Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de A.d.D. mil nueve (2.009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000271

PARTES ACTORAS: M.P. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, estados civiles soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.448.577, 19.726.498, 16.137.364, 20.009.757 y 15.229.020 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 4.169 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por los ciudadanos M.P. y R.S.P. contra los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos M.P. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, estados civiles soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.448.577, 19.726.498, 16.137.364, 20.009.757 y 15.229.020 respectivamente y de este domicilio (Folios 01 al 26), fue admitida por este Juzgado en fecha 26/09/2006 (Folios 28 al 30). En fecha 06/10/2006, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 encargada del Ministerio Público, Abogada Maria de los Ángeles (Folios 31 y 32). En fecha 04/06/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 33 al 35). En fecha 13/08/2008 las partes demandadas se dieron por citadas y convinieron en la presente demanda (Folios 36 y 37). En fecha 14/08/2008 las partes demandadas mediante diligencia comparecieron a los fines de contestar la demanda y a su vez renunciaron al lapso de comparecencia (Folios 38 y 39). En fecha 19/11/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 40). En fecha 22/01/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 41). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 42).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos M.P. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, estados civiles soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.448.577, 19.726.498, 16.137.364, 20.009.757 y 15.229.020 respectivamente y de este domicilio, alegaron los actores, que sus nacimientos habían ocurrió en fechas 29/01/1984 y 22/04/1985 respectivamente, siendo hijos de la ciudadana C.E.P.M. (Difunta) quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.794. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado sus presentaciones ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se demostraba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión respectivamente. De igual forma fue consignada acta de defunción de su causante madre, así como copia fotostática de su cédula de identidad, las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.E., B.A., R.M., YUSMARY MARIEL y J.E. y sus respectivas cédulas de identidad. Que por cuanto habían disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hijos, ya que su madre siempre los había tratado como tal y reconociéndolos en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como hijos suyos, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijos tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a sus hermanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocerlos o admitir su condición de hijos de su difunta madre y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar reconocían que los demandantes M.P. y R.S.P., eran sus hermanos, por cuanto todos eran hijos de C.E.P.M. (Difunta) y que dichos demandantes siempre habían sido tenidos por su madre como sus hijos y que siempre habían usado el apellido PARRA.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” y “E” Copias Certificadas de Constancia (Folios 03 y 07), emanadas por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 24/04/2006 de la que se evidencia que no se encuentran asentada en sus registros, partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos M.P. y R.S.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con las letras “B”, “C,” “D”, “F”, “G” y “H” Constancias (Folios 4, 5, 6, 8, 9 y 10 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión respectivamente del Estado Lara de fechas 26/04/2006, 27/04/2006, 25/04/2006. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos M.P. y R.S.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcado con las letras “I” y “J” Originales de Resumen Clínico (Folios 11 y 12) emanado por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” de fecha 21/07/2003 y 08/04/2003. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con las letras “K” Copia Certificada de Acta de Defunción (Folio 13) de la causante C.E.P.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con las letras “L” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la de la causante C.E.P.M.. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Marcado con las letras “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos (Folios 13, 15, 16, 17, 18 y 26) correspondiente a los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P. emanadas por el registro Principal del Estado Lara en fecha 26/06/2006, Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L. en fecha 16/06/2006, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara en fecha 11/08/2003 y Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara en fecha 20/06/2006. Esta juzgadora evidencia la cualidad de los demandados y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7) Copias Fotostáticas (Folios 19 al 25) de las Cédulas de Identidad de las partes demandadas. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Articulo 228.

SIC: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, como de sus ascendientes o descendientes, derecho este que las partes actoras ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por las partes actoras, quienes opusieron formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias emanadas del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Estado Lara, donde dejaron constancias que no se encuentran registradas sus actas de nacimientos.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P., en el que reconocen ser hijos de su causante madre ciudadana C.E.P.M. y en el que manifiestan libre y voluntariamente ser sus hermanos y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlos como hermanos suyos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifican, como es el caso in comento donde los hermanos reconocen voluntariamente a los accionantes, cumpliendo con los requerimientos de ley.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P. a sus hermanos, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por las partes actoras en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por los ciudadanos M.P. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos M.E.P., B.A.P., R.M. PARRA, YUSMARY M.P. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.448.577, 19.726.498, 16.137.364, 20.009.757 y 15.229.020 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sean insertadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.P. y R.S.P., nacidos en fechas 29/01/1984 y 22/04/1985, siendo hijos de la causante ciudadana C.E.P.M..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:24 p.m., y se dejo copia

La secretaria

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