Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Junio de 2013

203° y 154°

Expediente: 13.829

PARTE DEMANDANTE:

M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.103.190.

Apoderada judicial:

P.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.708.

PARTE DEMANDADA:

Semidan P.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número .14.306.404

Fecha de entrada: 27 de Mayo de 2013

Motivo: Cumplimiento de contrato

En escrito de fechas 12 de Junio de 2013, suscrito por el Abogado P.C.L. actuando como apoderado judicial de la ciudad M.S.P. ambos identificadas previamente, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente cumplimiento de contrato , con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E., Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos anexos a la pieza principal de este expediente, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por

Una casa familiar pariada continua, destinada a vivienda principal con todas sus construcciones, mejoras ad herencias y pertenencias y la parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 26 situada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA, ubicado en el lugar denominado S.R.d.T. vía al colegio Rosmini calle 25 Nº 10 C-140 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; cuya superficie aproximada es de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) y sus linderos son NORTE: Linda con la parcela No 27; SUR Linda con la parcela No 25; ESTE: su fondo linda con propiedad de Dunas del Mar, C.A; y OESTE: su frente con vía interna del pacerlamiento, el cual es propiedad del ciudadano SEMIDAN P.E., ya identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el número 16, tomo 15°, protocolo 1°. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 18 , y se ofició bajo el número 635 .

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/yp

Exp. 13829

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2013.

203° y 154°

Oficio Nro. 635-2013.

Exp. 13829.

Ciudadano (a) Jefe (a):

Oficina Subalterna del Primer Circuito

del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Su despacho.

Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de Cumplimiento de Contrato, iniciado por la ciudadana M.S.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.103.190.en contra del ciudadano Semidan P.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número .14.306.404, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa familiar pariada continua, destinada a vivienda principal con todas sus construcciones, mejoras ad herencias y pertenencias y la parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 26 situada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA, ubicado en el lugar denominado S.R.d.T. vía al colegio Rosmini calle 25 Nº 10 C-140 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; cuya superficie aproximada es de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) y sus linderos son NORTE: Linda con la parcela No 27; SUR Linda con la parcela No 25; ESTE: su fondo linda con propiedad de Dunas del Mar, C.A; y OESTE: su frente con vía interna del pacerlamiento, el cual es propiedad del ciudadano SEMIDAN P.E., ya identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el número 16, tomo 15°, protocolo 1°.

Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Dra. I.C.V.R.

La Jueza Provisoria

ICVR/yp

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