Decisión nº KP02-N-2006-000318 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000318

PARTE RECURRENTE: A.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.837, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.296, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de agosto de 2006 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.M.G.O., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C..

El recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 4322 de fecha 30 de junio de 2005 por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa mercantil Aeroexpresos Ejecutivos C.A fundamentándose en violación al derecho al trabajo.

En fecha 21 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 04 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al presente procedimiento, sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que se encuentran anexos a los folios 03 al 55, que se valoran como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.M.G.O., antes identificada, en contra de la P.A. Nº 3422 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C. en fecha 30 de junio de 2005 por medio de la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la hoy recurrente en contra de la empresa mercantil Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

Del examen del escrito libelar se desprende que el mismo fue presentado de forma genérica, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte accionante se refiere solo a los hechos relacionados al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la hoy recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; así como todas y cada una de la etapas del mismo lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante.

Ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de nulidad.

Por tanto, este Juzgado estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo constitutivo en la P.A. Nº 3422 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

No obstante a lo anteriormente señalado, este tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente de los recaudos administrativos consignados puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acaree su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, considera quien aquí juzga que de igual forma tampoco puede alegar la violación al derecho al trabajo, sin indicar hechos concretos que lleven a la convicción de este sentenciador de tal circunstancia; siendo que el derecho al trabajo no puede entenderse que es un derecho de carácter absoluto que no esté sujeto a los límites que el propio ordenamiento jurídico prevé y así se declara.

En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el recurso interpuesto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.M.G.O., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 3422 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C. en fecha 30 de junio de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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