Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

BP02-T-2005-000046

DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT. INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-T-2005-000046

De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:

En fecha once de julio del 2.005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana M.R.P.V.. DE PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.925.288, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo R.E.P.R., asistida por el Abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.355.179 , inscrito en el Inpreabogado con el N°. 17.052 y actuando éste último en representación de los ciudadanos B.J.P.T., M.A.P.T., J.L.P.T. Y G.J.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.13.728.870, 15.914.486, 17.534.260, 11.044.583, respectivamente presentaron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de en contra del ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.905.969; la empresa TRANSPORTES J.N. RAMOS C.A., sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2.001, anotada bajo el No. 49, Tomo A-5, y la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y con sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 1.957, bajo el No. 119, tomo Primero y reformada últimamente mediante asamblea general de fecha 24 de marzo de 1.981, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 1.981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y en asamblea general de accionistas de fecha 12 de junio de 1.985, inscrita por ante el mismo Registro quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 38-A, cuya póliza se encuentra signada con el No. 5014456; la cual fue presentada en los términos siguientes: DE LOS HECHOS.- Expone en su escrito libelar que en fecha 23 de A.d.D. mil Cuatro, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en el lugar denominado Avenida D.O.C., de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual sufrió lesiones mortales el ciudadano B.J.P.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.054.746, de cuarenta y ocho años de edad, domiciliado en Urbanización Palotal, Bloque 10, Apartamento N°. 03, Piso 03, siendo esposo de la demandante, antes identificada; que dichas lesiones trajeron como consecuencia directa y posterior el fallecimiento de dicho ciudadano al producírsele Edema cerebral, hipoxia visual, post- operatorio cardio laparomia, tal como se desprende de copia certificada del Acta de Defunción N°. 423 de fecha 06 de Julio del 2.004, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. y de Declaración de únicos y Universales Herederos, expedido por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra agregada a los autos, con la letra B.-Que el fallecimiento de dicho ciudadano se produjo posteriormente en el Hospital L.R. como consecuencia del accidente ocurrido cuando s.d.C.C.P.M.d.L., Municipio Urbaneja, con destino a su residencia, ubicada en la ciudad de Barcelona, que el mismo iba a buscar a su esposa y a su menor hijo ,los cuales se encontraban en el Circo, que éste trabajaba casi las 24 horas del día, como todo buen profesional taxista con amplia experiencia en esas labores, que para el momento en que se trasladaba manejando prudentemente por la salida lateral del Centro Comercial antes señalado, Avenida O.C., semáforo El Peñón del Faro y cumpliendo todas las normativas legales referentes a T.T., en un vehículo Clase: Automóvil, Marca DAEWOO, Modelo: C.B. Automático, Tipo Sedán, Año 1999, Color Blanco, Uso:Taxi, Serial del Motor: G15MF760403B, Serial de Carrocería: KLATA19Y1XB241718, Placas: CG414T, identificado en Actas de Tránsito como Vehículo N°1, propiedad de la ciudadana M.R.P.V.. DE PIETERS, identificada supra; que el mismo se encontró en forma sorpresiva e inesperada con un vehículo tipo Pick up el cual venía a exceso de velocidad e irrespetando el semáforo que se encontraba en luz roja, que le impactó en forma violenta no teniendo ninguna prudencia establecidas en la Ley de T.T.; que el vehículo causante del accidente Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo HILUX, Cabina doble 4x4, Tipo Pic up, Año .2.002, Color Beige Carrara, Uso Carga, Serial de motor: 2RZ2652667, Serial De carrocería: 9FH33UNG82803784,Placas: 99W-BAI, identificado en actas de tránsito como vehículo N°.2, que dicho vehículo es propiedad de la empresa TRANSPORTE RAMOS, J.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada supra, que el mismo se encuentra asegurado por Pólizas de Responsabilidad Civil y Auto casco, N°. 5014456; suscrita con la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, también antes identificada. Que el caso es que cuando el conductor del vehículo rústico, J.G.R.R., identificado supra; realizó en forma violenta, a exceso de velocidad, irrespetando la luz del semáforo, que se encontraba en color rojo para ese momento, sorprendiendo al ciudadano B.J.P.F., quien circulaba prudentemente y debido al irrespeto de señales de tránsito se produjo el impacto en forma brusca, violenta, lo cual trajo como consecuencia las graves heridas mortales, lo que produjo el fallecimiento de dicho ciudadano, tal como consta de copias certificadas de Actas Administrativas, Reporte de Accidentes, Croquis y Experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N°. 21, de Barcelona, Estado Anzoátegui, consignado en autos marcado “C”; que para ese momento en que ocurrió el accidente, el tiempo era oscuro, que por esa razón el ciudadano B.J.P.F. no tuvo la oportunidad de impedir el fatal accidente, cuando el ciudadano J.G.R.R., quien circulaba de manera totalmente prohibida y a exceso de velocidad, que por esa razón el ciudadano B.J.P.F. no pudo detectar la presencia del vehículo rústico y realizó maniobra defensiva frenando y girando el volante totalmente hacia su derecha, que eso trajo como consecuencia que si bien evitó impactar con el rústico, de igual manera se puede apreciar, en el Legajo Signado “D” que por la maniobra del vehículo N° 2, el mismo impacta con la parte izquierda del vehículo, que la maniobra realizada por B.J.P.F. la hizo con la creencia de querer evitar el impacto, pero le fue imposible, por la longitud del vehículo N°2 y la forma como se venía a alta velocidad en la vía, que a pesar de la maniobra defensiva, no se pudo evitar el impacto.- II DEL DERECHO: Que por todo lo expuesto y en virtud de que su representada se ha visto perjudicada desde todo punto de vista, fundamentaron la demanda en las normas siguientes, las cuales citó: Normativa Constitucional del Artículo 19, artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Un fragmento del artículo 30 de la Constitución Nacional, Artículo 1.196 del Código Civil, Artículo 127 de la Ley de T.T.; que el rústico propiedad de la Empresa TRANSPORTE J.N. RAMOS,C.A, actuando como vehículo generador del daño producido es responsable por el hecho ilícito cometido, ya que son propietarias del vehículo automotor que al impactar en forma brusca y sin previsión alguna le causan el fallecimiento al ciudadano B.J.P.K., que ese hecho ilícito acarrea y conlleva a un resarcimiento, por cuanto la conducta imprudente del conductor del mencionado vehículo , ciudadano J.G.R.R., de manera que no cometiera imprudencia que pusiera en peligro hasta su propia vida, que tanto el conductor del rústico como las empresas TRANSPORTE J.N. RAMOS,C.A., son responsables del hecho producido, conjuntamente con la Empresa Aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T.; que esta clara disposición establece una responsabilidad solidaria entre el conductor, propietario y su garante para el momento del accidente de tránsito; que al ocurrir un accidente de tránsito emerge la acción a favor de la víctima, en contra del conductor que la ocasiona, del propietario o su garante, y ello le facilita la prueba a la víctima que solo debe probar que el daño lo causó el conductor, entonces debe ser reparado. Que esta solidaridad entre el conductor, propietario y su garante, asegura la indemnización de la víctima. Que en caso de accidente de tránsito se puede ocasionar no solo daño material, sino daño moral.- Citó los artículos 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1185, 1193, 1.196 del Código Civil; que al producirse el fallecimiento del cónyuge de su poderdante, le ha causado a su mandante inmenso dolor por la pérdida sufrida en forma tan traumática, por cuanto el núcleo familiar conformado por su mandante, su fallecido esposo y el menor hijo de ambos, R.E.P.R., de once años, por lo que ambos han tenido que recurrir a ayuda de médico especialista, que la pérdida de un familiar tan querido y el gran dolor que ello causa, no es susceptible de ser estimada, que el ciudadano B.J.P.F. con escasos cuarenta años de edad, laboraba incansablemente en faenas de alto riesgo, sin escatimar esfuerzo alguno, con la única y grata satisfacción de llevarle a su esposa e hijo lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas, que ésta se encuentra gravemente afectada síquicamente, al igual que su hijo, al no poder cubrir sus necesidades aunado al sentimiento de dolor que los embarga y al alto costo que representa para su poderdante cubrir ella sola en la actualidad las necesidades primordiales de ella y su menor hijo, que es lógico que sean compensados, tal como lo prevee el artículo 1.196 del Código Civil, al ocurrir daño moral..-C.J. dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de junio de de 1.993 ( folio 10).-Citó un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 12 de diciembre de 1.995. Expediente N°. 95-281, juicio C.A.B. contra Transporte Delbuc,.C.A, en al cual aplican el artículo 1.196 del Código Civil.- Que en atención al caso que nos ocupa el dolor que ocasiona la muerte de B.J.P.F. ha producido una modificación disvaliosa en el espíritu de su cónyuge, desenvolviéndose en su capacidad de entender, querer, sentir, como consecuencia de esto, manifiesta una alteración anímica perjudicial para su salud mental y espiritual, sin restarle importancia al dolor que sufren sus familiares y el abismo que se crea en la mente inocente de su pequeño hijo, quien ignora el alcance de lo que significa perder lo que representaba la figura paternal para ellos. Citó el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 30, y artículo 864 del Código Civil.- II DE LAS PRUEBAS APORTADAS.- Solicitó que los anexos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar, que constituyen medios de pruebas fundamentales para demostrar los hechos narrados sean tomados y apreciados en todo su valor probatorio, procedió formalmente a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a promover las testimoniales de los ciudadanos L.F.F.G., A.M.D., C.A.B.G., J.G.L., P.D.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.8.279.011, 8.309.713, 8.224.601,10.443.541, 4.071.235, respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones por ante este Tribunal. Solicitó , a tenor de lo establecido en el artículo 483 ejusdem , en su encabezado, sean citados los ciudadanos funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 21,Puesto de Barcelona, Cabo I O.G.D. y Degnis Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N°. 8.240.196, y Placa N°. 4915 a fin de demostrar con dichas testimoniales la negligencia con que circulaba el conductor del rústico al momento en que ocurrió el accidente, por cuanto todos los testigos pueden aportar datos en sus declaraciones para demostrar la responsabilidad de la parte demandada y aseverar los hechos narrados. Reprodujo, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, las fotografías consignadas (5) en cinco folios útiles conjuntamente con el Escrito libelar, marcadas “D”, a los fines de demostrar e ilustrar sobre la magnitud del daño causado, la identificación de los vehículos involucrados y todas las situaciones que pudieron ser prevenidas si no se hubiera actuado con negligencia violando las normas de orden público y se hubiere conducido el rústico causante del daño con la prudencia mínima. Acompañó al Escrito Libelar copia certificada del Acta de defunción del ciudadano R.E.P.R., la cual corre al folio 4 de la declaración de Únicos y Universales Herederos marcada “B”, que demuestra y evidencia que el fallecimiento fue causado por las lesiones gravísimas producto del accidente ocasionado por la demandada. Acompañó, marcado “C”, contentivo de Actas de Tránsito certificadas, Croquis de Accidente y Experticia del vehículo, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la prueba fundamental, pública y fehaciente para demostrar la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos con que actuó el conductor del rústico propiedad de la empresa TRANSPORTE J. N. RAMOS, C.A., con lo que queda plenamente demostrada la responsabilidad de las codemandadas, solicitando sea tomada en cuenta en todo su valor probatorio.-De igual manera agregaron a los autos anexos marcados “A” y “B” (folios 2 y 3) contentivos de Instrumento Poder y Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el cual se encuentran incluidos Acta de Matrimonio de los ciudadanos B.J.P.F. y M.R.P.D.P., así como el Acta de Nacimiento de su menor hijo R.E.P.R..-Promovió posiciones juradas, a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 403 ejusdem y solicitó la comparecencia del ciudadano J.G.R.R. y del Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE J.N. RAMOS, de nombre J.J.R., a fines de absolver posiciones juradas y acatando lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron la disponibilidad para absolver recíprocamente. Se reservó el derecho de promover cualquier tipo de pruebas y en especial las de informes y experticia contempladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley con posterioridad, por cuanto existe imposibilidad manifiesta de ofrecerlas en esta oportunidad.- IV DEL PETITORIO Y LA ESTIMACIÓN.- Expuso que en virtud del referido accidente de tránsito se le ha ocasionado daños y perjuicios materiales, morales y económicos y han realizado gestiones para redimir el daño causado, sin obtener resultados positivos y es por ello que demandan formalmente por Daños y Perjuicios tanto materiales como morales, derivados del accidente de tránsito, al ciudadano J.G.R.R., anteriormente identificado, por ser el causante directo e inmediato del accidente, a sí como a las empresas TRANSPORTE J.N. R.R.,C.A, en su carácter de propietaria del vehículo signado N°. 2, de las Actas de Tránsito y a su respectiva Empresa Aseguradora,C.A. SEGUROS CATATUMBO, por ser responsable solidariamente del hecho ocurrido, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar los montos siguientes: 1- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,°°) por concepto de Daños Materiales, producidos al vehículo conducido pro el ciudadano B.J.P.F. 2.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 557.226.296,16), por concepto de Daño Material Lucro Cesante, ocasionado por las lesiones que ocasionó la muerte de B.J.P.F., es decir: las ventajas económicas que éste dejara de percibir por el resto de su vida producto del trabajo que hubiese podido realizar, además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de que una persona hábil, capaz de cuarenta años de edad, sufra una lesión que le causare la muerte, estimando como tiempo de vida productiva de un hombre la edad de 60 años, la cual debe ser indemnizada, por lo que se obtiene un tiempo hábil aproximado de treinta y tres años de indemnización, correspondiente al daño material lucro cesante ocasionado por su persona y su familia , con base de salario mínimo actual el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,°°) e incrementándolo en un Diez por ciento (10%) interanual.-Al monto por salario que le corresponde como consecuencia del lucro cesante se le incrementa igualmente un diez por ciento ( 10%) interanual, a razón de treinta y tres (33) años de servicio años de servicio que dejará de cumplir como consecuencia del accidente de tránsito y el carácter permanente e irreversible de la lesión sufrida, lo cual da un total de acuerdo por las experticias que se practiquen dentro del proceso. 3.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 480.000.000,°°) por concepto de Daño Moral y Psicológico, producidos tanto a la cónyuge de la víctima, como a su menor hijo, derivado del fallecimiento del ciudadano B.J.P.F., debido a la conducta culposa de los demandados. 4.- Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada la parte demandada al pago de las Costas, Costos y Honorarios Profesionales en el proceso, hasta por un Treinta por Ciento (30%) de la suma demandada.- 5.- Solicitaron Experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva Indexación y tomando en cuenta las tasas de inflación dictadas por el Banco Central de Venezuela, la indexación de los montos señalados. Y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,°°).- V.- DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ejusdem, en su ordinal 1°, se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados,.- VI DE LA CITACIÓN Y EL DOMICILIO PROCESAL.- Solicitó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación personal de los codemandados por estar éstos domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal, fueran citados mediante correo certificado con aviso de recibo, en la persona de cualquiera de su s representantes legales o judiciales, directores, gerentes o por cualquier persona encargada de recibir correspondencia tal como lo prevee el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, señaló dirección de los codemandados y estableció su domicilio procesal. Solicitaron igualmente, que la demanda fuera admitida, sustanciada, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas.

En fecha diez de noviembre del dos mil cinco, fue presentado Escrito contentivo de Contestación de la demanda, por el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 18.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, identificada supra, consignó poder a efectum videndi y expuso, en nombre de su representada: CAPITULO I.- CONTESTACIÓN AL FONDO.-CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO: Que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux 4x4 Cabina doble. Año. 2.002, Color Beige Carrara, Año 2.002, Pick up, Uso Carga, Serial de motor: 2RZ2652667, Serial De carrocería: 9FH33UNG828003784, Placas: 99W-BAI, está amparado con la Póliza N°. 5014456, contratada por TRANSPORTE J.N. RAMOS, C.A., dentro de los siguientes límites de cobertura: Daños a cosas: Bs. 165.000,°°; Daños a Personas: Bs. 225.000,°°; Exceso de límite: Bs. 10.000.000,°°. -Citó las Cláusulas Primera y Segunda de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, que encierran Primera: Objeto del Seguro y Segunda: Definiciones, lo cual se da por reproducido ( folios vto 124 y 125), que en todo caso la responsabilidad de la Aseguradora es hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, mas no cubre daño moral, lucro cesante, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora., que la compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrá ellos ningún tipo de acción directa contra ella, que acompaña, marcada B, Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil y Condicionado, como prueba de que la limitación de la Garante es hasta el monto de la suma asegurada indicada. Que en virtud de que la Póliza de Seguros es un contrato entre las partes, establece el condicionado suscrito que se acompaña en cuanto a Seguro de Responsabilidad Civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóviles, artículo 10: Condiciones Generales: En este Capítulo el Representante de la Compañía Aseguradora expone, entre otros, que el Seguro ampara hasta por la suma asegurada los pagos que tuviere que efectuar el Asegurado como civilmente responsable por los daños materiales a las personas o a las cosas, conjuntamente después de agotados los montos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles.-Citó el artículo 10 del Condicionado, el cual se da por reproducido (vto folio 125), Igualmente el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial N°. 37.332 del 26-11-2001, el cual se da por reproducido ( folio 126), expone que este ordenamiento es claro al establecer el máximo a pagar por la compañía de seguros, en caso donde existan accidentes de tránsito por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes.-La limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura, que se recibe el pago de una prima de seguro y se establece claramente el monto a indemnizar que es el contenido en la Póliza, que el contrato tiene un exceso de límite de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°).-CAPÍTULO II DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: En este capítulo la Garante, expone que “alego la prescripción de la acción toda vez que en el libelo de demanda se dice que el día 23 de abril del 2.004, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en un lugar denominado Avenida D.O.C.L., donde sufrió lesiones mortales el ciudadano B.J.P.F., lesiones estas que trajo como consecuencia directa (sic) posterior fallecimiento.”.- Expone que la demanda es admitida el 20 de julio de 2.005, una vez transcurrido más de 12 meses de sucedido el accidente.-Citó el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y solicitó sea decretada la prescripción de la acción.-CAPÍTULO III CONTESTACIÓN AL FONDO: En este Capítulo la Garante negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la Demandante, referentes al sitio donde ocurrió el accidente y lesiones sufridas por el de cujus. Negó, rechazó y contradijo que el fallecimiento del ciudadano B.J.P.F. se produce posteriormente en el Hospital L.R. como consecuencia del accidente de tránsito producido cuando s.d.C. comercial Plaza Mayor con destino a su residencia ubicada en la ciudad de Barcelona y que haya cumplido todas las normativas legales y la prudencia requerida que rigen en cuanto a t.t. se refiere. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo marca Daewoo, modelo C.B. automático, tipo sedán, año 1.999, color Blanco, Uso Taxi, SERIAL DEL MOTOR: G15MF760403B, Serial de carrocería KLATA19Y1XB241718, Placas: CG414T, sea propiedad de M.R.P.V.. de Pieters.- Negó, rechazó y contradijo que se haya encontrado en forma sorpresiva e inesperada con un vehículo tipo pick up, que venía a exceso de velocidad e irrespetando el semáforo que se encontraba en luz roja y haya impactado en forma violenta y no teniendo ninguna prudencia legal con lo establecido en la Ley de T.T., siendo catalogado como imprudente debido a la falta de precaución, de prudencia y de contravenir la Ley. Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo asegurado sea el causante del accidente.-Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo r.S.. J.G.R.R., realizando en forma violenta y a exceso de velocidad no respetó luz del semáforo que se encontraba de color rojo para ese momento y así sorprender al otro ciudadano quien circulaba prudentemente pero debido al no respeto de las señales de tránsito se produjo el impacto en forma brusca y violenta, trayendo como consecuencia las graves lesiones mortales que le produjeron el fallecimiento.-Negó, rechazó y contradijo que J.G.R.R., circulaba de manera totalmente prohibida y acceso (sic) de velocidad y que el otro conductor realizó maniobra defensiva presionando girando el volante hacia su derecha y que la maniobra defensiva realizada, con la creencia de querer evitar el impacto. Rechazó, negó y desconoció que se condene a la empresa aseguradora al pago de Bs. 1.560.000,°° por supuestos daños materiales producidos al vehículo conducido por B.J.P.F..-Negó, rechazó y desconoció que se condene al pago de Bs. 557.226.296.16, por daños materiales, lucro cesante ocasionados por las lesiones mortales a B.J.P.F..-Negó, rechazó y desconoció que se condene al pago de Bs. 480.000.000,°° por concepto de daño moral y psicológico producido tanto a la cónyuge de la víctima como a su hijo, daños al igual que el anterior, no amparados por la Póliza.-Negó, rechazó e impugnó, por no emanar de su mandante fotografías consignadas en cinco folios útiles junto con el libelo de demanda. Negó, rechazó y desconoció que se condene al pago de costas, costos y honorarios profesionales, indexación monetaria, rubros no cubiertos por la Póliza.- que en cuanto a la solidaridad de la empresa garante, esta es hasta el monto de de la cobertura y especificado en Cuadro Póliza que anexó en ese acto; que con respecto al daño moral, lucro cesante, daño emergente, la víctima puede accionar contra el propietario y conductor como se ha dicho expresamente.-Citó el artículo 127 de la Ley de T.T.. Que en el presente caso se evidencia responsabilidad del conductor del vehículo N°. 1, Placas CG414T, ciudadano B.J.P.F., que en vez de salir del Centro Comercial Plaza Mayor, hizo un giro de canal derecho hacia la izquierda lo cual no está permitido, debió continuar por la avenida sentido hacia el Norte y no girar en U para incorporarse a la vía en sentido Plaza Mayor o incorporarse a la vía El Peñón del Faro, que no hay duda de su responsabilidad en la colisión.- CAPÍTULO V PRUEBA DE INFORME: Solicitó al Tribunal se admita la prueba que propone en el acto y se pida la prueba de informe al Presidente de la Mancomunidad, adscrito al Minfra, atención Ing. N.M., para que informe lo requerido en dicho Capítulo y que se da aquí por reproducido ( folios 128 y vto); CAPÍTULO VI DOMICILIO PROCESAL: Indicaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal, el cual se da aquí por reproducido ( folio 129) y pidió que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Consta en autos los documentos consignados con dicho Escrito. En fecha dieciséis de noviembre del dos mil cinco, fue presentado Escrito contentivo de Contestación de la demanda, por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.905.969; actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTES J.N. RAMOS C.A., antes identificada, por el Abogado J.V.L. C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 22.554 , de este domicilio y expuso, en nombre de su representada: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: Solicitó al Tribunal sea declarada la perención de la instancia, de conformidad con o dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° por cuanto desde la fecha de su admisión hasta la efectiva citación, transcurrieron 77 días.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Expuso que la presente acción se encuentra prescrita conforme lo dispone el artículo 134 Decreto-Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y argumentó tal petición lo cual se da aquí por reproducido ( folios 240 y 241).-DEFENSAS PERENTORIAS: Rechazó, negó y contradijo, a todo evento, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, por no corresponder a la verdad de los hechos, negó, rechazó que el ciudadano B.J.P.F. titular de la Cédula de Identidad N°. 4.054.746, haya fallecido a consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido en 23 de abril de 2.004.-Negó y rechazó que el ciudadano B.J.P.F. para el momento del accidente estuviera conduciendo prudentemente cuando estaba circulando por la salida lateral del Centro Comercial Plaza Mayor.-Negó, rechazó que para el momento del accidente estuviere conduciendo en forma violenta, a exceso de velocidad e irrespetando la luz del semáforo, ya que lo cierto, tal como se desprende de actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, es que el ciudadano B.J.P.F. imprudentemente salió del canal de estacionamiento lateral, realizado un giro indebido hacia la izquierda e irrespetando todas las normas de seguridad, incorporándose peligrosamente a una avenida de alto tráfico, para dirigirse a su domicilio en Barcelona, en un estado de alteración, tras discutir con su familia , quien a pesar de estar en dicho centro comercial y haber disfrutado del circo, se negaron a subir al vehículo DAEWOO, modelo Cielo, Placas CG-414T, en virtud del estado psicológico que presentaba el mencionado conductor, que por tal razón no se encontraban dentro del vehículo al momento en que ocurrió el accidente, que dicho conductor fue al mencionado centro comercial única y exclusivamente a buscar a su familia, pero en razón de su altercado motivado a su agresividad por la ingestión de bebidas alcohólicas, se negaron a abordar el vehículo; Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano B.J.P.F. haya extremado las precauciones, así como negó que cuando efectuó el giro indebido y prohibido hacia la izquierda con el objeto de llegar a su residencia, en estado de alteración y por una ruta que no le correspondía, invadiendo intespectivamente su canal de circulación, haya realizado maniobra alguna para evitar el accidente, cuya verificación fue de su exclusiva responsabilidad, por conducir imprudentemente, al no tener para ese momento las condiciones psicológicas mínimas para ello, circunstancias estas que fueron detectadas por su familia minutos antes del accidente y que produjeron su negativa de abordar el vehículo y pidió que así se declarara.- Negó, rechazó que los supuestos daños materiales causados al vehículo DAEWOO Placas CG-414T, conducido por el ciudadano B.J.P.F. sean por la suma de Bs. 1.560.000,°°.Negó, rechazó la estimación del lucro cesante por la suma de Bs. 557.226.296,16 , así como los cálculos para llegar a tal determinación, al igual que contradijo que el ciudadano B.J.P.F. tuviera 40 años de edad, que el tiempo hábil sea de 33 años de indemnización, , que para el momento del accidente dicho ciudadano tenía 48 años de edad, que se deduce la falsedad de tales cuentas y pidió que así fuera declarado; Negó, rechazó la pretensión de Bs. 480.000.000,°° por concepto de daño moral y psicológico producidos a la actora M.R.P. y su menor hijo R.E.P.R., desconociendo asimismo el método utilizado para tal determinación., Negó, rechazó la estimación y solicitud de condenatoria en costas, por no constituir un petitorio que se derive directamente de la acción deducida evidentemente prescrita, así como su cuantía y fundamentación jurídica incorrecta, debido a que las costas constituyen uno de los efectos del proceso, cuyos supuestos se establecen en el artículo 274 y siguientes del Código Civil. Negó, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora por un monto de Bs. 450.000.000,°° por improcedente, conforme al artículo 38 ejusdem, al no guardar relación alguna con las pretensiones demandadas. DE LAS PRUEBAS: De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo las pruebas siguientes: I INSTRUMENTAL: Promovió copia certificada del expediente N°. 0834-082, contentivo de las actuaciones administrativas del accidente cumplidas por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui, contentivo de los reportes de accidente, apreciación objetiva del accidente, reporte de víctimas, acta policial por accidente de tránsito, levantamiento planimétrico y experticia del vehículo.- II TESTIMONIAL: Promovió los testigos presenciales indicados en las actuaciones administrativas de las autoridades del t.t., ciudadanos H.H. Y P.P., identificados en dicho capítulo a fines de lo expuesto en el mismo y que se dan aquí por reproducidos (folio143).-III INFORMES: Solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Dirección del Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., Estado Anzoátegui, con el fin de requerirle el informe especificado en dicho Capítulo y que se da aquí por reproducido ( folio143).- IV INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó inspección judicial y en presencia de algún práctico, si fuere necesario, para dejar constancia de los hechos especificados en dicho capítulo y que se dan aquí por reproducidos ( folio 144) .-V CONFESIÓN: Promovió el mérito favorable a los autos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba , en especial la confesión de la parte actora, quien en su libelo de demanda dejó establecido los hechos incontrovertidos; los cuales fueron explanados por la promovente y que se dan aquí por reproducidos ( folio 144) y solicitó que el escrito fuera agregado a los autos y las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciados en la definitiva en su justo valor probatorio.- En fecha siete de diciembre de dos mil cinco (2.005), siendo la oportunidad y hora fijadas tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y a la misma comparecieron la ciudadana M.R.P.V.. de PIETERS, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo R.E.P.R., antes identificados, asistida del abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 17.052 y este abogado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.J.P.T., M.A.P.T., J.L.P.T. Y G.J.P.E., todos identificados supra. También estuvo presente en el acto el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado con el N°.18.199, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., en su carácter de parte Garante de la Póliza de Seguros N°: 5014456.El Tribunal dejó constancia de que a dicho acto no comparecieron las parte codemandadas, ciudadano J.G.R.R. ni la empresa TRANSPORTES J.M. R.R., ni en su propio nombre ni a través de Apoderados Judiciales, otorgando a las partes presentes 15 minutos para que cada una de ellas expusieran los alegatos pertinentes. En dicho acto intervino la parte actora y expuso:” Ratifico tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como de las pruebas aportadas dentro del presente proceso donde se demuestra claramente la responsabilidad tanto del conductor, ciudadano J.R.R., suficientemente identificado en autos y de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J.M. RAMOS, donde se demuestra claramente la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados tanto a mi asistida como a mis representados y que se puede hacer notar que en el libelo de la contestación de la demandada no fueron impugnados ningunas de las pruebas aportadas por mis representados, por parte de los codemandados en el presente proceso, es por ello que insisto en todas las pruebas aportadas en el presente proceso y que dentro del lapso probatorio se demostrará cada una de ellas.- Es todo.”. Seguídamente tomó la palabra en dicho acto el Abogado A.O., en su carácter de Apoderado judicial de la parte Codemandada SEGUROS CATATUMBO,C.A, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, que, en nombre de mi representada fue consignado en fecha diez de noviembre del dos mil cinco.-Es cierto y un hecho no controvertido de que el vehículo tipo pickup, serial de carrocería 9FH33UNG828003784,PLACAS. 99WBAI está amparado con la Póliza N°. 5014456, contratada por Transporte J.M.RAMOS,C.A., dentro de los siguientes límites de cobertura: DAÑOS A COSAS Bs. 165.000,°°.-DAÑOS A PERSONAS: Bs. 225.000,°°.-EXCESOS DE LÍMITE. Bs. 10.000.000,°°.- por lo que en caso de una condenatoria bajo ninguna circunstancia puede ser condenada la garante a un límite mayor a lo contemplado en la Póliza, que fue señalado previamente.-Igualmente hago valer el condicionado que también consta en autos.- En cuanto a los demás puntos contenidos en el libelo de la demanda, rechazo los mismos; porque si bien es cierto que ocurrió un accidente de tránsito, también es cierto la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N°. 1, ciudadano B.J.P., que al tratar de salir del Centro Comercial Plaza Mayor hizo un giro de canal derecho hacia el izquierdo, lo cual no está permitido, debió continuar por la Avenida, sentido hacia el Norte y no girar en U para incorporase en sentido Plaza Mayor por la Vía Peñón del Faro. Dicho Conductor circulaba por una vía urbana con un ancho de dos metros con cincuenta centímetros, es decir por la salida del Centro Comercial Plaza Mayor y al hacer el giro hacia la izquierda, lo cual no es permitido, fue impactado por el otro vehículo.-Giro en U que no es permitido, tal como lo informara la Mancomunidad del Transporte y T.U.Á.M. de la Zona Norte del Estado Anzoátegui; en comunicación.- Por otro lado, insisto en la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue admitida una vez transcurrido un año del accidente.-En cuanto a la solidaridad de la empresa garante con el conductor y propietario, ratifico que es única y exclusivamente hasta el monto de la cobertura, especificado en el cuadro de la Póliza y consignado junto con el escrito de contestación de la demanda y bajo ninguna circunstancia la garante podrá ser condenada al pago de una suma mayor a su cobertura.-Es más, esta Póliza establece el máximo a pagar por la Compañía de Seguros por todo daño material que se cause con motivo de la circulación hasta el monto cubierto, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, mas no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, costas procesales ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora, rubros que no están cubiertos en la Póliza.-Es todo.”.-.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

LA JUEZ PROV.,

DRA. I.T.D.M.

LA SECRETARIA ACC.,

DRA, MARIEUGELYS G.C.

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