentaria que tiene con su menor hijo (IDENTIDAD RESERVADA); que tienen conocimiento que la ciudadana M.P. en los actuales momentos no desempeña ninguna actividad laboral; que les consta que la ciudadana M.P. era quien cumplía con la obligación alimentaria de su hijo cuando trabajaba. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

A los folios Setenta y siete (77) al ochenta (80), de este expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público como así lo dispone el articulo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se desprende que el niño de autos reside con su progenitora y de las necesidades del niño. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del obligado. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), de este expediente corre inserto copias de cheques Nros. 16027898, 66027899, 66027904,

17027905, 670227906, 076005693, contra el Banco Mercantil, emitidos a nombre de la ciudadana M.P.D.C., los cuales fueron ratificados por la Institución Bancaria Banco Mercantil, información esta requerida en tiempo hábil, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los

servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que no ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la

Pensión alimentaría, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.D.C.P.A. y en beneficio del (IDENTIDAD RESERVADA). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarías del adolescente de actas, puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el incumplimiento alimentario y no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.425 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio: M.D.D.G. Y MARIELYS CONTRERAS ROJASNEILA M.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 63.942 y 58.802, respectivamente, en contra del ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.427 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio L.C., con inpreabogado No. 57.273 y en beneficio del niño (IDENTIDAD RESERVADA)., en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandante se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO, establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de Bono Vacacional, que le pueda corresponder al ciudadano J.O.C., como trabajador de la empresa PDVSA.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los adolescentes en Navidad y Año Nuevo el equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 (½), del establecido por el ejecutivo por concepto de Utilidades que anualmente correspondan al progenitor al Servicio de la empresa PDVSA la cual deberá de pagar dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de todos los años.

Se fija como garantía alimentaría, EL VEINTE POR CIENTO (20%), para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades, más tres extraordinarias de esos tres años, la cual deberá suministrar la empresa PDVSA de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES y cualquier cantidad de dinero, una vez terminada su relación laboral y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

Se fija de UNA TERCERA PARTE (1/3), de la FICHA DE COMISARIATO, que le corresponde al demandado como trabajador de la empresa PDVSA, autorizándose para ello a la ciudadana: M.D.C.P.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.181.425, a utilizarla dentro de los primeros quince (15) días del periodo hábil correspondiente al uso de la misma.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar a pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear gastos médicos y de medicina, uniformes y útiles escolares siempre y cuando la empresa PDVSA no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas por la empresa PDVSA y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana M.D.C.P.A., con excepción de la garantía alimentaría que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

Quedan así modificadas y suspendidas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2001 y 11 de Octubre de 2001 y ejecutadas por el Juzgado Segundo y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según actas de fecha 20 de Junio de 2001 y 13 de Noviembre de 2001, en contra de los haberes del ciudadano: J.O.C., como trabajador de la empresa PDVSA., a quien se ordena oficiar participándole de esta decisión.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijo, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así cualquier gasto extraordinario.

No se hace pronunciamiento sobre costas procésales por la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. INSERTESE. NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No.2, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 2,

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LERIS C.D.F.

En la misma fecha anterior, siendo las 08:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 0428-03 en el libro respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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