Decisión nº 293-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 25 de agosto de 2004

194º y 145º

DECISIÓN N° 293-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.960, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistido de su Representante Legal, ciudadana M.T.H.D., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.143, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-07-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; clase: Automóvil; tipo: Coupe; modelo: Cavalier Z24; año: 1999; color: gris; serial de carrocería N° 8Z1JF12T7XV336887; serial del motor: 7XV336887; placas: VAM-83P, solicitado por el apelante.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 19-08-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.

    El accionante formuló su apelación en los siguientes términos:

    1. - Que el inicio de la investigación que dio motivo a la negativa por parte de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, surgió en el momento en el cual le fue retenido el vehículo antes descrito en un operativo ordinario realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presentar dicho vehículo seriales adulterados.

    2. - Que en fecha 19-07-2004, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega material del vehículo identificado ut supra por presentar seriales adulterados y al ser imposible establecer sin duda alguna, la titularidad del mismo.

    3. - Señala igualmente el accionante, que con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, se ha producido un gravamen irreparable a su patrimonio, alegando al respecto que el vehículo fue adquirido de buena fe, presentando a tales efectos la cadena documental certificada que establece tal circunstancia.

    4. - Aduce por otra parte el recurrente, que a su criterio, la Jueza recurrida no determinó los medios de prueba que aportó para comprobar su titularidad sobre el bien solicitado, más aún, luego de que ella misma constatara la veracidad de uno de los documentos, y más específicamente el documento donde aparece como vendedor el ciudadano L.E.S.B. y como comprador el ciudadano J.D.C.R., mediante oficio N° 1241-04, de fecha 29-04-04, emitido del Tribunal que dirige a la Notaría Novena de Maracaibo.

    5. - Señala igualmente el accionante, que su apelación está basada en el hecho que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del accionante el vehículo por él solicitado debería entregársele.

    6. - Indica además el apelante, que de las actuaciones efectuadas en la investigación, se desprende que el vehículo en referencia, no ha sido producto de la ejecución de algún delito, sino, de una compra - venta pura y simple; que además dicho vehículo, no se encuentra solicitado por alguna otra persona que alegue su propiedad, o por algún cuerpo u organismo de seguridad del Estado.

    7. - De igual forma, denuncia el accionante que la decisión recurrida, más específicamente en su tercer folio, hace referencia que al folio 36 de la presente causa, riela inserto Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el N° 2971447, de fecha 15-12-2000, donde aparece como propietaria la ciudadana N.D.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 7.708.276, existiendo discrepancia con la realidad, ya que al folio 36 por el contrario, cursa inserta solicitud dirigida a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, y no Certificado de Registro de Vehículo alguno; indica además el recurrente que el único título de propiedad que aparece consignado en la causa, es el que le quitó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de la retención del vehículo, y el mismo aparece a nombre del ciudadano L.E.S.B..

    8. - Señala el apelante, que él realizó la compra del vehículo por medio de dos avisos clasificados que fueran publicados en fechas 17 y 18 de julio de 2003 y donde fuera ofertado el mismo, avisos que reposan en el folio 40 de la presente causa, por lo cual a criterio del accionante, se muestra de esta forma su buena fe al momento de adquirir el supra citado vehículo.

    PETITORIO: Solicita el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

    En razón de los motivos expuestos solicito a la Corte de Apelación que tenga a bien conocer de la presente Apelación, se sirva admitir dicho recurso, sustanciándolo conforme a Derecho y así dictar Decisiones (sic) en la cual se proceda a la entrega en Calidad (sic) de Depósito ya que he presentado toda la documentación reglamentaria del vehículo, donde se demuestra la propiedad de mi vehículo (sic), aunado al hecho, de que hasta la presente fecha no se ha presentado ningún tercero haciendo oposición o reclamando el vehículo, antes identificado. Por cuanto la Negativa del Tribunal Undécimo Primero (sic) en función de control (sic) como la estadía del vehículo en el estacionamiento, me produce un gravamen económico irreparable por la Cantidad (sic) de dinero que debo desembolsar, por lo tanto me Comprometo y me Someto (sic) Ante (sic) tan Honorables Magistrados (sic) a todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas durante toda la etapa de la investigación …

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 19-07-2004, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …Observa esta juzgadora que corre inserto en el folio Veinticuatro (24) de la causa Oficio signado con el Nro.4302-8E.D de fecha Ocho (sic) (08) de Enero del (sic) 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en el cual se establece que el vehículo objeto de la presente causa: “…Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero, donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 8Z1JF12TXV336887, se encuentra FALSO, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizados (sic) por la Empresa (sic) fabricante, para individualizar y determinar su originalidad; presenta el Serial del Motor No. 7XV336887; se encuentra FALSO, por cuanto los dígitos que lo conforman tipo de troquel y sistema de impresión, no son los mecanismos originalmente utilizados por la Empresa (sic) fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el serial de la caja de velocidades No. 7XV336887, se encuentra FALSO, en cuanto a dígitos tipo de troquel y sistema de impresión. Presenta la calve (sic) de planta ensambladora comúnmente denominada FCO, No. C30777, se encuentra FALSO, y se observa en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente, luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, utilizando el componente químico FRY, para tratar de obtener la clave FCO original, siendo posible ya que se observaron los siguientes dígitos No. C30108…”

    Observa esta juzgadora que corre inserto en el folio Veinticuatro (24) al Treinta y Tres (33) de la causa Oficio signado con el Nro. GRT/ No. 2564-30830-2004 de fecha Veintisiete (27) de Mayo del (sic) 2004, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en el cual se establece que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER Z24, PLACAS: VAM83P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1F12T7XV336887; SERIAL DEL MOTOR 7XV336887; AÑO: 1999, COLOR GRIS: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR., objeto de la presente causa “… (sic) no está registrado en nuestro sistema computarizado”.

    De la misMa (sic) forma corre inserto en el folio Diez (10) de la causa Oficio signado con el Nro. 9700-135-SDZ-9355, de fecha Treinta (sic) (30) de Marzo del (sic) 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en el cual se establece que el vehículo objeto de la presente causa “…al ser verificado por el sistema integrado de información policial aparece negativo, y por M:T:C (sic) negativo no registra…”

    De igual forma corre inserto en el folio Nro. Treinta y Seis (sic) (36) de la causa Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el Nro. 2971447, de fecha quince (15) de Diciembre del años 2000, donde aparece como propietario del vehículo la ciudadano (sic) : N.D.J.R.D.F., C.I. V.-7.708.276

    .

    Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que respecto al vehículo en cuestión no puede ser comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano F.J.M.M., 11.391.960 (sic), debido que al verificar los seriales de identificación, de carrocería y de motor del vehículo en cuestión se falsos (sic), y tampoco registran datos del mismo ante el Setra.

    De acuerdo por lo estipulado por la Sala Constitucional en la Sentencia No.1197 del 06 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se establece que:

    …a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), en cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    (GERT KUMMEROV, COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, 1992, PAREDES EDITORES, PÁG.67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de T.T., establece lo siguiente: “Artículo 11: a los fines de esta ley se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirente (sic), aun cuando hay (sic) adquirido con reserva de dominio.” “Artículo 9: El Registro Nacional de vehículos (sic) será público, con las limitaciones que establece esta ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él tendrán efectos a terceros.” Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades o ante terceros”. De los artículos precedentemente citados se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades yante (sic) terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

    Es por lo que en base a la incertidumbre existente en cuanto a la titulariza del derecho de propiedad del vehículo objeto de la presente causa, y en virtud de los dispuesto en los Artículos 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 37.332, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.240, de fecha 26/06/1998, que: “Un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección, pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural…”. es (sic) por lo que este Tribunal considera procedente negar la entrega material del referido vehículos por lo que se estima indispensable su conservación para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y en virtud del hecho cierto que el accionante ha atacado la decisión dictada por el a quo, en virtud de que la misma, bajo su criterio, le produce un gravamen patrimonial irreparable, denunciando principalmente que adquirió el vehículo por el solicitado de buena fe, y de haber demostrando suficientemente la cadena documental que lo certifica como propietario del referido vehículo, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia a.s.e. contenido de las actas de investigación insertas a la presente causa y las cuales sirvieron de sustento al Tribunal recurrido para negar la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano F.J.M.M., con la finalidad de determinar si efectivamente la misma se encuentra o no ajustada a derecho; en tal sentido tenemos:

    Riela inserta al folio 14 del presente expediente, Acta Policial levantada en fecha 06-01-2004, por el funcionario Agente Asistente L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, acta que dentro de su contenido refleja lo siguiente:

    …En esta misma fecha, Encontrándome (sic) en labores de Investigaciones de Vehículos, en la avenida 15 de Sierra Maestra, en plena Vía Pública (sic), Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Sub Inspector N.L. y Detective J.G., en la unidad P-264, donde avistamos un vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo Cavalier Z-24, año 99, color gris, tipo coupe, clase Automóvil, placas VAM-83P, por lo que procedí a efectuar llamada radiofónica a la central de Comunicaciones con la finalidad de verificar en el Sistema Computarizado SIIPOL, os (sic) posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo, siendo dicha llamada recibida por el funcionario M.G., credencial 28010, quien me informó que el vehículo no presenta solicitudes, solicitándole al conductor que se detuviera quedando identificado como F.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V-11.391.960, a fin de que le fuese realizada la experticia de rigor, manifestando el experto de vehículos N.L. (sic) que el serial de automóvil número 8Z1JF12T7XV336887, presenta alteración en sus dígitos, motivo por el cual trasladamos al vehículo y a su conductor a esta Sede donde quedará en calidad de recuperado y el ciudadano conductor sostendrá entrevista en relación a los hechos…

    . (TRANSCRIPCIÓN EXACTA DE SU ORIGINAL)

    Igualmente, al folio 24 de la presente causa, se encuentra consignada Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicados por los funcionarios N.L. y J.G., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo arriba identificado, la cual dentro de sus conclusiones arroja lo siguiente:

    Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero, donde se leen los dígitos alfanuméricos No.8Z1JF12T7XV336887, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa Fabricante, para individualizar su originalidad. Presenta el serial del motor No. 7XV336887, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman tipo de troquel y sistema de impresión, no son los mecanismos originalmente utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el serial de la caja de velocidades No. 7XV336887, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos, tipo de troquel y sistema de impresión. Presenta la clave de planta ensambladora comúnmente denominada FCO N°.C300777, se encuentra Falso y se observa en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente, luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, utilizando el componente químico denominado FRY, para tratar de obtener la clave FCO original, siendo posible, ya que se observaron los siguientes dígitos No. C30108, perteneciente a la unida en mención…

    .

    Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que al folio 47 de la presente causa, cursa oficio N° 2564-30830-2004, de fecha 27-05-2004, emitido por la Gerencia de Registros de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación que dentro de su contenido expresa lo siguiente:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 0563-04, de fecha 18-03-2004, recibido en esta Gerencia el 16-04-2004, mediante el cual solicita información relacionada con el vehículo serial de carrocería 8215FL2T7XV336887.

    Al respecto cumplo con informarle que el vehículo antes mencionado, no está registrado en nuestro sistema computarizado, de acuerdo a constancia anexa…

    .

    Dentro del mismo contexto, ha sido consignada por el accionante, la cadena documental que establece los distintos traspasos, realizados por los diferentes propietarios de la unidad que hoy reclama, determinándose así en orden cronológico que los mismos son los siguientes:

    1. - Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, signada bajo el N° 3934785, en la cual se deja constancia que el ciudadano L.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.911.716, aparece ante ese Servicio Autónomo, como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z-24, color gris, año 1999, placas VAM-83P, serial de carrocería 8Z1JF12T7XV336887 (ver folio 18).

    2. - Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 03-07-2003, ante la Notaría Novena de Maracaibo, bajo el N° 12, Tomo 80, mediante el cual se dejó constancia del negocio jurídico (compra-venta), suscrito entre el ciudadano L.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 10.911.716 (vendedor) y el ciudadano J.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad 9.765.186 (comprador), cuyo objeto de negociación fue el vehículo: “placa VAM83P, serial de carrocería 8Z1JF12T7XV336887, serial del motor 7XV336887, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER Z-24, año 1999, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR.” (folios 73 y 74).

    3. - Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 06-08-2003, ante la Notaría del Municipio San Francisco, bajo el N° 43, Tomo 55, mediante el cual se dejó constancia del acto inter vivos (compra-venta), suscrito entre el ciudadano J.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad 9.765.186 (vendedor) y el ciudadano F.J.M.M. (comprador), cuyo objeto de negociación fue el vehículo: “Placa: VAM-83P, Serial de Carrocería: 8Z1JF12T7XV336887, Serial del Motor 7XV336887, Uso-Particular, Clase Automóvil, Tipo-Sedan, Marca Chevrolet, Modelo-Cavalier Z24, Año-1999, Color-Gris”. (folios 79 y 80).

    De tal forma que, una vez a.l.a.a. identificadas, quienes aquí deciden evidencian lo siguiente:

PRIMERO

Que efectivamente, tal y como lo señala la Jueza recurrida, la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determina que ciertamente los seriales, tanto de carrocería, como de motor, son falsos, en virtud que los dígitos que lo conforman en cuanto al tipo de troquel y sistema de impresión, no son los originalmente utilizados por la Empresa Fabricante para su individualización. Asimismo, concluye dicho Cuerpo de Investigaciones su experticia, señalando que la clave de planta ensambladora comúnmente denominada FCO N°.C300777, ha sido falsificada, conclusión a la que llegaran luego que observaron en el área correspondiente a la ubicación de este serial, estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril, lo que a su criterio tuvo como finalidad, eliminar el serial original y estampar el ahora existente, indicando además que luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, utilizando el componente químico denominado FRY, lograron obtener la clave FCO original, conformada por los siguientes dígitos No. C30108, por lo cual es además claro que estamos en presencia de un vehículo diferente al identificado en los documentos bajo los cuales el accionante pretende demostrar su propiedad.

SEGUNDO

Se determina igualmente, tal y como lo plasmó la decisión accionada en su parte motiva, que existe una clara contradicción entre la información que suministró por la Gerencia de Registros de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 2564-30830-2004, de fecha 27-05-2004, por cuanto éste entre otras cosas expresa que el vehículo identificado con el serial de carrocería 8215FL2T7XV33688, no está registrado en el sistema computarizado, que al efecto lleva esa dependencia, razón más que suficiente para presumir además, que los registros aportados en la cadena documental suministrada por el solicitante, son falsos, ya que resulta paradójico, que un vehículo que jamás haya sido reconocido ante el Registro Nacional de Vehículos, aparezca matriculado; circunstancia que debe ser objeto de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, quien deberá determinar mediante su actuación, quién es el verdadero propietario del vehículo objeto de la presente incidencia.

TERCERO

Por último, el apelante ha denunciado en su escrito de apelación, que la decisión recurrida, en su tercer folio, hace referencia que al folio 36 de la presente causa, riela inserto Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el N° 2971447, de fecha 15-12-2000, donde aparece como propietaria la ciudadana N.D.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 7.708.276, existiendo discrepancia con la realidad, ya que al folio 36 por el contrario, cursa inserta solicitud dirigida a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, y no Certificado de Registro de Vehículo alguno, indicando además el recurrente al respecto que el único título de propiedad que aparece consignado en la causa, es el que le quitó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de la retención del vehículo, y el mismo aparece a nombre del ciudadano L.E.S.B..

En relación a este particular, observa este Tribunal Colegiado que ciertamente al folio cincuenta y uno (51) dela presente causa, lugar donde cursa inserto el tercer folio correspondiente al cuerpo de la decisión accionada, se puede observar que dentro de la parte motiva de la misma, la Jueza recurrida indicó entre otras cosas: “De igual forma corre inserto en el folio Nro. Treinta y Seis (sic) (36) de la causa Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el Nro. 2971447, de fecha quince (15) de Diciembre del años 2000, donde aparece como propietario del vehículo la ciudadano (sic) : N.D.J.R.D.F., C.I. V.-7.708.276”.

Tal aseveración, a juicio de esta Sala, constituye un error de forma, no sustancial que en nada afecta el fondo de la controversia decidida por el Tribunal a quo, y menos aún garantías o derechos constitucionales de orden público, ya que al evaluar las conclusiones a las cuales llegara la misma, se determina que dicha observación no fue tomada en consideración, ni evaluada por la recurrida, al momento de determinar la improcedencia de la entrega material del vehículo que hoy se disputa, por lo cual dictaminar en base a este argumento, la revocación o nulidad de la referida resolución, sería declinar en contra de la garantía a la justicia imparcial y sin dilaciones indebidas, a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando de la misma se desprenden plurales y fundados elementos objetivos de convicción, que sustentan el dictamen impugnado, elementos de convicción que fueron suficientemente examinados en la presente decisión; por tales razones considera este Tribunal de alzada que lo procedente en este caso, es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-07-2004. Y así se declara.-

.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por F.J.M.M., asistido de su Representante Legal, ciudadana M.T.H.D., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.143. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-07-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; clase: Automóvil; tipo: Coupe; modelo: Cavalier Z24; año: 1999; color: gris; serial de carrocería N° 8Z1JF12T7XV336887; serial del motor: 7XV336887; placas: VAM-83P, solicitado por el apelante.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.R.D.I.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 293-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa Nº 3Aa-2419-04

DCL/rómulo.-

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