Decisión nº ENE-052-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.336

DEMANDANTE: M.P.D.W., titular

de la Cédula de Identidad N° 5.231.011

actuando en nombre y representación de BELEN

BEATRIZ y M.C.W.D.

y la ciudadana L.J.

WIESTSRUCK Viuda de GARCÍA, titular de la

Cédula de identidad Nº V- 575.182.

APODERADO: H.C., inscrito en el InpreAbogado

Bajo el N° 98.936.

DOMICILIO PROCESAL. Av. Independencia, Centro Comercial Olas del

Caribe, Nivel 2, Oficina N° 25, Carúpano,

Estado Sucre.

DEMANDADO: ZIAD HARB, titular de la cédula de Identidad

Nº E-80.390.987.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 28 de Marzo de 2006, donde la ciudadana: M.P.D.W., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.231.011 y domiciliada en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de la señora B.B.W.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-579.900, de este domicilio, tal y como se evidencia del Poder General que esta le confiriere, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha 09 de Enero del año 2.006, bajo el Nº 07 de la serie, folios del 09 al 10 y sus vueltos, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.006, dicha copia corre inserta al Libelo de la Demandada signada con la Letra “A”, y en nombre y representación de la señora: M.C.W.D., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.463.677, tal como se evidencia del Poder General que esta le confiriera, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 09 de Enero del año 2.006, bajo el Nº 06 de la Serie, folios del 08 al 09 y sus vueltos, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del presente año 2.006, dicha copia corre inserta al Libelo de la Demandada signada con la Letra “B”, y H.I.C.M., inscrito en el InpreAbogado, bajo el Nº 98.936 actuando como Abogado Asistente de la señora M.P.D.W., plenamente identificada y en nombre representación de la señora: L.J.W., VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V- 575.182, domiciliada, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia de el instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, bajo el Nº 237, Tomo V, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del respectivo año 2.006, el cual le otorgó la ciudadana : M.D.L.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.410, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, quien a su vez es Apoderada de la antes identificada señora L.J.W.V.D.G., tal como se evidencia del escrito Poder que corre inserto al Libelo de la Demandada marcado con la letra “C”, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DESALOJO en contra del ciudadano: ZIAD HARB, de Nacionalidad Libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.390.987 y con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en el libelo expone:

Que sus representadas, antes identificadas son propietarias en comunidad, conjuntamente con su hermana, fallecida, EUCARIS WIETSTRUCK DONA, quien era venezolana, de un inmueble que en principio era solo una casa de habitación, pero que posteriormente sin hacerle modificación alguna, se habilitó su Sala en Tres (03), Locales Comerciales, los cuales forman una misma unidad con la referida casa, ubicada en la calle Bolívar Nº 20 en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que su Poderdante y su Hermana fallecida adquirieron esta propiedad conjuntamente con su señora madre, también fallecida: FLOR D A.D.D.W., quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.663.805, por herencia, al fallecimiento del señor: F.W., esposo de la señora FIOR D A.D.D.W., y padre de las cuatro hijas, antes identificadas, que la señora FLOR D A.D.D.W., dio en venta, pura y simple a sus Cuatro (04) hijas, todos los derechos y acciones que ella tenía sobre el referido inmueble, tal como se evidencia del Documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, El P.E.S., en fecha 20 de Agosto del año 1.974, bajo el Nº 57, de la serie, Folios del 09 al 12 y sus vueltos, del Protocolo Primero adicional, Tercer Trimestre del año 1.974, el cual acompaño al Libelo de la Demanda signado con la letra “D”, para que al ser certificada la copia les fuera devuelto el original.

Que en el mes de Abril del año 1.978, la copropietaria del referido inmueble, señora B.B.W.D., antes identificada, autorizada por sus Tres (03) hermanas, comparte la sala del inmueble en Tres (03) locales para alquilar, de los cuales el identificado con el Nº 3, se lo alquila a un señor extranjero de nacionalidad Libanesa, quien de acuerdo al Libelo de la Demanda, de manera engañosa y abusando de la confianza de la señora BEATRIZ, le manifestó llamarse W.H. y con ese nombre se identificó por lo que siempre se le hicieron los recibos por concepto del pago de los Canon de Arrendamiento con ese nombre, que no sabe con que propósito se identificó con ese nombre, que recientemente la señora: B.B.W. descubre que el referido señor no se llama W.H., que su nombre verdadero es: ZIAD HARB, de nacionalidad Libanesa, comerciante, titular de la cédula de identidad de residente Venezolano Nº E-80.390.987, domiciliado en El P.M.B.d.E.S. que esto lo supo la señora B.B.W., dos semanas antes de presentar la demanda. En el transcurso de la relación arrendaticia entre el señor: Z.H. y la Arrendadora, esta le manifestó al señor: Z.H., en varias oportunidades la necesidad de suscribir un nuevo contrato de manera escrita y el referido señor siempre se negó hacerlo, llegando su abuso al extremo de que el mismo se fija el canon de arrendamiento que quiere pagar, el cual es hoy día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), mensuales y que cuando la Arrendadora le propone subir el valor del Canon de Arrendamiento, se violenta y amenaza a la anciana señora diciéndole que no va a pagar mas y le dice que ese local ya es de el, esto por el tiempo que tiene ocupándolo, que de ese local no lo saca nadie y hace alarde de que su esposa es Chavista y además es Concejal en la Alcaldía de ese Municipio. Que pero lo que agrava más esta situación, es que las Tres Hermanas que aún viven son de avanzada edad y están enfermas, necesitan de atención médica y de una persona que las cuide, ya que dos de ellas viven solas en el referido inmueble, ellas son: la señora: M.C.W. y la señora: B.B.W., ambas padecen de distintas enfermedades degenerativas, propias de su avanzada edad, consigno con este libelo marcados con la letra “D” y “E”, respectivamente Constancia del estado de salud de la señora: M.C.W., de 77 años de edad y de la señora: B.B.W. de 76 años de edad, expedidas por el médico Dr. FRANCISCO J MARCANO, Cédula de Identidad Nº V-3.820.144, Matricula SAS Nº 16.856, quien es el Coordinador del Ambulatorio Rural II, “ Dr. P.J.C. MUZIOTTI” ubicado en El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales se expresan por si mismo.

Que por las razones expuestas y por el grave estado de salud que presentan las dos ancianitas, es por lo que ambas convienen en llamar a una hija de la señora M.C.W., para que se encargue de cuidarlas, y es así como llaman a la señora: M.P.D.W., quien se vino de Valencia, ciudad donde vivía y que desde hace aproximadamente, Tres(03) meses, está viviendo con su mamá y su tía, dándoles el cuidado que necesitan las ancianas señoras, pero ocurre y es el caso ciudadana juez, que la señora: M.P.D.W., carece de los recursos económicos suficientes que le permitan atender a su mamá y a su tía, y como ella trabaja como comerciante informal, es decir se dedica a la venta de mercancías para damas, caballeros y niños de manera informal, tiene la necesidad de ocupar el local en cuestión, para instalar en ese local su pequeño negocio, el cual le permita obtener los recursos económicos suficientes y así poder atender a las prenombradas ancianitas, tanto en sus gastos médicos, como en las medicinas y los gastos de alimentación que requieren las mismas y eN sentido consignó en un folio dos facturas que demuestran la actividad mercantil que ejerce la Señora: M.D.W., marcada con la letra “G”.

Que fundamenta la presente Acción en los artículos 33 y el articulo 34, en su literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que es notoria y bien demostrada la necesidad que tienen su Poderdantes de que el Local sea desalojado para que lo ocupe la hija de la señora: M.C.W., señora: M.D.W. e instale en el, su pequeña Empresa, que le permita obtener el ingreso que necesita para dar el sustento alimentario y de medicamentos que las ancianas señoras necesitan.

Que entre la señora: B.B.W. y el señor: ZIAD HARB, existe un Contrato de Arrendamiento hecho de manera verbal que tiene la característica de Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado y que también existe la necesidad de que el local en cuestión sea ocupado por la hija de una de las propietarias del referido local, y que es por ello, que consideran que la Acción que han incoado en contra del Arrendatario, está sustentada y fundamentada en el referido articulo 34, literal “B” de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo ante expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para Demandar, como en efecto lo hace y en nombre de su mandantes, al ciudadano: ZIAD HARB, de nacionalidad Libanesa, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.390.987, domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, para que desaloje el local que ocupa, propiedad de sus mandantes o convenga en hacer entrega del mismo y lo hacen invocando el Procedimiento Breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente estima la demanda, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Admitida la presente Demanda por auto de fecha: 31 de Marzo del 2006, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano: ZIAD HARB, de nacionalidad Libanesa, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.390.987, domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20), día siguientes a su citación a Contestar la Demanda.

Que en fecha 04 de Abril del 2006, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión por el procedimiento Breve, el Tribunal ordena la citación del ciudadano: ZIAD HARB, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (02), día hábil siguientes a su citación, para que de la contestación a la Demanda, dicha citación se evidencia al folio Treinta y Seis (36) del expediente.

Que en fecha 28 de Abril del 2006, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ZIAD HARB, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: A.G.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 43.010, quien presentó escrito de Contestación constante en Un (01) folio útil y Veinticuatro (24) anexos y por auto de ese mismo día fueron agregada a los autos, de lo cual se dejó constancia por Secretaria, quién en su escrito Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la temeraria y absurda demanda; Rechazó que haya engañado a la señora: B.B.W.D., pues aunque su verdadero nombre es: ZIAD HARB, es conocido en El Pilar, Municipio Benítez con el Nombre de WILLIAMS, que así como las personas le llaman; Que no es cierto que se halla negado a suscribir un nuevo contrato de Arrendamiento de manera escrita, pues eso nunca se llegó a plantear; que rechaza y Contradice que el mismo haya fijado el Canon de Arrendamiento, debido a que ha pagado Cánones de Arrendamiento desde: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que es el canon de arrendamiento que actualmente esta pagando, igualmente rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.P.D.W., tenga necesidad de ocupar el local comercial que tiene arrendado, por cuanto su verdadera intención según comentarios que se escuchan en El Pilar, es venderle dicho local a un ciudadano de Nombre EZEQUIEL, dueño de todas las Agencias de Loterías denominadas: SKARLET.

Que en fecha 03 de Mayo del 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: M.P.D.W., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: H.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, quién otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado antes mencionado.

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte Actora, promoviendo pruebas documentales, de la cual se dejo constancia, y que cursan a los folios 70 y su vuelto.

Que este Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-

En esta estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana: B.B.W.D., titular de la Cédula de Identidad N° 579.900, a la ciudadana: M.P.D.W., titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.011, otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 09 de enero del 2006, protocolizado bajo el N° 07 de la Serie, folios 09 Vto. al 10 y su Vto. del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2006.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del código Civil.

2) Instrumento Poder donde la ciudadana: M.C.W., titular de la Cédula de Identidad N° 1.463.677, confiere Poder General a la ciudadana: M.P.D.W., titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 06 de la Serie, a los folios del 8 y Vto. al 09 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2006:

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del código Civil.

3) Instrumento Poder donde la ciudadana: M.D.L.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.940.410, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana: L.J.W. Viuda de GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 575.182, otorga Poder al ciudadano: H.I.C.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 98.936.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del código Civil.

4) Documento Reconocido por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas en fecha 09 de Agosto de 1974, y Posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 20 del Agosto de 1.974, Registrado bajo el N° 57 de la Serie, folios 09 y Vto. y su Vto. 10, 11 y 12 del Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1974, donde la ciudadana: FLOR D´ALIZA DONA de WIESTSTRUCK, titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.805, da en venta pura y simple a sus hijas, las ciudadanas: L.J.W.D.d.G., EUCARIS WIESTSTRUCK de VASQUEZ, M.C.W.D.d.D. y B.B.W.D., un derecho equivalente a 1/5 parte de los derechos de propiedad que en conjunto con sus Cuatros hijas habidas en el matrimonio que existió con el Señor F.W.R. y la heredaron a su fallecimiento y que a su vez corresponde a 1/9 parte que el causante hubo de sus fallecidos padres, señores C.W. y M.R.D.W. por herencia del primero y por donación que le hizo la segunda señora: M.R.D.W. a sus Nueves (9) hijos legítimos entre quienes se encuentran su esposo y tal y como se evidencia del Documento de partición y donación Registrado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Benítez del Estado Sucre el 21 de Febrero de 1.921, bajo el N° 60, folios Vto. del 90 al 109 del Protocolo Primero.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Publico, el mismo no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

5) Constancia emanado del Ambulatorio Rural II, Dr. P.J.C.M. en fecha 16-03-06, donde hace constar que la ciudadana: M.C.W. de 77 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.643.666, presenta situación de discapacidad debido a trastornos degenerativos de tipo Artrósico en miembros, inferiores que limitan su movilización.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de una constancia emanada de una institución Pública como lo es el Coordinador del Ambulatorio Rural II Dr. P.J.M., Dr. F.M. S. titular de la Cédula de Identidad N° 3.820.144, Matricula N! 16.856, además del Sello Húmedo de la Institución, de fecha 16 de Marzo del 2006.

6) Constancia emanado del Ambulatorio Rural II, Dr. P.J.C.M. en fecha 16-03-06, donde hace constar que la ciudadana: B.B.W., titular de la Cédula de Identidad N° 579.900, presenta situación de discapacidad debido a trastornos degenerativos de tipo Artrósico en miembros, inferiores que limitan su movilización.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de una constancia emanada de una institución Pública como lo es el Coordinador del Ambulatorio Rural II Dr. P.J.M., Dr. F.M. S. titular de la Cédula de Identidad N° 3.820.144, Matricula N! 16.856, además del Sello Húmedo de la Institución, de fecha 16 de Marzo del 2006.

7) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

7.1.- E.G.A.V., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.352, quien hacer interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que conocía a B.B.W., a M.C.W., que las mismas viven en la Calle Bolívar N° 20 de El Pilar, manifestó que igualmente conocía al ciudadano: ZIAB HARB, a quién llaman W.E. turco, que sabia que BEATRIZ padece de Trastornos Mentales y la otra también, que tenían la enfermedad de Alzaimer, que le constaba que M.C.W. tiene una hija, que se llama M.P.D.W., y que la conocía desde que nació, que la persona que se encarga de la manutención de las Señoras es su Sobrina MARISELA que le contaba que el ciudadano conocido como el Turco WILLIAM, tenia un Contrato de Arrendamiento verbal sobre la Sala de Habitación de estas Señoras, y que quién lo ocupa es su Sobrino, que le constaba que la Señora M.P. necesita esa Sala para poner un pequeño negocio que le permita obtener los ingresos necesarios para costear los gastos de las antes mencionadas ciudadanas.

7.2.- ENESTINA AGUILERA DE PAZ, quien es venezolana, Asistente de Laboratorio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.125, quien al ser interrogada por la parte demandante promovente manifestó: Que conocía a las ciudadanas: B.B. y M.P.W. desde hacia muchos años, que las referidas ciudadanas viven en la Calle B.d.E.P., que conocía al ciudadano: ZIAB HARB a quien llaman WILLIAM y que este vive en la Calle Bolívar, que igualmente le constaba que el señor WILLIAM celebro con las antes mencionadas ciudadanas un contrato de Arrendamiento en forma Verbal de la Sala donde estas viven, que esa Sala no la Ocupa el sino un sobrino de el que le constaba que la Señora M.W. tiene una hija de nombre MARISELA que es la que se encarga del cuidado, alimentación y los gastos de las señoras, que le constaba que la señora M.D. nenecita la sala para montar alli un negocio y así obtener los recursos económicos para cubrir los gastos de las señoras antes mencionadas, que no le constaba que esa casa se estuviese vendiendo, que en el año 1986 cuando el terremoto la ciudadana: B.W. hizo las reparaciones, el techo y las tejas.

7.3.- De la ciudadana: L.M.D.C., quién es venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.834.787, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente contestó: Que conocía a B.B. y M.C.W., quienes viven en la Calle Bolívar frente a la Plaza de El Pilar, que conocía al señor ZIAB HARB, a quien llaman WILLIAM, quien vive en la Calle Bolívar frente al Banco, que sabia que la ciudadana: M.W. tiene una hija llamada MARISELA que es la que se encarga del cuidado de las Dos Señoras, que le constaba que la ciudadana B.W. le había alquilado la Sala donde ella vivía, que no la ocupa él sino un Sobrino, que las Señoras B.B. y M.C. están enferma, que M.D. tiene necesidad de instalar un pequeño negocio en dicha Sala para así obtener los recursos para mantener a dichas señoras.

Testimoniales que son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido las deposiciones de los Testigos contestes entre si, y por concordar con las constancias medicas cursantes a los autos.

En este estado este Tribunal, analizadas las pruebas traídas a los autos, pasa a decidir la presente causa:

Dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

>

Esta causal referida a la necesidad del propietario de ocupar el Inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del Segundo Grado, y es similar a la que contemplaba el Artículo 1, letra b del Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda.

Así, en esta Causal, no media en forma alguna incumplimiento culposo por parte del Inquilino.

En el presente caso observa quién suscribe que la Causal invocada como Causal de Desalojo se encuentra plenamente demostrado en autos, tanto con las Constancias Medicas emitidas por el Coordinador del Ambulatorio Rural II Dr. P.J.C. (folios 22 y 23), así como de las Testimoniales de las ciudadanas: E.G.A.V., ENESTINA AGUILERA DE PAZ y L.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 1.915.352, 5.231.125 y 4.834.787, respectivamente y con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como las Facturas de Control, que corren insertas a los folios 24 y que no fueron impugnadas en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas: M.P.D.W., actuando en nombre y representación de B.B. y M.C.W.D. y la ciudadana L.J.W. Viuda de GARCÍA contra el ciudadano: ZIAD HARB, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena al demandado: ZIAD HARB, a el Desalojo del Inmueble ubicada en la calle Bolívar Nº 20 en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se hace necesario comprobar el vinculo de parentesco que une al beneficiario del Desalojo como la necesidad de ocupar el Inmueble que solicita el propietario para el o sus consanguíneos hasta el Segundo Grado.

En lo que respecta al término necesidad utilizado por el legislador, no se trata de una necesidad personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.

Se trata entonces de diversas situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar el o sus pariente el inmueble arrendado, y esta circunstancia de hecho debe ser apreciada por el Juez competente en cada caso, y este tomar en cuenta entre otros factores; la situación económica del propietario, si poseen otra vivienda, condiciones de Salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario, que corresponderá cada parte probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria.

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 15.336.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR