Decisión nº PJ0072011000035 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-751

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.631, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.B.S.R., debidamente asistida por la profesional del derecho YENILY VILLALOBOS LUGO, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 19 de julio de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 12 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), desempeñando el cargo de administradora, en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, hasta el día 15 de febrero de 2009, cuando fue despedida en forma injustificada, devengando un último salario básico de la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios y, un salario integral de la suma de veintidós bolívares (Bs.22,00) diarios, desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y, un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios y, un salario integral de la suma de veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.28,60) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, todas las fechas inclusive

  2. - Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la suma de catorce mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.14.955,61) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades legales, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación especial de alimentación, las costas y costos del proceso y su indexación judicial.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación, el horario y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario básico diario devengado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo el salario integral devengado por la ciudadana M.B.S.R. y, por ende, todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda sobre la base de su aplicación por ser errado su cálculo.

  5. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas sobre la base de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo en su descargo, que la ciudadana M.B.S.R. se retiró voluntariamente.

  6. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana M.B.S.R. en su escrito de la demanda, derivados del beneficio social de bonificación especial de alimentación, argumentando en su descargo, que le fueron pagados en la oportunidad de la ocurrencia de los mismos.

  7. - Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana M.B.S.R. en su escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el horario y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  8. - Sí a la ciudadana M.B.S.R. le corresponde el salario básico e integral reclamados en el escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales con ocasión de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO).

  9. - Sí la relación de trabajo entre la ciudadana M.B.S.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), culminó por despido injustificado o retiro voluntario.

  10. - Si a la ciudadana M.B.S.R. le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO).

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión de la ciudadana M.B.S.R., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática simples de documento denominado “reclamo administrativo” cursante a los folios 50 al 56 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, es de acotar que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechado del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Promovió, original de documento denominado “carné”, cursante al folio 57 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, es de acotar que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana M.B.S.R., razón por la cual, es desechado del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 58 al 92 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más importantes, que la ciudadana M.B.S.R., devengó la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, la suma veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, y la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, todas inclusive, sin generar ningún otro concepto laboral de carácter bonificable. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue evacuada en el proceso mediante oficio No. 11-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, siendo reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), sin embargo, es desechada del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2011, la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, se abstuvo a informar lo requerido pues debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por disposición expresa de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, sin que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), insistiese en su evacuación en el proceso y, por ende, existe la imposibilidad de realizar el conocimiento, valoración y apreciación del medio probatorio en cuestión. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    Hemos dicho con anterioridad, que le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la carga de la prueba de todos los hechos invocados por la ciudadana M.B.S.R. en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, se procede a desarrollar el límite de la controversia, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar sí a la ciudadana M.B.S.R. le corresponde el salario básico e integral reclamados en el escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), y, al efecto se observa lo siguiente:

    De un estricto análisis a los medios de pruebas producidos y evacuados en este proceso, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos”, se evidencia, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), le pagó a la ciudadana M.B.S.R., la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, la suma veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, y la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, todas inclusive, sin generar ningún otro concepto laboral de carácter bonificable, razón por la cual, se deben tener éstos como los salarios básicos y normales diarios devengados durante la relación de trabajo en cuestión. Así se decide.

    En relación al cálculo o determinación del salario integral, este juzgador observa ciertas inconsistencias en el procedimiento seguido por la ciudadana M.B.S.R. para el cálculo de de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda, razón por la cual, se procederá a reajustarlos tomando en consideración el salario normal antes reseñado y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues son beneficios cuantificables en dinero que ella recibió por el sólo hecho de haber prestado el servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la cual quedó conformada por la suma de treinta y tres bolívares con ochenta y un bolívares céntimos (Bs.33,81) diarios, desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y, la suma de treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.36,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, todas las fechas inclusive.

    Se deja expresa constancia que para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por la ciudadana M.B.S.R. con ocasión a la relación laboral que existió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), y se multiplicó por los ciento veinte (120) días como límite máximo establecidos por los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33) diarios, desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y, la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, todas las fechas inclusive.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar al promedio mensual del bono vacacional que devengó la ciudadana M.B.S.R. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), es decir, se tomó en consideración los diferentes salarios básicos diarios devengados y se multiplicaron por los siete (07) y ocho (08) días respectivamente, previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs.0,48) diarios, desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y, la suma de cero bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, todas las fechas inclusive.

    En consecuencia, considera este juzgador, que los conceptos laborales anteriormente discriminados poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y, en consecuencia, se repite una vez más, deben ser tomados en consideración para la formación del salario integral. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar sí la relación de trabajo entre la ciudadana M.B.S.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), culminó por despido injustificado o retiro voluntario y, al efecto, se observa lo siguiente:

    En el cuerpo de este fallo, se ha establecido que conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada con amplitud, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), demostrar que la ciudadana M.B.S.R. se retiró o renunció voluntariamente a seguir prestando sus labores habituales de trabajo con esta última, o mejor dicho, debió probar la manifestación de ella de poner fin a la relación de trabajo, tal como lo define el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que la causa de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, fue por despido injustificado. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si a la ciudadana M.B.S.R. le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión a la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), y al efecto, se observa lo siguiente:

    Aplicando las reglas probatorias en materia laboral, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), demostrar el hecho extintivo de la obligación contraída ó el pago total liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana M.B.S.R. en su escrito de la demanda, a saber, las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia, la declaratoria de su procedencia, con la clara excepción de la inserción de los dos (02) días de descanso semanal en las vacaciones reclamadas, pues se encontrarán allí incluidos aunado al hecho de no haberlos señalados con precisión y exactitud, lo cual constituye una inseguridad jurídica sobre lo pretendido.

    En razón de lo anterior, es evidente, que debe declararse la parcialidad de la procedencia de la pretensión instaurada por la ciudadana M.B.S.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO). Así se decide.

    Decidido lo anterior, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, en razón de ello, se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana M.B.S.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  23. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad legal previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 12 de julio de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.521,45).

  24. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.167,80).

  25. - dos (02) días por concepto de antigüedad legal adicional previsto en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.72,26).

  26. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, por el período comprendido desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo).

  27. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,oo).

  28. - trece punto treinta y tres (13.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.355,37).

  29. - seis punto sesenta y seis (6.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.175,55).

  30. - noventa (90) días por concepto de utilidades legales vencidas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo), a lo cual hay que descontarle la suma de un mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.594,84), que fueron recibidos según las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, arrojando un saldo de la suma de seiscientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.665,16).

  31. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón de los salarios normales diarios devengados por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.132,80).

  32. - diez (10) días por concepto de utilidades legales fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.266,60).

  33. - sesenta (60) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.167,80).

  34. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.625,85).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), no demostró con ningún medio de prueba el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana M.B.S.R. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días de descansos, esto es, sábados y domingos, así como tampoco los días feriados.

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arroja como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50).

    13- doscientos sesenta y tres (263) días por concepto de beneficio especial de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de tres mil veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.024,50).

    Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de quince mil setecientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs.15.729,14).

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana M.B.S.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de febrero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 01 de julio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), como lo indica la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana M.B.S.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de quince mil setecientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs.15.729,14) por los conceptos laborales antes detallados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la ciudadana M.B.S.R. estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho A.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.502, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), estuvo representada por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P. y L.A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 556-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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