Decisión nº 169-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

Exp N° 48.601/ac

Parte actora: M.P.M.

Parte demandada: A.R.A.P.

Motivo: Resolución de contrato de opción a compra venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete ( 07 ) de Julio de 2014

204° y 155°

Recibido del órgano distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda se fundamenta en la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano O.O.G.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.736 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.P. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 7.787.379 y de este domicilio contra el ciudadano A.R.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.418.494, en virtud del contrato de opción de compra venta celebrado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana M.C.P.P. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha primero (1) de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.413 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012.

Ahora bien, del petitorio de la demanda, específicamente en el particular TERCERO del escrito libelar se observa que la parte accionante, solicitó al tribunal la entrega del inmueble objeto del presente juicio, ya que de la cláusula séptima del contrato de opción a compra celebrado ambas partes establecieron que de no llevarse a cabo la compra del inmueble por parte del ciudadano A.R.A.P. éste deberá devolver el inmueble a la ciudadana M.C.P.P., en cuyo caso este tribunal observa que el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado por el ciudadano A.R.A.P..

Conjuntamente con el libelo de demanda, fueron acompañados los siguientes recaudos:

  1. Poder general judicial otorgado a los abogados O.G. y A.G..

  2. Documento provisional de adjudicación de fecha 20 de agosto de 2001, expedido por el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia.

  3. Documento de compra venta celebrado entre INZUVI y M.C.P.P., de fecha 1 de agosto de 2012, registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el Número 2012.1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.413 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

  4. Registro de vivienda principal, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Documento de opción a compra celebrado entre los ciudadanos M.C.P.P. y A.R.A.P. de fecha 26 de noviembre de 2012.

  6. Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.

  7. Copias certificadas del expediente No. 207, que cursó ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Revisado lo anterior, este tribunal considera pertinente traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 6 de mayo de 2011 específicamente en los artículos 5 y siguientes el cual establece lo que a continuación se transcribe:

    Procedimiento previo a las demandas

    Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    …Omissis…

    Acceso a la vía judicial.

    Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De la lectura del artículo 10 del señalado Decreto Ley, se evidencia que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, estableció lo siguiente:

    “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

    …Omissis…

  8. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

    El artículo 5° del señalado Decreto-Ley, establece que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos citados, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    En ese sentido, el procedimiento establecido en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contiene el procedimiento previo a las demandas de cualquier naturaleza que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

    De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionante, ciudadana M.P.P. no acompañó el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley aludido, siendo un requisito indispensable para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que este tribunal en resguardo del derecho a la vivienda, el cual se encuentra protegido por el Estado Venezolano, por ser un derecho humano conforme a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en el ineludible deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada la cual se hará constar expresamente en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la normativa explanada y al criterio jurisprudencial antes transcritos, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoare el abogado O.O.G.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.864 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.379 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano A.R.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.418.494 y de este domicilio. Así se decide.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete ( 07 ) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA:

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA:

    ABG. LORENA RODRIGUEZ

    En la misma fecha se publicó bajo el No. 169-14

    La secretaria:

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