Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

La Asunción, 01 de Marzo de 2.006.-

Año 195º y 147º

Vistas las anteriores actuaciones, Visto igualmente el acta firmada ante este Despacho en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: M.D.V.G. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-13.192.766 y V-10.199.260 respectivamente y mediante acta establecieron acuerdo de PENSION DE ALIMENTOS, a favor de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) renueve (09) y cuatro(04) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: ““ Ofrezco como pensión de alimento para mis hijos la cantidad de 155.000,oo bolívares mensuales pagadero en dos partes, es decir 72.500,oo bolívares quincenales depositado en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal y que en este mismo acto consigno para la apertura de la cuenta de ahorros la cantidad de 1.000,oo bolivares. Por Bonificación Escolar cancelaré la cantidad de 257.000, oo bolívares entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de cada año Por bonificación de Navidad cancelaré la cantidad de 257.000, oo Bolívares los días primero de diciembre de cada año. Por gastos médicos y medicinas cancelaré el 50% de los gastos que se ocasionen. Esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: PENSION DE ALIMENTOS, a favor de sus hijos:(OMITIDO CONFORME A LA LEY), suscrito en esta misma fecha, por los Ciudadanos: M.D.V.G. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-13.192.766 y V-10.199.260 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Aperturese cuenta de Ahorros en Banfoandes a nombre de los mencionados niños. Aperturese Cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

La Secretaria,

Abg. T.M.P.G.

Abg. L.M.V.

TMPG/zvv.-

Exp: N° J2-7109-06.-

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