Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17/09/2009

PARTES:

EXP/ 12.391

DEMANDANTE: M.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.435.590, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBELISE J.B.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.704.

DEMANDADO: C.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.808.410, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.A.Z.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.090, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.C.S.D.M., debidamente asistida por la Abogada YBELISE J.B.M., antes identificadas, en la cual expuso, entre otras cosas, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.R.M.M., en fecha 17/11/2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juanico, Avenida J.M.V., Residencias Doña Fadua, Piso 07, Apartamento N° 7-C, Maturín Estado Monagas. Manifestó la actora que durante los primeros meses las relaciones conyugales se desarrollaron en un ambiente de armonía pero a medida que transcurrían los días comenzaron a deteriorarse en virtud de que su cónyuge no se adaptaba a sus condiciones de vida; dicha situación culminó el día 16/06/2003, cuando el ciudadano C.R.M.M., sin darle explicaciones, abandonó la casa que les servía de hogar y aunado a ello dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Explicó igualmente que tratando de salvar su matrimonio, durante varios meses buscó insistentemente que mejorara la situación, sin lograr resultado positivo. Razones por las cuales ocurre ante esta autoridad para demandar a su cónyuge con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 13), como por carteles (folios 23 al 29), previa solicitud de parte, se le designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado M.A.Z.A., IPSA N° 32.090, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda, y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar el juicio, el mismo se declaró abierto a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, haciéndolo en tiempo oportuno la parte demandante.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

II

DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante

- Capitulo I: Merito favorable de los autos.

Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

- Capitulo II: Prueba Documental. Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.R.M.M. y M.C.S., por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.

VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, observa el Tribunal que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba. Y así se decide.

- Capitulo III: Prueba Testimonial. La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos;

- C.D.V.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.784, quien una vez fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado respondió, entre otras cosas; “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.R.M.M. abandonó el hogar que tenía establecido con la ciudadana M.C.S.D.M.. Contesto. Sí, de boca de Marisela me enteré que abandonó el hogar que tenían en Juanico… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta el hecho de que el ciudadano C.M. abandonó el hogar que había constituido con la ciudadana M.S.. Contestó. Ella misma me lo dijo en la peluquería, me lo comentó. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximada o cuanto tiempo hace en que la ciudadana M.S. le hizo el comentario que usted refiere. Contesto: Mira aproximadamente en el año 2003 puede ser en el mes de Julio, Junio del año 2003 si mal no recuerdo… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si para el tiempo en que ella vivía en esta ciudad de Maturín la relación matrimonial existente entre la ciudadana M.S. y el señor C.M. se desarrollaba en un ambiente de armonía. Contestó: al principio de la relación yo los veía una pareja normal, juntos armoniosa, y luego ella andaba sola y ella no vivía con el fue cuando me comento en la peluquería que ella ya no vivía mas con el…”

- C.J.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.697.129, quien una vez fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado respondió, entre otras cosas; “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.R.M.M. abandonó el hogar que tenía establecido con la ciudadana M.C.S.D.M.. Contesto. Sí el me lo contó una vez, una varias veces… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta el hecho de que el ciudadano C.M. abandonó el hogar que había constituido con la ciudadana M.S.. Contestó. Por la amistad que nos unía el me dijo una vez que había abandonado el hogar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximada o cuanto tiempo hace en que el ciudadano C.M. le hizo el comentario que usted refiere. Contesto: Mira estamos hablando de más de 7 años… QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha o año aproximado en que el ciudadano C.M. le refirió el hecho de que había abandonado el hogar común que mantenía con la ciudadana M.S.. Contestó: Fue en el 2003 recuerdo el carro que compre, si 2003…”

- YAZZAN FARHAT SALUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.650.572, quien una vez fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado respondió, entre otras cosas; “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.R.M.M. abandonó el hogar que tenía establecido con la ciudadana M.C.S.D.M.. Contesto. Si el lo abandonó aproximadamente como hace 5 años desde ese entonces no lo he visto más por el edificio ella siempre anda sola. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta todo lo antes expuesto. Contestó. Por que ya lo había dicho anteriormente yo soy vecina de los señores vivo en el piso de abajo y al conseguirla en varias ocasiones sola le pregunté por el esposo… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta el hecho de que el ciudadano C.M. abandonó el hogar que había constituido con la ciudadana M.S.. Contestó. Porque me la conseguí varias veces en el ascensor le pregunté por el esposo y ella me dijo que él se había ido. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximada o cuanto tiempo hace en que la ciudadana M.S. le hizo el comentario que usted refiere. Contesto: hace como 5 o 6 años… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en los últimos tiempos ha podido observar si el ciudadano C.M. ha vuelto o se ha reconciliado con la ciudadana M.S.. Contestó: No realmente tengo muchísimo tiempo desde que se fue no lo he vuelto a ver. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha o año aproximado según sus dichos el ciudadano C.M. abandonó el hogar común que tenía constituido con la ciudadana M.S.. Contesto: eso fue aproximadamente en el año 2003…”

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos C.R.M.M. y M.C.S., conocer su condición de cónyuges, además de constarles que a pesar de que al principio de la relación conyugal se les veía como una pareja normal, que convivía en armonía, aproximadamente en el año 2003 el referido ciudadano abandonó sin razón aparente el hogar común que habían establecido en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, y que no han procreado hijos; así mismo tales confesiones coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que las afirmaciones de ésta son veraces y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

En el presente caso, observa este Juzgado que en fecha 29/01/2008 el ciudadano S.R., en su carácter de alguacil Accidental del Tribunal, se trasladó a la vereda casa N° 14 del Barrio El Paraíso de esta ciudad de Maturín, a los fines de practicar la citación personal del demandado ciudadano C.R.M.M., sin haberle sido posible por cuanto no lo encontró. Así mismo consta en autos al folio 39, consignación de la boleta de citación por parte del alguacil del Tribunal, debidamente firmada por el Abogado M.A.Z., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda, en el cual consignó escrito de contestación, limitándose través del mismo a negar, rechazar y contradecir cada uno de los puntos contenidos en la demanda. Sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones de la parte demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Que analizada como ha sido la prueba documental y la testimonial, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

TERCERO

Que la prueba testimonial de los ciudadanos C.D.V.V.V., C.J.N.T. y YAZZAN FARHAT SALUA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente entre las partes, cesó toda actividad y trato propios de una relación marital, dado el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano C.R.M.M.; incumplimiento de esta forma con sus obligaciones de vivir junto a su esposa, socorrerle y asistirle en la satisfacción de sus necesidades, las cuales impone la ley sustantiva a los cónyuges y son elementales para el mantenimiento del hogar conyugal. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Código Civil, por haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal, incumpliendo con sus deberes. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana M.C.S., contra el ciudadano C.R.M.M., ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Diecisiete de Noviembre del año Dos Mil Uno, por ante el Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha up supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 12.391

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