Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.162-08

PARTE DEMANDANTE: A.R.P.D., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.378.011.

BENEFICIARIA: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha 12-08-2008 por A.R.P.D., Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, actuando en su carácter de autos, en contra de E.G.P..

En fecha 07-11-2008, se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien por auto de fecha 06-10-2008, declina la competencia. Este Tribunal admite la demanda en fecha 07-11-2008, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la madre de la beneficiaria, para imponerla del auto de admisión.

A los folios 19 y 20, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20-11-2008 se libró exhorto para la citación del demandado, remitiéndose con oficio Nº 2660-1.054 de la misma fecha al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 10-03-2009, se reciben y agregan al presente expediente las resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente cumplida, donde consta que, el demandado fue citado en fecha 26-02-2009.

En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, esto es, el día 13-03-2009, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados. En la misma oportunidad (13-03-200), el Tribunal dejó constancia a la última hora de despacho que, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 17-03-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer , a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-315; Las resultas fueron solicitadas en fecha 26-03-2009, 21-10-2009 y 22-01-2010, sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:

La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:

En primer lugar: El cumplimiento de la obligación manutención. En este aspecto, alega el Fiscal del Ministerio Público que, ante se Despacho comparece la ciudadana M.T.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.732.158, en su condición de madre de la niña de autos, quien denuncia que E.G.P., adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de pensión de manutención, más los intereses moratorios así como los gastos de medicina, médicos, ropa, calzado, útiles escolares y otros gastos.

Acompaña a la demanda: a) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.T.M.M. y EDGAR GUZMÀN PEÑA, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-2007, agregada a los folios 05 al 12; b) Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, agregada al folio 4. Ambas documentales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnado por la contraparte.

En la sentencia de divorcio aludida, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó judicialmente la pensión de manutención en los siguientes términos: “En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrara por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que será el doble en los meses de Agosto y Septiembre.

Como quiera que el demandado EDGAR GUZMÀN PEÑA, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara la reclamación Fiscal, se tiene por admitido su incumplimiento en la pensión de manutención fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; En consecuencia, la pretensión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debe prosperar. Y así se decide.

No siendo posible establecer el incumplimiento del demandado en pagar cantidad alguna por concepto de gastos médicos, medicinales, ropa, calzado, escolares y otros gastos, por cuanto no se señaló cantidad alguna que guardara relación con dichos gastos, ni se trajo a los autos prueba del pago de los mismos por parte de la madre biológica de la beneficiaria.

En segundo lugar: Solicita el aumento de la pensión de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de las beneficiarias de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia. Por tales razones, la petición Fiscal en cuanto al aumento de la obligación de manutención debe acordarse aún cuando no conste en autos que haya habido alguna modificación de los ingresos del obligado desde que ésta hubiera sido fijada judicialmente. Y así se decide.

DECISIÒN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por A.R.P.D., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en contra de E.G.P., todos identificados en autos. En consecuencia, CONDENA a E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.378.011, a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de pensión de manutención no cumplida hasta el mes de Agosto del año 2008, inclusive, cuando se interpone la presente demanda. Así mismo, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), que corresponden a las pensiones de manutención desde el mes de Septiembre de 2008, hasta el mes de Mayo de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs.200, 00) por cada mes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

Se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en beneficio de la beneficiaria de autos, quedando establecida la misma a partir de la publicación de la presente sentencia, en una cantidad mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo vigente, para destinarlos a gastos de alimentación de la beneficiaria, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sean requeridos por la beneficiaria. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (1er.) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. L.T.A.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario

Abg. L.T.A..

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