Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 03-2261

PARTE ACTORA: M.D.S.I.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.096.094.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1997, bajo el número 01, tomo 16-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.Á. PERAZA Y A.M.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095 y 69.505, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su carácter de apoderado judicial de la parte, en fecha 31 de Enero de 2003, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-

En fecha 12 de Noviembre, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día 21 de Febrero de 2004, conforme se observa de auto dictado por este tribunal de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004.-

Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, los ciudadanos A.M.P.S., y O.J.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.505 y 48.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y la ciudadana M.D.S.I.P., anteriormente identificada, parte actora en el presente juicio junto a su apoderada judicial, ciudadana M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

En primer lugar, indicó que el auto dictado a los fines de diferir la oportunidad para la publicación de la sentencia de cuestiones previas que correspondía para el día 25 de Abril de 2002, era contrario a derecho, toda vez que no existía norma sustantiva o adjetiva que previniera tal supuesto, toda vez que únicamente se puede diferir el pronunciamiento sobre sentencias de fondo y no interlocutorias.-

Como segundo punto, señaló que no obstante ello, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguientes, argumentando que los conceptos que habían sido demandados, eran adicionales al concepto de salario, razón por la cual, al haberse negado de forma absoluta, se había invertido la carga de la prueba, quedando e hombros de la demandada, demostrar tales conceptos adicionales, lo cual no logró a lo largo del juicio, siendo de dicha forma improcedente la reaclamación.-

Por su parte, la representación judicial de la accionante, rebatió los argumentos expresados por la representación judicial de la parte demandada, señalando en relación al primero de ellos, que en el caso de no haber estado de acuerdo con el auto de diferimiento de la sentencia, al encontrarse a derecho, toda vez que el mismo se dictó el último día que tenía el tribunal para dictar la sentencia de cuestiones previas, razón por la cual, el demandado pudo recurrir contra el auto, más sin embargo no lo hizo, razón por la cual había quedado definitivamente firme.-

En otro orden de ideas, indicó que los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual, quedó demostrado con ello, el monto real del salario devengado por su representada, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones peticionadas.-

Concluido el debate, se mantuvo una reunión en privado con las partes, luego de la cual, solicitaron de común acuerdo al Juez se procediera a suspender la causa, a los fines de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo, razón por la cual, el Tribunal acordó lo solicitado, suspendiendo la presente causa hasta el día siete (07) de Marzo de 2005, fecha en la cual, no constó en autos, medio de autocomposición procesal que conllevara la terminación del proceso, fijándose la continuación de la audiencia, según consta de auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2005, para el día cuatro (04) de Abril de 2005, a las doce del medio día.-

Llegada dicha oportunidad, las pares indicaron no haber llegado a conciliación, razón por la cual, el ciudadano Juez, declaró concluido el debate, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para las diez de la mañana del ocho de Abril de 2005, oportunidad en la cual procedió a dictar el dispositivo del fallo, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación.-

II

En la presente causa, se apela en razón de considerar la parte demandada contrario a derecho, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, en el cual, el Tribunal a-quo, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente.-

En este sentido, indicó que tal determinación no era procedente puesto que tal diferimiento únicamente se refiere a las sentencias definitivas y no a las interlocutorias, razón por la cual considera que debe tomarse en cuenta la contestación de la demanda.-

Ahora bien en cuanto a dicho alegato este Tribunal observa:

Se puede apreciar del auto al cual hace referencia la parte apelante, que el mismo fue dictado el último día de la articulación correspondiente a las cuestiones previas, circunstancia que hizo posible que la parte demandada pudiese atacarlo mediante los recursos ordinarios en su debida oportunidad, toda vez que el veinticinco (25) de Abril de 2002, ambas partes debían concurrir al tribunal a enterarse de la decisión a dictarse, y al observar el diferimiento, bien pudieron recurrir de ella mediante la revocatoria a la cual hace referencia el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, o de considerar que se encontraba viciado de nulidad, igualmente pudieron haberle señalado tal circunstancia al tribunal, a los fines establecidos en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al no haber actuación alguna en el expediente, desde el auto de fecha 25 de Abril de 2002, hasta la sentencia de cuestiones previas de fecha cuatro (04) de Junio de 2002, entre los cuales transcurrieron diez días de despacho, el referido auto había quedado definitivamente firme, razón por la cual, mal podría atacarse mediante la apelación de la sentencia definitiva, un presunto error de procedimiento del cual no se realizó señalamiento alguno en la oportunidad correspondiente.-

No obstante ello, esta superioridad, analizando el fondo de la denuncia, considera prudente señalar, contrario a lo indicado por la parte recurrente, que el diferimiento de la sentencia de cuestiones previas realizado por el Tribunal a-quo, no resulta contrario a derecho, toda vez que la misma constituye una sentencia interlocutoria proferida luego de una articulación compuesta por todos los elementos de un proceso, como lo son la fase alegatoria, probatoria y efectivamente la decisoria, debiendo en consecuencia, contener la misma todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera quien decide que al constituir efectivamente un fallo de tal magnitud, le es dado al Juez quien la imparte, la facultad de diferirla conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Diferente es el caso de los autos de mera sustanciación, los cuales son tratados por la jurisprudencia invocada por la recurrente, los cuales al no poseer un procedimiento amplio de contradicción, el Código de Procedimiento Civil, prescribe la respuesta del órgano jurisdiccional dentro del lapso de tres (03) días, conforme su artículo 10, más sin embargo, no es comparable tal tipo de pronunciamientos, con la decisión que debía dictarse en el procedimiento laboral, luego del trámite de cuestiones previas.-

Ahora bien, resueltas las cuestiones previas, debió la parte demandada, dar contestación a la demanda, circunstancia que no ocurrió, configurándose el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para la fecha de sustanciación del expediente, razón por la cual, al no haberse aportado por la accionada, elemento probatorio alguno, y no ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, se ha consumado la confesión ficta de la demandada, ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a los conceptos adicionales al salario los cuales conforme a lo alegado en la audiencia oral por la representación judicial de la parte demandada, correspondía a la parte actora demostrar su procedencia para el cómputo del salario integral, tenemos que su aceptación, deviene de la presunción legal de confesión que conforme al razonamiento anteriormente expuesto, debe atribuírsele a la falta de contestación oportuna de la parte demandada, y la falta de aporte a los autos, de elementos probatorios por la accionada, razón por la cual, aún cuando pudiese considerarse como una condición exhorbitante de la relación laboral, toda vez que la misma no se encuentra contemplada dentro de la constancia de trabajo cursante al folio seis (06) de la primera pieza del expediente, su aceptación es una consecuencia jurídica adjetiva proveniente del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que calificaba la actitud contumaz de la parte demandada en el juicio, razón por la cual mal puede ser objeto de debate probatorio (salvo para la parte demandada para desvirtuar la presunción), la demostración de la procedencia del derecho que se tiene en principio aceptado por la falta de contestación.-

De las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, resulta conforme al criterio de quien decide que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado y procedente confirmar el fallo apelado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.649.259,92), por los conceptos que a continuación se detallan:

  1. INDEMNIZACIÓN según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.352.441,20).

  2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en su ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 301.800,40).

  3. ANTIGÜEDAD en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.806.722,83).

  4. VACACIONES en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 268.614,84).

  5. BONO VACACIONAL en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.002.85).

  6. UTILIDADES en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.013,80).-

  7. Los intereses sobre Prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar en la sentencia confirmada.-

  8. La corrección Monetaria desde el día 19 de Octubre de 2001, fecha de la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo confirmado.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.P.M., en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

Se confirma la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS laborales interpuesta por la ciudadana M.D.S.I.P. contra la empresa BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.-

En consecuencia, se condena a la última a pagar a la primera, los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, Corrección Monetaria, de conformidad con las determinaciones realizadas en el fallo recurrido; así como los Intereses Moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-

DR. R.P.

EL JUEZ SUPERIOR ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA, Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA, RPM/eerr EXP N° 03-2261

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