Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 13 de diciembre de 2005, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2005, que Casó de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2001, por el abogado J.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.526.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.379, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.d.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.819.311, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2001, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana M.d.C.R.d.M., en contra de la ciudadana L.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.873, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 16 de enero de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 19 de enero de 2000, fue admitido libelo de demanda de Reivindicación por el abogado J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.d.M., anteriormente identificados, a través del cual expuso lo siguiente:

Mi conferente es propietaria de un inmueble que mide DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR TREINTA (30) METROS DE FONDO, ubicado en el Barrio “La Pomona”, Calle 105-B, Casa Nº 105B-06, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; la cual está construida con paredes de bloques, pisos de cemento techos de zinc, (…). Dicho inmueble le perteneció, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 9, Segundo Trimestre, a la Ciudadana M.G.G. (…)

Ahora bien, el día cuatro (04) de agosto del presente año, se presentó y constituyó en el lote de terreno propiedad de mi mandante, el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, informando al ciudadano E.C., mayor de edad y de este domicilio, caporal de la obra al servicio de mi mandante, que en ese lote de terreno construía una edificación; la desposesión del inmueble, de sus ocupantes y propietarios, a favor de la ciudadana L.V.D.G., (…), a causa de querella interdictal, seguida por la ciudadana M.G.G., vendedora de mi poderdante (…)

Por lo anteriormente expuesto, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, demando, como en efecto lo hago, a la ciudadana L.V.D.G., ya identificada, para que convenga en devolverle el citado inmueble sin plazo alguno a la demandante, o de lo contrario éste Tribunal lo obligue a ello. Protesto costos y costas. Indico como domicilio procesal la sede del Tribunal. Finalmente pido, que admitida que sea la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva a dictarse. Estimo la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a los fines de garantizar las resultas del juicio; basada la acción en documento guarentigio y mediando querella interdictal; ejecutada, que imprime carácter litigioso, a el bien reivindicado, haciendo dudosa su posesión y lo cual puede lesionar gravemente el derecho petitorio de mi mandante, solicito se decrete y ejecute, medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble ya identificado y deslindado, (…)

Consta en actas que en fecha 02 de mayo de 2000, la ciudadana L.V.d.G., antes identificada, asistida por los abogados N.B.E., A.S. de Brito y N.B.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7442, 21501 y 72723 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso:

“Es el caso ciudadano Juez, que soy poseedora legítima de una parcela de terreno (desde el día Miércoles 20 de julio de 1977), hace veintitrés años aproximadamente, donde tengo construida una casa de bloques, madera, pisos de cemento y techos de cinc (sic), dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente con calle 19F, antes S.E.; Sur, su fondo con inmueble que es o fue de I.C.; Este, con vía Pública calle 105B; y Oeste, con inmueble que es o fue de R.B.M..

En dicha parcela de terreno la ciudadana M.G.J. me intentó querella interdictal por supuesto despojo, ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según expediente 8.100 y al no probar lo que falsamente había alegado, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar el interdicto señalado, (…). Habiendo imperado la justicia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia revocó el Decreto Provisional Restitutorio y el día 04 de agosto de 1999 y a través del Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción Judicial me puso en posesión del terreno (donde tengo mi pequeña casa y donde vivo con mis menores hijos), todo como se evidencia de la copia certificada que acompaño de las sentencias citadas y demás actos procesales importantes que robustecen mis dichos.

(…)

OPONGO LA DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER ESTE JUICIO de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que seguidamente explicaré:

Por cuanto la posesión legítima que ejerzo sobre el Terreno, inicialmente identificado, consta en acta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…). En el terreno objeto de la querella, tengo construida una casa signada con el Nº 105B-06. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio “La Pomona” en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z. y NO ES EL MISMO que reclama en reivindicación la ciudadana M.D.C.R.D.M., basta con observar el texto del documento Nº 1 para darse cuenta que la ubicación del terreno que compró la demandante, es parte de mayor extensión (ya que originalmente el terreno media 600 metros de longitud, en dirección ESTE-OESTE por 300 metros de latitud, en dirección NORTE-SUR y la accionante, sólo adquirió, 30 metros de longitud por 10 metros de latitud de aquella superficie de terreno, ubicado en el caserío “Los Estanques” y divido por la Circunvalación Nº 2. Obsérvese la Nota de Registro, que estampa el ciudadano Registrador en los documentos señalados con los Nº 2 y 3 donde advierte y da Fé de los siguiente:

Documento Nº 2

Advertencia del Registrador

El inmueble lo adquirió en el Barrio Los Estanques y no La Pomona como indica este documento. Doy Fé

.

Documento Nº 3

Advertencia del Registrador

El inmueble descrito en este documento se encuentra situado en el Barrio Los Estanques…Doy fé

  1. El terreno de la accionante está en el caserío o Barrio “Los Estanques” y fue parte de mayor extensión dividido por la Circunvalación Nº 2.

  2. El terreno que estoy poseyendo, donde tengo construida mi casa Nº 105B-06 está en el Barrio “La Pomona” en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

  3. Los terrenos no tienen los mismos linderos y se encuentran en distintos lugares, muy distantes el uno del otro, como está demostrado, por lo que no se trata del mismo inmueble.

CONCLUSIÓN

Por lo antes expuesto, pido al Tribunal declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana M.D.C.R.D.M. ya que no tiene cualidad ni interés para proponer y sostener este juicio y en forma subsidiaria y a todo evento opongo la defensa perentoria y de fondo de la Prescripción adquisitiva, para el supuesto (negado caso), de que el Tribunal considere que se trata del mismo terreno ya que tengo veintitrés años aproximadamente poseyendo el mismo terreno donde construí mi casa (…)”

Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

Ahora bien, cuando la actora trae a la presente controversia los documentos fundamentales en que basa su pretensión, está demostrando al jurisdicente su cualidad como propietaria de un inmueble a fin de reivindicarla de quien lo está poseyendo bajo cualquier título, y por tratarse de que son documentos públicos que no fueron tachados de falso, y la motivación que aduce la demandada, de que se trata de inmuebles diferentes por su ubicación, es materia de pruebas el cual deberá ser analizado por este sentenciador en la parte motiva del fallo que originaria la presente acción reivindicatoria, por lo que es necesario, concluir que la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, por lo que se declara improcedente la defensa perentoria alegada y contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente la parte demandada a todo evento opone en forma subsidiaria la defensa perentoria de la prescripción adquisitiva.-

Al respecto observa este jurisdicente, que en la forma como está planteada dicha defensa no puede ser objeto de materia de fondo en el presente juicio reivindicativo, sino que la misma tiene que ser objeto de una demanda autónomo de prescripción adquisitiva si fuere el caso, o plantearlo en reconvención por lo que tampoco prospera dicha defensa perentoria. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

Observa este sentenciador, que la doctrina es abundantisima sobre la importancia de la prueba en el proceso a fin de sentenciar la acción deducida, de allí que aplicando las disposiciones adjetivas anteriormente trascritas y los criterios doctrinales referidos, se colige indefectiblemente que no puede jurídicamente prosperar la presente acción reivindicatoria en donde la parte actora no haya demostrado que el bien que pretende reivindicar es el mismo que está poseyendo la parte demandada, cosa ésta que con las pruebas promovidas por la demandada logró establecer que el inmueble litigioso no es el mismo que se dice de la propiedad de la demandante, al no coincidir en su ubicación y linderos, por lo que al no llenar uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria como es, la PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA CUYA PORPIEDAD DETENTA EL ACTOR Y AQUELLA QUE POSEE EL DEMANDADO, no puede prosperar en derecho la presente Acción Reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la demanda por Reivindicación intentada por la ciudadana M.D.C.R.D.M., antes identificada en contra de la ciudadana L.V.D.G., antes identificada.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.d.M., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de junio de 2001.

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, y confirmando la decisión del tribunal de la causa.

Consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual expuso:

En el caso bajo examen la Sala observa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por motivación contradictoria, pues, de un lado, le acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana M.d.C.R.d.M., parte demandante, y, del otro, afirma que ésta no es la propietaria. Así se evidencia de la propia recurrida, cuando expresa lo que sigue:

(…)

En el caso bajo examen, como antes se señaló, el juzgador de alzada, por una parte, le acredita la propiedad del bien objeto de reivindicación a la actora y, por la otra, afirma que ésta no es propietaria del mismo, lo que evidencia que los motivos expresados en la recurrida son excluyentes entre sí, vale decir, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos que la inficiona de motivación contradictoria. Así se declara.

En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo proferido en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que el juez que resulte competente dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas presentadas por ambas partes dentro del presente proceso,

Pruebas de la parte actora:

• Documento de Compra-Venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15º, Tercer Trimestre, contentivo de la compra realizada por la actora, ciudadana M.d.C.R.d.M., de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno que mide DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, ubicada en el Barrio La Pomona, calle 105-B, casa Nº 105-B, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z..

Este documento público, es valorado por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo es un documento expedido por un funcionario competente con las formalidades y solemnidades requeridas por la ley, y es apreciado en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y a su vez constituye el medio idóneo para demostrar la propiedad alegada por la actora, sobre el inmueble que pretende reivindicar a través de la presente acción.

• Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 9º, Segundo Trimestre, donde consta la adquisición realizada por la ciudadana M.G.J., de una parcela de terreno, situada en el Barrio La Pomona parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z., el cual tiene una superficie de diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, sobre el cual la compradora construyó una casa.

Este documento público es valorado por ésta Jurisdicente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado ya que a través del mismo la actora deja constancia de la condición de propietaria que tiene la ciudadana M.G.J., quien posteriormente le vendió el referido inmueble.

• Copias simples de la comisión conferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de querella interdictal seguido por la ciudadana M.G.J., contra la ciudadana L.V.d.G., donde se acordó en fecha 04 de agosto de 1999, mantener en la posesión del inmueble a la ciudadana L.V.d.G., parte demandada en la presente causa.

Las cuales son valoradas por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copias de actuaciones emanadas de funcionarios judiciales, y apreciadas de igual forma ya que a través de ellas la actora pretende probar la posesión que ejerce la demandada sobre el bien objeto de la presente acción.

• Copias Certificadas del expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se le ordenó a la ciudadana L.V., paralizar los trabajos y obras que realizaba sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Prueba ésta valorada por ésta Jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copias certificadas emanadas de un Órgano de la administración pública como lo es la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, específicamente del departamento de fiscalización de obras, de la dirección de ingeniería, y tomada en cuenta debido a la pretensión de la actora de demostrar las obras que realizaba la demandada en el inmueble de su propiedad.

Pruebas de la parte demandada:

• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1986, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Tributario de la Región Occidental en fecha 05 de marzo de 1996 y del acta levantada por el Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de agosto de 1999, donde se pone en posesión a la demandada del terreno donde vive ubicado en el sector “La Pomona”.

Valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copias de documentos públicos, emanados de funcionarios competentes, a través de los cuales la parte demandada quiere demostrar la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción.

• Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe acerca de la existencia del documento contentivo de la Dación en Pago de un Terreno ubicado en el caserío “Los Estanques” que hiciera O.P.P. a J.S.U.P..

Ésta prueba es apreciada y valorada por ésta Sentenciadora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2000, la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respondió el oficio Nº 1674, enviado por el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2000, informando que la ubicación del inmueble es en el barrio Los Estanques, antes en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., hoy Parroquia M.D.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anexando copias certificadas de los respectivos documentos.

• Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1963, bajo el Nº 78, Protocolo 1º, Tomo 1º, contentivo de la dación en pago realizada entre O.P.P. y J.S.U.P..

Valorada ésta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público y apreciada por ésta Jurisdicente, ya que a través de ésta prueba la parte demandada quiere dejar constancia de la venta realizada por medio de éste documento, de los derechos de posesión, dominio y propiedad que el ciudadano O.P.P. le otorga a J.S.U.P., así como de las ventas que posteriormente el ciudadano J.S.U.P., realizó sobre los derechos de posesión que tiene sobre el inmueble adquirido mediante la dación en pago, con lo cual la demandada pretende dejar constancia de la cadena documental de adquisión del inmueble por parte de la actora, ya que el referido ciudadano le vendió parte del terreno a la ciudadana m.G.J., quien posteriormente le vendió a la actora, de igual forma a través de ésta prueba la demandada quiere dejar constancia que el inmueble adquirido por el ciudadano J.S.U.P., se encuentra en el Barrio Los Estanques, y no la Pomona.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a dejar constancia en el presente fallo de las pruebas y actuaciones efectuadas en segunda instancia, en virtud de haber sido casada la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

En fecha 08 de enero de 2002, el abogado J.G.P., solicitó al Tribunal realizar una experticia, a los fines de levantar un plano topográfico donde se determine con precisión la ubicación del inmueble objeto de la presente acción, la cual fue negada por el Juzgado Superior Segundo por cuanto dicha prueba no es admisible en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2002, el abogado J.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Alega la accionada, que el inmueble propiedad de mi conferente, que reivindica con ésta causa, no es el mismo que posee, actualmente, su mandataria; cuestión ésta que es fácil de comprobar como incierta; en razón de cómo se colige de autos; el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; al verificar la medida interdictal para lo que fue comisionado; estipula la ubicación del inmueble en el Parroquia C.d.A.d.M.M. en la Calle 19F con nomenclatura Municipal Nº 105B-06; actuación ésta que corre agregada del folio diez y nueve (19) al veintiuno (21) y que coincide exactamente con la ubicación contenida en el plano catastral levantado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo; que esta agregado al cuaderno de comprobantes de la escritura registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el 25 de Abril de dos mil, bajo el Nº 21, Protocolo 1º del Segundo Trimestre.

Consta en actas que en fecha 08 de febrero de 2002, la ciudadana L.V., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado N.B.E., presentó escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 514 ejusdem, a través del cual ordenó practicar una experticia, ante la incertidumbre de la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente acción.

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2002, fue realizada la experticia ordenada por el Tribunal.

Consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amplió el auto de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido de conceder a los expertos un lapso de quince (15) días hábiles, para consignar el resultado de la aclaratoria o ampliación de la experticia practicada.

En este sentido observa ésta Sentenciadora que efectivamente con el auto para mejor proveer, como facultad que el Juez tiene para completar su conocimiento sobre los hechos dudosos a los fines de llegar al convencimiento en forma clara y precisa sobre los mismos, puede completar la actividad probatoria a través de una experticia, tal como ocurrió en el presente caso, empero de ello, lo que no puede hacer el Juez es suplir la negligencia del litigante en no promover la prueba pertinente, pues si bien es cierto, que la parte actora acompañó al libelo documento de propiedad protocolizado, como prueba fundamental de la presente acción, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, tratándose de una acción de reivindicación, y ante la duda que surgió sobre la ubicación exacta entre el inmueble que pretende reindicar y el inmueble que posee la actora, correspondía a la parte actora la demostración de este elemento, ya que constituye un requisito esencial que el actor debe necesariamente demostrar para que pueda prosperar su acción, tal como se analizará en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo, ordenó oficiar a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que informe sobre la precisa ubicación del inmueble objeto de la presente acción.

Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2003, los abogados N.B.E. y A.S. de Brito, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada , consignaron los siguientes documentos:

• Planilla librada por la Alcaldía de Maracaibo, dirección de rentas Nº 4200015939 de fecha 15 de septiembre de 2000, correspondiente al pago de catastro y nomenclatura asignada a la ciudadana L.V..

• Treinta y tres (33) recibos de energía eléctrica en original, suministrado por Enelven a la ciudadana L.V..

Observa ésta Sentenciadora que los referidos documentos, constituyen un mecanismo de la demandada para respaldar sus alegatos de defensa, y por lo tanto demostrar que al tener tal servicio público, tiene en efecto la posesión del bien objeto de la presente acción en la dirección indicada en los mismos, sin embargo no pueden ser objeto de valoración por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba admisibles en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil.

• Copias Certificadas de las siguientes Sentencias Definitivamente Firmes:

  1. Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscricpción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 1986, expediente Nº 8.100; b) Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de marzo de 1996, expediente Nº 35842.

    • Inspecciones Oculares practicadas por los Juzgados Sexto y quinto de Municipios Urbanos del estado Zulia, de fechas 21 de marzo de 1985, donde se determinó la nomenclatura del inmueble, así como los linderos del inmueble.

    • Auto de Ejecución de sentencia, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, al Tribunal comisionado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para restituirle la posesión del inmueble a la ciudadana L.V., en fecha 04 de agosto de 1999.

    Documentos éstos que ya fueron valorados y apreciados por ésta Jurisdicente en virtud de encontrarse la ubicación exacta del inmueble, que ocupa la demandada y la posesión legítima que ejerce sobre el mismo, conforme a la orden efectuada por el referido Tribunal.

    En la misma fecha anterior, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, informó al Tribunal que no existe correspondencia entre la parcela objeto de estudio con los Barrios Pomona, Estanques y el terreno de 600.00 M X 300.00M, sin embargo todo se encuentra dentro del área de mayor extensión del Hato La Entrada.

    En todo caso las pruebas incorporadas al proceso en segunda instancia, susceptibles de valoración, serán objeto de apreciación por parte de ésta Sentenciadora, en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia del hecho que se pretende probar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis referido a las defensas perentorias y de fondo opuestas por la parte demandada, relativas a la falta de cualidad e interés de la parte actora, así como la prescripción adquisitiva, en virtud de alegar que tiene mas de veinte años poseyendo el inmueble.

    Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

    Interés sustancial

    Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

    Cualidad activa y pasiva

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    En el presente caso observa ésta Sentenciadora que la parte actora al alegar la propiedad de un inmueble y presentar documento de propiedad registrado, como fundamento de la acción de reivindicación, evidentemente que posee cualidad e interés para instaurar un juicio, ya que su pretensión es recuperar el bien que considera de su propiedad y que se encuentra en manos de un poseedor precario, que en todo caso corresponderá al tribunal el respectivo pronunciamiento, es decir, si procede o no su derecho, y si cumplió con los requisitos para la declaratoria con lugar de su pretensión, pero en principio la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

    Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar anteriormente transcritos, y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, determinando cuál es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado la vulneración de su derecho, en este caso de propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la respectiva tutela, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, no es procedente el alegato de falta de cualidad e interés en la parte actora. Así se decide.-

    Ahora bien con relación a la prescripción alegada por la demandada en virtud de que ejerce la posesión del inmueble desde hace veintitrés años aproximadamente, éste Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    En relación al concepto de prescripción, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 313, 314 y 315 señala:

    “La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho”.

    (…)

    Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:

    a)La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;

  2. La prescripción decenal (o abreviado), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1979 C.C.

    Ahora bien, en virtud de que sobre éste pedimento de la parte demandada, el Tribunal a quo consideró que dicha defensa no puede ser objeto de materia de fondo, es necesario transcribir lo establecido en el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, referente al procedimiento del juicio declarativo de prescripción, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Como se observa el legislador estableció un procedimiento especial para tramitar todo lo relativo a la prescripción, demanda, contestación, citación del demandado a través de los edictos, es decir, en efecto, tal como fue señalado por el juzgado de la causa, la parte demandada para oponerle la prescripción adquisitiva a la actora debió hacerlo a través de juicio autónomo o mediante reconvención, y no como fue propuesta según se evidencia de la contestación de la demanda, específicamente en los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales del presente expediente, ya que constituye un proceso especial dotado de elementos, características y requisitos propios, razón por la cual no procede la defensa de fondo de prescripción adquisitiva veintenal alegada por la demandada ciudadana L.V.d.G.. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la acción de reivindicación éste Tribunal Superior observa:

    El artículo 548 del Código Civil, consagra la acción de reivindicación estableciendo lo siguiente:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

    “Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    (…)

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  3. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  4. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  5. La falta de derecho a poseer del demandado;

  6. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    (…)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

  7. Que es propietario de la cosa;

  8. Que el demandado posee o detenta el bien;

  9. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente la actora presentó documento protocolizado, donde consta la adquisición que realizó de un inmueble que pretende reivindicar, el cual fue valorado y apreciado anteriormente por ésta Sentenciadora, inmueble éste constituido por una casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, sobre una superficie que mide diez metros (10Mts) de frente por treinta metros (30Mts) de fondo, cuya ubicación según el referido documento de propiedad es en el Barrio La Pomona, calle 105-B, casa Nº 105B-06, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.E.Z..

    Respecto a la posesión de la demandada, la parte actora indicó en el libelo de demanda, que en fecha 04 de agosto de 1999, se presentó en el terreno de su propiedad, el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante lo cual aprecia ésta Sentenciadora las copias consignadas por la demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1986, y del acta levantada por el referido Juzgado de Municipio, de fecha 4 de agosto de 1999, donde se pone en posesión a la demandada del terreno ubicado en el sector “La Pomona”, en virtud de haber sido declarada sin lugar la querella interdictal, donde fue demandada de igual forma la ciudadana L.V.d.G..

    Motivo por el cual quedó demostrada la posesión de la parte demandada sobre un inmueble ubicado en el sector la Pomona, calle 19F, distinguido con el número 105B-06, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.e.Z., al apreciar los referidos medios probatorios ya que como órgano Superior, éste Tribunal está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, en virtud de ser copias de documentos públicos, contentivos de decisiones y actuaciones emanados de funcionarios competentes.

    Empero de ello la parte actora, no logró demostrar la falta de derecho a poseer de la parte demandada, por el contrario, de las pruebas aportadas al presente proceso se evidencia que su derecho de posesión se encuentra soportado por la orden del aludido juzgado de Municipio, el cual acordó en fecha 04 de agosto de 1999, mantener en posesión a la ciudadana L.V.d.G., del inmueble indicado, tal como señalado anteriormente.

    Ahora bien, en lo que respecta a la identidad de la cosa reivindicada, observa ésta Sentenciadora que tal como ha quedado demostrado el inmueble que posee la parte demandada se encuentra ubicado en el Barrio La Pomona, como de igual forma fue señalado por la parte actora, en el libelo de demanda, así como se desprende del documento fundamental de la acción, constituido por el documento de propiedad del inmueble, protocolizado en fecha 10 de agosto de 1999, anteriormente descrito y valorado.

    En oposición a éste elemento o requisito, la parte demandada alega que no existe correspondencia con el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, fundamentándose en la nota del registrador, ya que según ésta el inmueble que adquirió la ciudadana M.d.C.R.d.M., se encuentra ubicado en el Barrio Los Estanques.

    En efecto de una revisión de la nota de registro de los documentos de fechas 17 de mayo de 1999, y 10 de agosto de 1999, contenidos en las actas procesales del presente expediente se evidencia que el registrador indica que el inmueble descrito en el documento se encuentra ubicado en el barrio Los Estanques y no en La Pomona, es decir, contradice lo expuesto en los documentos, ante lo cual debía necesariamente demostrar la parte actora la ubicación exacta del inmueble, a los fines de despejar dudas sobre la identidad del inmueble, como una carga procesal inherente a la procedencia de la acción de reivindicación que debe recaer exclusivamente en la persona del actor.

    Respecto a la identidad del inmueble objeto de la presente acción, en lo que se refiere a los linderos éste Tribunal Superior observa, que en el escrito libelar, así como en el documento de propiedad presentado por la actora el cual corre inserto en el folio siete (07) de las actas procesales del presente expediente, los linderos del bien propiedad de la actora son los siguientes:

    (…) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 105-B; SUR: Con propiedad que es o fue de A.S.; ESTE: Con Av. 19F y OESTE: Con propiedad que es o fue de M.V..

    Mientras que en el texto del acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1999, la cual corre inserta específicamente al folio sesenta y nueve (69) de las actas procesales del presente expediente, donde consta la ubicación del inmueble que posee la demandada, se lee lo siguiente:

    (…) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente, calle 19F, antes S.E.; SUR, con inmueble que es de la ciudadana I.C., que es su fundo; ESTE, con calle 105B; y OESTE, con inmueble que es de R.B.M..

    Motivo por el cual, siendo que ésta Sentenciadora realizó un análisis exhaustivo sobre las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso, así como la comparación entre la ubicación y linderos del inmueble que posee la demandada y el inmueble propiedad de la actora, no pudiendo obviar la disparidad que existe entre los mismos, así como en los documentos y las notas del registro, señalados anteriormente, en virtud de la fé pública que le otorga el registrador al documento bajo las formalidades correspondientes y en atención a las funciones inherentes a su cargo, y la falta de pruebas en este sentido por parte de la actora, debe forzosamente ésta Sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda propuesta por la ciudadana M.d.C.R.d.M., así como el recurso de apelación, y por lo tanto se confirma la sentencia dictada en primera instancia, ante la falta de certeza sobre uno de los requisitos esenciales como lo es la identidad del objeto, el cual al igual que los requisitos analizados anteriormente, debe ser concurrente para que pueda prosperar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2001, por el abogado J.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.d.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2001, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana M.d.C.R.d.M., en contra de la ciudadana L.V.d.G., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2001.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

Abg. M.F.Q. Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR