Decisión nº 089-J-15-07-03. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 2495

Demandante: M.R.C.

Apoderado: J.D.P. y L.D.P.

Demandado: CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A.

Abogado Asistente: J.S..

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.R.C., contra el fallo del 25 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la apelante contra el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, este Tribunal para decidir observa:

1) Que mediante auto de fecha 21 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa admitió la referida demanda de calificación de despido, mediante la cual la trabajadora, señaló que prestó servicios para la demandada como auxiliar de enfermería, desde el 01 de noviembre de 1997, devengando un salario básico mensual de cien mil bolívares ( Bs.100.000,oo), hasta el día 07 de mayo de 1999, cuando el Director del Centro Médico, J.L.F., mediante gritos y de manera grosera le reclamó que no había dado el tratamiento a su hermana; y ese mismo día la jefe de enfermeras le entregó una carta de despido, fundada en los literales c), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual pide su reenganche y pago de salarios caídos, debidamente indexados.

2) Citada la demandada, en el acto de la contestación de la demanda, ésta reconoció que la trabajadora laboraba para ella desde el 04 de noviembre de 19997, devengando un salario mensual de cien mil bolivares ( Bs. 100.000,oo), pero, rechazó todo el resto de los fundamentos de la demanda, así como las pretensiones de condena, excepcionándose al señalar que el despido fue justificado, debido a que la trabajadora, por lo menos, incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem; y que ella no podía ser obligada al reenganche porque tenia menos de 10 trabajadores a su servicio, tal como lo prevee el artículo 117 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

3) Aperturado el lapso probatorio, el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., promovió el mérito favorable de los autos; testimoniales de: M.Z., J.G., D.G. y W.M.; nominas de pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999, para demostrar el número de trabajadores a su servicio; planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar la inscripción de la trabajadora de esa Institución; facturas del Instituto antes mencionado para acreditar el número de trabajadores a su servicio durante los meses de abril y mayo de 1999; y participación del despido hecho al Tribunal de estabilidad laboral.

En tanto que, la trabajadora accionante promovió igualmente el mérito de las actas procesales, en especial, la carta de despido acompañada a la demanda; el principio de la comunidad de la prueba; la presunciones hominis que se desprenden de la planilla de inscripción del seguro social de ella, para demostrar el incumplimiento del patrono en inscribirla dentro del lapso legal, en esa institución; informe a la Inspectoría del Trabajo, del contenido del acta del 10 de junio de 1999, mediante la cual ella reclamó las prestaciones sociales, y donde el demandante negó que fuese su trabajadora y que le adeudara prestaciones sociales; testimoniales de M.A. y Helimenes Cordero; asimismo impugno la participación del despido hecho al Tribunal de estabilidad laboral y la nominas acompañadas por la demanda, por ser documentos privados emanados de ella. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

4) Solamente la parte accionante presentó informes.

5) El día 25 de abril de 2000, el Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda al concluir que la trabajadora no tenia derecho a la estabilidad porque la sociedad demandada no laboraban 10 trabajadores, por lo que solo tenia derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; fallo que es apelado y cuya revisión fue sometida a este Tribunal Superior, quien luego de avocado y notificada las partes, pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal para decidir observa:

1) No esta en discusión si la trabajadora prestó servicios o no para el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., desde noviembre de 1997, hasta el 07 de mayo de 1999, devengando un salario mensual de cien mil bolivares (Bs. 100.000,oo), puesto, que estos hechos invocados por la demandante fueron reconocidos por la demandada y se apoya, además, en la acta de despido acompañada a la demanda y en la presunta participación hecha al juez de estabilidad laboral; y así se establece.

De modo que, del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual la trabajadora reclamó sus prestaciones sociales aunque pudiera decirse que nada prueba sobre el despido injustificado , debido que el presente juicio no es de cobro de prestaciones sociales, se extrae el indicio que el despido es injustificado, porque si el patrono le paso a la trabajadora una carta de despido y participó este hecho al Tribunal de estabilidad laboral, mal podía negar la cualidad de ésta y el pago de sus prestaciones, cundo por ley aun cuando un despido sea justificado, el patrono siempre adeudará las prestaciones sociales; y así se establece; por otro lado, se observa, que siendo el acta levantada ante el Inspector del Trabajo, un documento administrativo emanado de un funcionario competente, que tiene fe pública para emitirlo, esta prueba tiene el valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de modo que mal podía solicitarse la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues esta prueba debió promoverse, como en efecto lo fue, conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 eiusdem; norma que fue inaplicada por el Juez de la causa; y así de decide.

De manera que, lo que esta en discusión es si el despido fue justificado o no, como presupuesto necesario para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos indexados que pretende la demandante, por un lado; y por otro lado, si el reenganche no procede porque el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., solo cuenta con 10 trabajadores.

El patrono alega que la trabajadora fue despedida debido a que ésta “De acuerdo a las normativas establecidas en ésta institución para aplicar el tratamiento del esquema en pacientes con fluido terapia, y en consecuencia por incumplimiento de las obligaciones que la impone el contrato de trabajo, la Jefatura de Enfermería realiza llamado a esta trabajadora para acotar la observación, donde no acepta la falta y pide reunirse con mi persona irrespetando los niveles de autoridad, al igual que el de no haber utilizado los canales regulares para efectuar tal procedimiento”; y participa a ásta, que ha sido despedida justificadamente por haber incurrido en la faltas que indica el artículo 102 en sus literales c) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal advierte que tanto la participación que se haga al juez de estabilidad laboral, como al trabajador deben expresar con claridad los hechos constitutivos de la causal de despido; y que no basta con indicar algún literal de la norma, para que se cumpla con tal requisito; siendo esto así la notificación hecha a la trabajadora no se corresponde con la supuestamente hecha al Tribunal competente; pero, además, la participación que la accionada acompañó al acto de pruebas, e impugnada por la contraparte, no tiene la constancia de haber sido recibida por el Tribunal de la causa; de manara que el despido fundado en justa causa no se puede extraer de estos dos documentos, existiendo al contrario un indicio de que el mismo fue injustificado; y así se decide.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 116 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no hecho el despido en los términos expresados en el artículo 105 eiusdem, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento Laboral, implican una aceptación tácita del despido injustificado por el patrono, no impide que éste mediante otros elementos probatorios demuestren lo contrario. Así las cosas, se evacuaron los testimoniales de M.Z.G., y J.G.d.M., secretaria de los médicos y encargada de la Administración del CENTRO MEDICO accionado, respectivamente, quienes dijeron conocer por sus cargos a las partes y que tanto la trabajadora como el Dr. J.L.F., quienes se dirigieron a la Dirección, a la cual entraron y cerraron la puerta plegable y que luego la señora Rondón levantó el tono de voz, por lo que la última de los testigo decidió retirarse hasta la recepción; con lo cual este Tribunal concluye que ninguna de las dos testigos le consta la causa real del despido por no haberla presenciado directamente, no obstante, ser una la secretaria de los médicos y la otra, administradora del Centro Médico, con lo cual, este Tribunal pudiera concluir, que tiene interés en declarar a favor de su patrono; por tanto, estos testimonios no son conclusivos para demostrar que el despido fue injustificado; y así se establece.

Asimismo, se evacuó el testimonio de M.A.G., que fue interrogada por la apoderada de la trabajadora mediante preguntas sugestivas, esto es, preguntas que le sugieran a la testigo la repuesta que debía dar , no dejándole otra alternativa que responder, a la segunda pregunta, “yo si la vi”; y a la tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas, simplemente “si”; y sobre porque le constaban los hechos dijo “porque yo la vi, yo estaba llevando a mí hijo a la consulta y vi el escándalo que tenia el Doctor allí”; y por ello es que al repreguntarle, responde: “no, yo estaba sentada en el Pasillo frente a la Administración y llegó el señor y yo lo vi como él le gritaba a ella , ella le dijo que se fueran para una oficina y de allí ellos entraron a la oficina y yo estaba afuera y escuchaba los gritos”; es decir, repuestas simples, no circunstanciadas y que en el fondo, si se observa, no da detalles del por que de la discusión y que tampoco sirve para determinar si el despido fue justificado o no, por tanto se desecha tal testimonio; y así se declara.

En cuanto, a la nominas de pago del personal correspondientes s a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999, por ser documentos emanados de la propia demandada, de su Administración interna, es decir preparados unilateralmente por ella, y habida cuenta que fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal no les otorga valor probatorio para acreditar que ella solamente tenia a sus servicios 10 trabajadores, para alegar que la accionante no tenia el derecho al reenganche; concluyendo este Tribunal que la norma contenida en el artículo 117 de la Ley laboral no es aplicable en el presente caso; y así se decide.

Respecto a la planilla de inscripción de la trabajadora y de otros trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañada por la Sociedad demandada, para demostrar, que inscribió a la demandada en el Seguro Social; y sobre la base del alegato hecho por ésta última de que su patrona había incumplido con esta obligación por mora, este Tribunal observa que se trata de una prueba impertinente para demostrar un hecho no alegado por ninguna de ellas, pero que tampoco coadyuva a demostrar la calificación del despido y por supuesto, menos que la demandada tenia menos de 10 trabajadores a su servicios y que por tanto, no estaba obligada a su reenganche; razón por la cual se desecha esta prueba; y así se establece.

Valoración que ha hecho este Tribunal con fundamento al principio de la comunidad de la prueba y a la reproducción del mérito favorable de los autos, con lo cual pretendieron ambas partes valerse de todas as pruebas evacuadas en el expediente, pero, a la vez, asumiendo la carga, de que incluso una prueba de las evacuadas por alguna de ellas podía obrar en su contra, tal como lo establece el principio de adquisición de las pruebas recogido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y desde este punto de vista abandona a este Tribunal la tesis según la cual cuando se reproduce el mérito de los autos, debe indicarse expresamente cuál es la prueba que se reproduce, quedando tan solo limitado este requisito, para cuando se ratifican determinadas pruebas promovidas por alguna de las partes; y así se declara.

Finalmente en, cuanto a las pruebas promovidas y no evacuadas, como en este caso, no existe material que sirva de elemento de convicción alguna acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes del juicio de estabilidad laboral, no se establece valoración alguna sobre las mismas; y así se establece.

En conclusión, se establece que el despido de la ciudadana M.R.C., fue hecho injustificadamente por el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., y a esta conclusión se llega por la participación del despido hecho a la trabajadora, la supuesta hecha a la juez de estabilidad laboral, que adminiculadas al acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, y la no demostración por parte de la accionada de que procedió con justa causa y que tenia menos de 10 trabajadores a su servicios; y así se declara.

Por estos motivos de hecho y de derechos expresado, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado de M.R.C., contra el fallo del 25 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la apelante contra el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la demanda.

TERCERO

Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de enfermera auxiliar en el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha que se de cumplimiento al presente fallo, con todos los incrementos salariales acordada por el Ejecutivo Nacional, debidamente indexados mediante experticia complementaria del fallo, que comprenderá el lapso que media entre la fecha de ésta decisión a la fecha en que se dé cumplimiento a la misma.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada.

Bajase el expediente en su oportunidad respectiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/07/03, a la hora de ______________________________________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL G.C.F.

Sentencia Nº 089-J-15-07-03.

MRG/DGCF/marta

Exp. Nº 2495.-

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